JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000270
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Camila Gómez Medina y Jhoselyn Rodríguez Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.256, 117.135 y 130.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En esa misma, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 27 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio 2009, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por medio de la cual se practicó la notificación del Director Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento
En fecha 17 de noviembre de 2009, vista la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 por esta Corte, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de que notificara al Director Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, a la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 5 de mayo de 2011, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por medio de la cual se practicó la notificación al Director Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, y a la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela.
En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió del Abogado Luis Arévalo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desistió de la acción de nulidad incoada.
En fecha 11 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2009, los Abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Camila Gómez Medina y Jhoselyn Rodríguez Useche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…En fecha 18 de febrero de 2008, la DEA-Anzoátegui [Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui] dictó Providencia Administrativa No. 02-05-00-2007-0015, mediante la cual decidió:
‘PRIMERO: Multa, de conformidad con el Artículo No. 79 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la empresa M.I Drilling Fluids de Venezuela, (…) por un monto de 200 Unidades Tributarias, a razón de 46,00 Bolívares Fuertes, (…) para un total de 9.200,00 Bolívares Fuertes (…). SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el artículo Nº 112, numeral 9 de la ley (sic) Orgánica del Ambiente, EL CESE DE ACITIVIDADES (sic), EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO, de la Empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, previo a la presentación, del estudio de impacto ambiental y sociocultural, ajustado a las previsiones del decreto Nº 1257 (…). TERCERO: Durante el lapso operativo (Un año) debe ajustar las jornadas de trabajo al siguiente horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. CUARTO: Suprimir las actividades nocturnas, particularmente la molienda. Además debe cumplir estrictamente con las siguientes medidas de control de carácter excepcional que tienda a reducir la dispersión de partículas: Regado de las pilas de material, colocar aspersores alrededor de todo el perímetro los muros o linderos de la misma, barrido de las instalaciones, el oportuno mantenimiento y calibración de los equipos intrínsicos (sic) en la operación, entre otros. Presentar el conjunto de acciones a implementar con el fin de reducir los niveles de ruido generados por la trituradora y la dotación de equipos de protección personal. Presentar un estudio de ruido y de calidad de aire para el mes de agosto del presente año (…)’…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Señalaron que, “…En fecha 29 de septiembre de 2008, nuestra representada -dando cumplimiento a lo dispuesto en la providencia administrativa anteriormente mencionada- presentó por ante la DEA-Anzoátegui un escrito contentivo del plan de acciones -proyectadas e implementadas- a efectos del control de los niveles de ruido generados por actividad de trituración de barita desarrolladas en la planta sobre la cual recayó la providencia, así como respecto de las distintas acciones cuyo cumplimiento se impuso a esta. Asimismo, se consignaron adjuntos a dicho escrito a) Evaluación de Ruido Ambiental y b) Estudio de Calidad de Aire, ambos practicados por Environmental Assessments ACACIA, C.A…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2008, la DEA-Anzoátegui practicó una inspección en la planta operada por nuestra representada -y objeto del acto administrativo recurrido- (…) En fecha 10 de noviembre de 2008, la DEA-Anzoátegui dictó el ACTO ADMINISTRATIVO, (…) mediante el cual decidió: ‘(…) Se ORDENA, de conformidad con el Artículo 114, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, LA CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES de la Empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA BASE OPERATIVA BARCELONA(…)’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegaron el vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado, ya que “…fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte de la DEA-Anzoátegui (…) entre los falsos supuestos sobre los cuales se fundamentó el ACTO ADMINISTRATIVO se encuentran: (…) a) El supuesto incumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa No. 02-05-00-2007-0015: (…) a.1. Acerca de los sistemas de riego Implementados por nuestra representada: (…) en la planta operada por nuestra representada existía ya un sistema de riego fijo, compuesto por un grupo de cinco (5) aspersores, conectados a un sistema de tuberías de una pulgada (1”) y de media pulgada (1/2”) de diámetro, respectivamente, y colocados en el lindero norte de la Planta, (…) Con respecto al riego del resto de las instalaciones de la Planta (…) se optó por un sistema de riego móvil, implementado a través de surtidores móviles y camiones cisternas (…) a.2. Acerca del barrido de la instalaciones de la Planta: (…) debe mencionarse el hecho que el barrido de las instalaciones de la planta (…) ha sido práctica consuetudinaria, llevada a cabo