JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000082

En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 57 de fecha 16 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.121.539, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Pumar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.730, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1° de octubre de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.235, “escrito de consideraciones”.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, se dejó constancia de la falta de aprobación por parte de la mayoría de los jueces integrantes de esta Corte de la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la reasignación de la ponencia.

Por auto de fecha 2 de julio de 2007, se dejó constancia de la reasignación de la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortíz, antes identificados, diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, advirtió en el mismo auto la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2210/238 de fecha 28 de septiembre de 2009, librado por el Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz del estado Barinas signado con el N° 2210/238 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de junio de 2009 por esta Corte.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, notificadas las partes y transcurrido los lapsos a los que refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, debidamente asistido por el Abogado Antonio Ortíz, antes identificados, diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Pumar, antes identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, mediante “…acto administrativo contenido en acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Obispo del estado Barinas, en su sesión número 26 de fecha 30 de agosto del año 2005, mediante el cual me SUSPENDIÓ del ejercicio del cargo de SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, que venía ejerciendo desde el 13 de diciembre del año 2000, cuando fui juramentado en la Sesión de Cámara número 43 de esa misma fecha…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el Concejo Municipal tomó la decisión de suspenderme del ejercicio del cargo, sin la elaboración del expediente administrativo y sin respetarme el derecho a la defensa y al debido proceso, (…) el concejo Municipal con su irrita (sic) SUSPENSIÓN, al parecer se propuso destituirme del cargo y, la Alcaldía así lo entendió, pero ambas hipótesis son ilegales e inconstitucionales, pues para destituirme debe abrirse un expediente y para Suspenderme, requiere que se encuentre abierto un procedimiento administrativo con todas las formalidades que ello implica, que debe sustanciarse en un expediente, al cual debo tener acceso y se me debe respetar el Derecho a la Defensa. De modo que al no estar abierto el expediente, ninguna de las hipótesis resulta procedente y por tanto son absolutamente nulas…” (Negrillas de la cita).

