JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000461
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.620 y 134.801, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., originalmente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 24, “…y cuya última modificación quedó inscrita bajo el Nº 5, Tomo 14, Protocolo 1ro. de fecha 26 de octubre de 2005…”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 046-09 de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 05 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 01 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, solicitó se libre Oficio nuevamente al ente recurrido a los fines de que proceda a la remisión de los antecedentes administrativos.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2009, ratificada el 27 del mismo mes y año, los Apoderados Judiciales de la asociación recurrente, solicitaron el pronunciamiento acerca de la admisión del recurso, así como, de las medidas cautelares solicitadas.
En fechas 5, 17 y 30 de noviembre de 2009, el Abogado Pedro David González López actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso.
Mediante decisión signada bajo el Nº 2009-001204 de fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la misma y declaró improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, los Abogados Pedro González y Jany González, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la resulta de la última de las notificaciones efectuadas.
En fecha 25 de febrero de 2010, los Abogados Pedro González y Jany González, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., consignaron escrito ratificando el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte oyó en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 19 de octubre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República, así como al ciudadano presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la última de las resultas de las notificaciones ordenadas mediante auto del 25 de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte levantó Acta de Audiencias de Juicio, mediante la cual se declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157 en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, interpuso diligencia solicitando se declare desistida la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 04 de agosto de 2009, los Apoderados Judiciales de la asociación cooperativa COMUPRE, R.L., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 046-09 de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que su representada está afiliada a la Asociación de Cooperativas y Mutuales de Seguros de las Américas, a la Federación Internacional de Cooperativas Mutuales de Seguros y a la Alianza de Cooperativa.
Relataron, que el 21 de abril de 2009, funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) levantaron Acta de Inspección identificada con el Nº 0000004832, en la cual se dejó constancia que le solicitaron a su mandante diversos documentos los cuales fueron presentados en su totalidad por su representada, y que por último, se le solicitó copia de la aprobación de toda la documentación, por parte de la Superintendencia Nacional de Seguros, y que “…en su defecto se le hizo entrega del escrito presentado ante de (sic) Superintendencia Nacional de Seguros, de fecha 15 de febrero de 2007, signada con el No. 1809, donde se le solicitaba a ese mismo organismo que nos visitara a fin de ser objeto de la regulación que establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en su Artículo 5to. Parágrafo Único…”.
Además, manifestaron que se le hizo entrega a los funcionarios del Ente recurrido el Oficio de fecha 08 de junio de 2007, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual se le dió respuesta a la acción presentada por su representada “….indicándonos que ellos no estaba (sic) facultado (sic) para autorizar, supervisar o fiscalizar a la cooperativas (sic) hasta que no fuera aprobada la Ley Especial que regule las cooperativas que realizan la Actividad Aseguradora…”.
Expresaron, que al no haberse presentado la “…supuesta…” aprobación de toda la documentación por parte de la Superintendencia de Seguros, en la referida Acta se aplicó la medida de cierre temporal indefinido contra su mandante conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 110 y numeral 5 del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, “…hasta tanto nuestra representada presente la documentación legal requerida para realizar la actividad que realiza y que la misma implicaba, la atención de la oferta de servicio o cualquier tipo de contratación y renovación y que en consecuencia la medida abarca todas las oficinas…”.
Expresaron, que en fecha 24 de abril de 2009, su mandante consignó escrito de oposición ante el Ente recurrido, solicitando la nulidad de la medida de cierre adoptada.
Manifestaron que en fecha 21 de julio de 2009, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 046-09 del 04 de mayo de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se confirmó la medida de cierre temporal indefinido de la Asociación, constituyendo éste el acto administrativo impugnado.
Alegaron, que el aludido acto administrativo resulta nulo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que resulta “…imposible…” que su representada presente al Ente recurrido la autorización por parte de la Superintendencia de Seguros, por cuanto la “…Ley de la Actividad Aseguradora…” no ha entrado en vigencia.
Asimismo, arguyeron, que el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “…ya que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se presento (sic) ante las oficinas de nuestra representada con el fin de practicar una inspección …omissis… pero resulta que en vez de inspección la misma se convierte en un Cierre Temporal indefinido, por cuanto nuestra no presento (sic) las (sic) autorización de la Superintendencia de Seguros…”.
Agregaron, que el proyecto de la “…Ley de la Actividad Aseguradora…”, ampara a su representada “…en la actividad que realiza, pero falta mucho tiempo para que se dicte y mientras tanto nuestra representada no puede funcionar, dejando sin empleo a sus asociados indirectos aproximadamente cincuenta (50), que forman parte de las cooperativa (sic) asociadas de la Cooperativa Comupre r.l. (sic) generando perjuicios económicos, no pudiendo cumplir con nuestros compromisos…”.
Solicitaron el amparo cautelar a favor de su representada, toda vez, que se “…le esta (sic) cercenando a nuestra representada y sus asociados el derecho al trabajo cooperativo, violándoles el derecho a la defensa, el derecho al trabajo para nuestro bienestar y desarrollo económico colectivo, se les esta (sic) violando el derecho a reconocerlos constitucionalmente como organización cooperativa, se les esta (sic) violando el derecho a organizarse como microempresas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionario, se les esta (sic) violando el derecho a participar económicamente y políticamente como pueblo…”.
Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando para ello, un “…perjuicio irreparable o de difícil reparación que le causa a nuestra representada la ejecución del acto mientras esperamos la decisión definitiva del juicio, ya que con esta medida se esta (sic) dejando indefenso a todos y cada uno de los asociados de de (sic) nuestra representada …omissis… por cuanto al suceder cualquier imprevisto o accidente de transito (sic) en el cual se viere involucrado cualquiera de nuestros asociados, al cual se le venció el contrato estos no podrían estar protegidos por cuanto la medida de cierre nos prohíbe la renovación y emisión (sic) nuevos contratos….”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto de conformidad con la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Pedro David González López y Janis Joplin González Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., contra el acto administrativo Nº 046, de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela al folio tres (3) de la segunda pieza “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.620 y 134.801, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA COMUPRE R.L., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoado por los Abogados Pedro David González López y Janis joplin González Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., contra el acto administrativo Nº 046, de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Pedro David González López y Janis joplin González Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa COMUPRE, R.L., contra el acto administrativo Nº 046, de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000461
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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