por personal obrero contratado por nuestra representada (…) luce indispensable mencionar que tratándose precisamente de una actividad desarrollada periódicamente -a lo largo de cada día- sería imposible que mediante una inspección pueda dejarse constancia de una supuesta ‘(…) ausencia de barrido (…)’ (…) b. De la supuesta afectación de la calidad del aire de la zona de influencia de la planta operada por nuestra representada: (…) Tal aseveración se ha formulado con base a una impropia tergiversación de lo señalado en el estudio de calidad de aire practicado en atención a una expresa orden de la DEA-Anzoátegui en el área de influencia de la planta (…) del estudio en cuestión no se evidencian los porcentajes de partículas de barita -material procesado por nuestra representada- que se encontrarían en suspensión, por lo cual mal podría asumirse que es con ocasión de la actividad industrial desarrollada (…) que se ve afectada la calidad del aire en la zona…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Asimismo, denunciaron la presunta violación de los derechos al debido proceso, libertad económica y el libre ejercicio de empresa, indicando que la Administración “…conculcó flagrantemente su derecho al debido proceso, específicamente respecto de las garantías y derechos a los cuales se ha hecho referencia (…) la DEA-Anzoátegui debió ajustar su decisión a las reales condiciones bajo las cuales ésta ha operado la Planta procesadora de barita (…) El modo en que se emitió el ACTO (…) refleja un inapropiado ejercicio del ius puniendi y de las amplias potestades de las cuales se encuentra investida la DEA-Anzoátegui…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Con relación al derecho a la libertad económica y libre ejercicio de empresa, señalaron que, “…nuestra representada se ha dedicado a la importación y procesamiento de barita, entre otros, (…) para ser usada en la industria petrolera. Tal actividad se ha llevado a cabo en la planta en cuestión con la autorización de las autoridades competentes. (…) con ocasión de la aplicación de la orden de clausura contemplada (…) se materializa entonces una clara lesión del derecho constitucional a la libertad económica de nuestra representada, al verse injustamente coartada la continuidad en el desarrollo de la actividad industrial que ésta ha desarrollado en la referida Planta durante más de diecisiete (17) años, con el efecto dañoso que ésta ha causado ya en su esfera económica, al afectar injustamente su capacidad de respuesta frente a la demanda de sus clientes (…) En este punto no debe obviarse el hecho que la actividad desarrollada por nuestra representada forma parte importante en la cadena de explotación de la principal industria del país -la petrolera- cuya afectación, interrupción o clausura afectaría a su vez el óptimo desarrollo de tal actividad. Ciertamente, la actividad industrial desarrollada por nuestra representada aporta materia prima que, a su vez, es empleada para la perforación de pozos petroleros, de modo que la injusta interrupción de su continuidad no luce cónsona con la meta principal de la industria petrolera, cual es la mejor y más óptimo aprovechamiento de los recursos naturales en nuestro país, en beneficio de la colectividad…”.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual indicaron que, “…la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso de orden de cese de operaciones de la Planta operada por nuestra representada, para su posterior desmantelamiento, dictada por la DEA-Anzoátegui, deviniendo gravosas consecuencias en la esfera de derechos de nuestra representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegaron con relación a la presunción del buen derecho que reclaman (fumus boni iuris) que, “…puede verificarse, en primer lugar del hecho que a lo largo de los años durante los cuales ha desarrollado la actividad industrial de procesamiento de barita, ésta ha contado con la autorización emitida por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente nos referimos al Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) (…) Dicha autorización, al tiempo que impone una serie de condiciones a nuestra representada, le otorga igualmente, ver,. ‘(…) AUTORIZACIÓN como manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos en todo el territorio nacional, en las actividades de Recolección, Almacenamiento, Tratamiento, Transporte lacustre, terrestre y marítimo de sustancias, materiales y desechos peligrosos (…)’, lo cual permite inferir que -en principio- nuestra representada ha acreditado por ante el correspondiente órgano de la Administración Pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la actividad industrial de procesamiento de barita (…) lo cual a su vez luce indicativo del hecho que esta actividad ha sido desarrollada por nuestra representada en apego a la normativa legal que regula la materia ambiental, pues como cualquier acto administrativo autorizatorio, su otorgamiento supone la verificación de datos y el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que, en el presente caso, puede asumirse que históricamente han sido cumplidos por nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En otro orden de ideas, de una inspección judicial practica en la Planta (…) se evidencian igualmente la existencia de una serie de señales, implementos de seguridad y sistemas capta polvo que evidencien la falsedad de lo señalado en el acto administrativo respecto de la supuesta inexistencia de los mismos, lo cual -cuando menos-permite colegir que existen considerables probabilidades que el presente recurso pudiere ser estimado y declarado con lugar con ocasión de nuestros argumentos, lo cual de suyo es reflejo de la existencia de la alegada apariencia de buen derecho…”.