Adujo, que “…la suspensión que me afecta, ni siquiera me fue comunicada por el Concejo Municipal, ni por la Alcaldía; pero en cambio se produjo un hecho que me llevó a entender (…), pues la Alcaldía a partir del primero de octubre del año 2005 dejó de cancelarme el salario ordinario que devengo por mis servicios, por la suma de Bs. 1.800.000,00 mensuales y, presuntamente me pretenden dejar de cancelar todos mis derechos laborales que me corresponden, aún cuando me mantengo asistiendo a cumplir labores en la sede de la Alcaldía. Extraoficialmente obtuve copia simple de la comunicación remitida por el secretario del Concejo Municipal al ciudadano Alcalde de fecha 01 de septiembre del año 2005 distinguido con el número 267-2005, cuyo original presumo se encuentra en el Despacho del ciudadano Alcalde. De igual manera, ante la suspensión producida por el Concejo Municipal y rechazo del candidato presentado al Concejo por el ciudadano Alcalde, se produjo un vacío, que fue llenado por la actuación del ciudadano Alcalde, mediante el Decreto número 0003 de fecha 05-09-05, por virtud del cual designó como Sindico (sic) al ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, quien actualmente ejerce las funciones de Sindico (sic) en forma provisional o, con carácter de encargado, lo que ha evitado que el Municipio se encuentra indefenso de sus derechos e intereses…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el acto administrativo que me afecta en forma particular, se refleja en el oficio antes identificado, el cual constituye un acto irrito (sic) y absolutamente nulo, ya que no cumple con los extremos que estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de motivación, no reúne los extremos señalados por el artículo 18 de la LOPA (sic) y se encuentra afectado por la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que sanciona el ordinal 4° del artículo 19 de la referida ley adjetiva. En fin se encuentra afectado por el vicio de inconstitucionalidad por la flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, que nuestra constitución consagra en su artículo 49…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de SUSPENSIÓN del ejercicio del cargo de Sindico (sic) Procurador Municipal, (…) se me restituya al cargo que había venido desempeñando, hasta tanto sea legalmente sustituido mediante el procedimiento de provisión del cargo establecido por la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que me sean cancelados la totalidad de mis salarios dejados de percibir de la Alcaldía del Municipio y los demás derechos que legalmente me corresponden de acuerdo con mi investidura, ya que la suspensión es ilegal e inconstitucional, además que la suspensión en el supuesto negado que fuera procedente, se encuentra consagrada por la Ley, con goce de sueldo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 1° de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Este juzgador observa que el asunto planteado se concreta a valorar la juridicidad de una toma de decisión por parte del Concejo Municipal, Organo (sic) Colegiado del Poder Público Municipal, que produjo la desincorporación de quien venía ejerciendo las funciones de Sindico (sic) Procurador Municipal, conforme a la normativa contenida en la Ley derogada (LEY ORGANICA (sic) DE REGIMEN (sic) MUNICIPAL), la cual no requería el título de abogado para los Municipios con menos de 50.000 habitantes. La Circunstancia del ejercicio del cargo por parte de quien recurre, no se encuentra en discusión, así como también el hecho mismo de la cesación de sus funciones a partir del Acto impugnado, tal y como fue acreditado con las documentales anexas al escrito libelar y la aceptación de los hechos en el escrito de oposición y la exposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia. Además en autos no constan los antecedentes Administrativos del acto (sic) y la propia parte demandada ha manifestado que no hay acto administrativo, sino que lo ocurrido fue una decisión en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la desincorporación del demandante una consecuencia Ope Legis de dicha ley, a este respecto la inexistencia del expediente en sí mismo se corresponde con una actuación irregular que obra en contra de la administración en el presente proceso, al no existir el expediente administrativo de la parte demandante, se constata evidentemente la violación de los artículos 59, 67, 68, 84, 85 de nuestro Texto Constitucional, así como los artículos 18, 19 numeral 4, 59, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
El hecho mismo de la entrada en vigencia de una nueva Ley en este caso del Poder Público Municipal (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 (Extraordinaria) de fecha 10 de Abril del 2006), que establece condiciones profesionales para el ejercicio de un cargo en una Institución Pública, no implica que el funcionario a cargo, sin tales condiciones, cese en sus funciones, debido a que resulta contrario al cumplimiento de los fines del Estado, la circunstancia de quedar Acéfala y sin timone (sic) una Institución como la Sindicatura, que tiene a su cargo tan importantes funciones para la vida local. Cuando el Legislador, ante una situación de esta naturaleza, pretende introducir un estado de cosas, como la esgrimida por la representación de la parte demandada, según la cual la cesación opera Ope Legis, en las disposiciones transitorias de la Ley, expresamente dispone la forma en que se debe proceder, sin interrumpir la actividad Administrativa y sin afectar los derechos subjetivos que corresponden a las personas que ejercen la Dirección de la Institución afectada. Quien Juzga considera que esa forma de interpretar la ley, resulta “sui géneris” por decir lo menos, ya que carece de todo vestigio de técnica jurídica y se aparta de toda lógica en la aplicación e interpretación de la Ley.
En casos como el que nos ocupa, concretamente para el caso que una persona sin título de abogado ejerza el cargo de Sindico (sic) Procurador Municipal, correspondía en primer lugar realizar los tramites (sic) y formalidades para la designación del nuevo titular, conforme a las disposiciones de la nueva Ley y, una vez completado el procedimiento, efectuar el cambio de funcionarios sin saltos al vacío, para que la sustitución resulte armónica y cónsona con la Función Pública que corresponde a la institución local de la Sindicatura Municipal, que exige seriedad y confianza para la comunidad.
