JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000407
En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09/740 de fecha 02 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Carlos Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (INPREABOGADO) los Nros. 70.903 y 59.861, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARITZA GERTRUDIS GUEVARA BELISARIO, PÍO LEÓN PORRAS y NATACHA DEL CARMEN PAULIS DE PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.359.257, 9.216.427 y 10.939.080 respectivamente, contra las “Resoluciones Nros CM-08-04-284, 285 y 288”, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanadas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el referido Juzgado mediante el cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, antes identificado, consignó copia certificada del documento que lo acredita como Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, e igualmente solicitó “…al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que remita a este Corte el expediente administrativo correspondiente a los ciudadanos Maritza Gertrudis Guevara Belisario, Pio (sic) León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra…”, y ordenó notificar “…tanto a los ciudadanos Maritza Gertrudis Guevara Belisario, Pio (sic) León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, como a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda…”.
En fecha 03 de marzo de 2011, se acordó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Maritza Gertrudis Guevara Belisario, Pío León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, para ser fijada en la cartelera de esta Corte, en virtud que no constaba en autos el domicilio procesal de los mencionados ciudadanos, e igualmente se acordó librar oficios de notificación dirigidos al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación por un lapso de diez (10) días de despacho, el cual venció el 26 de abril de 2011.
En fecha 05 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 1º de abril de 2011, fue recibido en la sede la Sindicatura y la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda, los oficios signados bajo los Nros. 2011-1439 y 2011-1438 de fecha 03 de marzo de 2011, respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2011, el Abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó los expedientes administrativos requeridos por esta Corte.
En fecha 09 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de mayo de 2009, los Abogados Carlos Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra las “Resoluciones Nros CM-08-04-284, 285 y 288”, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, notificadas el 28 de noviembre de 2008, mediante las cuales se declaró su responsabilidad administrativa y se les impuso multa por un monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), resultando un total de tres mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.360,00), para cada uno de ellos, con base en las consideraciones siguientes:
Alegaron, que son miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, electos por voluntad popular.
Adujeron, que la Administración de la Alcaldía del Municipio Carrizal decidió pagarles en el año 2006 las bonificaciones de fin de año y bono vacacional y en el año 2007, únicamente se les canceló el bono vacacional.
Indicaron, que el ciudadano Contralor Municipal ofició al ciudadano Alcalde del Municipio a fin de que se abstuviera de realizar esos pagos, por considerarlos improcedentes y posiblemente generadores de Responsabilidad Administrativa.
Sostuvieron que, posteriormente, la Contraloría Municipal dictó decisión declarando la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pío León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, por considerar que sus cobros por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, por un monto de “…OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.341.582,50) (…) constituye un daño al Patrimonio Municipal. Ordenando el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente e impuso una sanción por multad (sic) de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.360,00) a cada uno…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron, que el Acto Administrativo lesiona los derechos de sus representados, ya que afecta el ingreso al que los mismos tienen derecho por el cargo que ejercen, por lo que proceden mediante el recurso de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que dicho acto constituye una decisión ilegal parcializada y arbitraria.
Manifestaron, que el Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, afecta directamente a sus representados, por lo que ostentan de legitimidad para interponer el respectivo recurso de nulidad, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Afirmaron, que recurren “…a la Nulidad del acto administrativo como lo es el contenido de las resoluciones Nos. CM-08-04-284-285 y 288, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma de carácter Supremo, ya que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal, envía una comunicación al ciudadano Alcalde a los fines que se abstenga de cumplir los derechos que le corresponden a [sus] representados, produciéndose así un acto írrito, que se traduce en abuso de autoridad y de poder, cercenándole el derecho Constitucional a obtener un salario digno”.
Señalaron, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto no se realizó el procedimiento en conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Expresaron, que consideran que no existe un acto razonado y motivado que origine la negativa a los pagos de las bonificaciones vacacionales y de fin de año, “…siendo estos contemplados en la Carta Magna; y en virtud de que no existe una verdadera adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma se infiere que el acto carece de validéz (sic) y eficacia tal como lo prevé el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitaron, que se suspendan los efectos de las “…Resoluciones Nos. CM-08-04-284-285 y 288…”, toda vez que sus representados debieron ser notificados de la investigación que realizaba el Órgano Contralor, a los fines de dar declaración, para luego ser imputados y ejercer el derecho a la defensa, por cuanto sólo se les entregó un informe preliminar para ejercer los descargos y no se les tomó declaración alguna, violando así, el derecho Constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que el procedimiento administrativo asumido en contra de sus representados es una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se declara la Responsabilidad Administrativa sin dar apertura a un procedimiento y sin solicitar una investigación ante el Ministerio Público por tales pagos indebidos.
Por último solicitaron que se declare “…la Medida Cautelar de Amparo…”, pues “…de llevarse a cabo la ejecución del Acto Administrativo, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se dicta en el presente caso…”, por lo que requieren se suspendan los efectos de los Actos administrativos contenidos en las Resolución “…Resoluciones Nos. CM-08-04-284-285 y 288, cuyo contenido es la decisión de la formulación de reparo según expediente No. DSJ-D002/2008 de conformidad con la norma invocada y se ordene el pago de los Bono de Fin de Año y Bono Vacacional correspondientes a los años 2007 y 2008, (…) y por último se declare la NULIDAD Absoluta de la Resolución incomento (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la anulabilidad de las Resoluciones “Nros CM-08-04-284, 285 y 288”, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pío León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, y se les impuso multa por un monto de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 09 de junio de 2009, fecha en la que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia mediante la cual presentó anexos, y a su vez solicitó sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos cuya nulidad pretende mediante el presente recurso, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo para su admisión, en un lapso equivalente o mayor al lapso de perención de 1 año, conllevando ello a considerar la falta de interés por parte del recurrente para que se le administre justicia.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, esto es, el pronunciamiento atinente a la admisión y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 09 de junio de 2009, fecha en la que el Abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia adjunto a la cual presentó anexos, y a su vez solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Carlos Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARITZA GERTRUDIS GUEVARA BELISARIO, PÍO LEÓN PORRAS y NATACHA DEL CARMEN PAULIS DE PARRA, contra las “Resoluciones Nros CM-08-04-284, 285 y 288” de fecha 24 de noviembre de 2008, emanadas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000407
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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