Esgrimieron con relación al peligro ante perjuicios irreparables o de difícil reparación en la ejecución de la sentencia (periculum in mora) que “…Como ya se ha mencionado, y como puede evidenciarse del propia (sic) ACTO ADMINISTRATIVO, éste comporta ‘(…) LA CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES (…)’ desarrolladas por nuestra representada (…) lo cual de suyo (sic) supone un daño que se ha materializado desde el mismo momento en que se ha cesado el procesamiento de barita en la Planta que opera en la ciudad de Barcelona, de modo que -en el presente caso- no se trata de consideraciones abstractas acerca de daños eventuales, sino del daño concreto derivado específicamente de la paralización de la Planta (…) Ello claramente tendrá una incidencia negativa en nuestra representada, en el sentido que no se requiere de profundos análisis técnicos, económicos o contables para concluir que la ejecución de dicha medida se está traduciendo en considerables pérdidas económicas derivadas de la paralización de su actividad de procesamiento de barita…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “…En aras de sustentar nuestros argumentos acerca de los efectos dañosos que ya ha tenido el ACTO ADMINISTRATIVO sobre el patrimonio de nuestra representada, así como de los que están ocasionado actualmente, adjuntamos al presente escrito las siguientes documentales, obtenidas de un muestreo de facturas emitidas durante el período comprendido entre los meses de abril de 2006 al mes de junio del año 2008 (…) [de las cuales] se evidencia la producción y venta de no menos de Trece Mil Trescientas Ochenta y Tres Toneladas (13.383 tm) de barita, por un monto que supera Tres Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 3.788.662,29), de modo que, teniendo en cuenta que estas reflejan tan solo algunas de las ventas efectuadas por nuestra representada, puede perfectamente colegirse que el perjuicio económico que le está causando supera con creces las cantidades que han podido acreditarse anteriormente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…dado el hecho que el daño que se está causando con ocasión del cese en la operación de procesamiento y despacho de barita desplegada por parte de nuestra representada, es susceptible dejar secuelas que harían considerablemente difícil -si no imposible- su recuperación; es perfectamente deducible la existencia del riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, por lo que debe entonces considerarse demostrado el periculum in mora en el presente caso…”.
Asimismo señalaron que, “…Además de los requisitos (…) -relativos al fummus (sic) bonis (sic) iuris y periculum in mora- estimamos oportuno llamar su atención sobre los siguientes factores, como elementos adicionales a ser tenidos en consideración, y que se refieren específicamente a (…) i) Acerca del rol que cumple la actividad industrial desplegada por nuestra representada en el continuo desarrollo de la explotación petrolera en nuestro país (…) ii) Acerca de la relevancia de las contribuciones efectuadas por nuestra representada a efectos de los ingresos del Fisco (…) Ciertamente, ante las consideraciones planteadas acerca de las implicaciones de la actividad industrial desplegada por nuestra representada, tanto respecto de la principal empresa del país, como de los ingresos fiscales derivados de las operaciones de esta (nuestra representada), debe deducirse que la ponderación de intereses en el presente caso se orienta hacia la necesidad de garantizar la continuidad de ambos -el desarrollo de la actividad petrolera en el país, y los ingresos fiscales para uso en beneficio de la colectividad- al tiempo de garantizar igualmente los derechos constitucionales que asisten a nuestra representada y que se denuncian conculcado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitaron que, “…ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad o lo tramite conforme a derecho; (…) Decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; y (…) Declare LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado Luis Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 63.256, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, señalando lo siguiente:
“Siguiendo expresas instrucciones de mi representada, atendiendo a la situación actual de las instalaciones respecto de las cuales se dictó el acto recurrido y, a fin de evitar la innecesaria movilización del aparato judicial del Estado, desisto del recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen al presente proceso …” (Negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de que en fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte declaró su competencia, admitió el presente recurso de nulidad y improcedente la medida cautelar solicitada, para decidir observa lo siguiente:
Que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ahora bien, en vista del poder otorgado por la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A., al Abogado Luis Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 63.256, que cursa en original al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, se observan una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Luis Arévalo, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Luis Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000270
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|