De otra parte, en el caso de la destitución del Sindico (sic), si tal era la voluntad del Concejo, existiendo un procedimiento expresamente regulado tanto en la nueva, como en la Ley derogada, que constituye la previsión legal del Debido Proceso, no entiende quien Juzga, como procede el cuerpo colegiado a `suspender´ (que en el presente caso es igual a destituir al Sindico (sic) en ejercicio), sin la previa sustanciación del correspondiente expediente administrativo, con acatamiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues en ello se encuentran involucrados los derechos subjetivos de la persona destituida, cuya ejecutoria pudiera poner en entredicho su honor y reputación ante la comunidad a la cual prestó sus servicios.
En cuanto a la argumentación de la parte demandada, en el sentido que: `….En definitiva queremos concluir expuestos esos argumentos diciendo que no fue el concejo Municipal, que no hay acto administrativo, se produce una cesación de funciones ope legis, la exigencia no es propio de esta naturaleza de proceso y no podría ningún Juez de la República…´
Sobre tales argumentaciones, se debe precisar que no es cierto que el impugnado no sea un Acto Administrativo y, ciertamente fue el Concejo quien tomó esta decisión, como se desprende del acta de la sesión número 26º de fecha 30 de agosto del año 2005, lo que ocurre es que el ente colegiado incurrió en lo que en doctrina se denomina: “Una vía de hecho”, pues apartándose de las regulaciones expresas, violentando el Debido Proceso y el derecho a la defensa, produjo una declaración de voluntad Apartándose de las previsiones Constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la definición de Acto Administrativo conviene citar al autor Zanobini, el cual lo define como: " Toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio de una potestad administrativa".- En el caso de autos no hay duda que la decisión constituye un Acto Administrativo, viciado de nulidad y como tal corresponde a este Despacho a mi cargo, con fundamento en los razonamientos expuestos, declarar su nulidad absoluta y así se decide.
Atendiendo a la exhaustividad, que impone la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, me referiré al criterio explanado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, adminiculado con la promoción de pruebas de la parte demandada relativo al recibo de cancelación de prestaciones sociales, en cuanto a su petitorio de declarar sin lugar el recurso por el hecho de haber recibido el recurrente sus prestaciones sociales, lo que asimila a una renuncia tácita, quien Juzga, en aplicación de la decisión dictada por la Corte Primera Superior Contencioso Administrativa, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000007 determinó que no se produce renuncia tácita en el caso de que un funcionario público reciba sus prestaciones sociales cuando dispuso en un caso de querella funcionarial:
“Ahora bien, en segundo lugar, debe esta Corte señalar que no existe en las normas aplicables a los funcionarios públicos una figura asimilable a la indemnización que tiene como finalidad evitar el juicio por pasivos laborales contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el pago de las prestaciones sociales a un funcionario de ninguna manera impide el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; admitir lo contrario sería establecer un límite al ejercicio de la acción que no se encuentra dispuesto en la ley y que sería nugatorio del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 constitucional. Así lo dispuso esta Corte Primera en decisión N° 433 de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual estableció lo siguiente: “…Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley…”: (resaltado propio). Por tales razones, este juzgador no comparte el criterio de la representación Fiscal, pues en nada enerva el hecho de percibir prestaciones sociales para pronunciarse al fondo del Recurso de Nulidad ejercido.
Ahora bien, es necesario señalar que con relación al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, este juez ha compartido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento a fin de que se garantice todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469de fecha 12 de Marzo de 2002 y Sentencia 1900 de fecha 03 de Diciembre de 2003, Sentencia 1842 de fecha 14 de Abril de 2005 entre otras.)...”.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó restituir al querellante en el cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región de Los Andes, dictó auto el 16 de enero de 2007, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, debe esta Corte advertir que tal situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que el Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que dicha entidad sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales extendidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: José Marín vs Instituto Municipal de Aseo Urbano), publicada en Gaceta Oficial N° 39.598 del 20 de enero de 2011 estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:
`Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente´.
Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que `Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
`Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios´.
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que `El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables´.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
(…omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…” .


Así, se observa de la anterior transcripción que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se señaló anteriormente.

En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, puesto que la prerrogativa establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.

Es pues, con fundamento en ello, que esta Corte declara la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 1° de diciembre de 2006, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Pumar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2007-000082
MEM/