JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000339

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3035-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.963, asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.388, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en los artículos 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Juan Manuel Arzola, asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “Presté mis servicios ininterrumpidamente desde el 07 de marzo del año 1.988 (sic), hasta el 31 de diciembre del año 2005. (…) me fue concedido el beneficio de jubilación, acordándose el pago fraccionado de mis prestaciones sociales…”.
Que, “…a partir del 01 de enero de 1.988 (sic) el cargo de AUDITOR II, sufrió un incremento salarial (…) Sin embargo, mi sueldo no fue nivelado ni durante esos años subsiguientes, ni fue tomado en consideración para el monto de mi jubilación y menos aún para el pago mis prestaciones sociales…”.(Mayúsculas de la cita).
Que, “…en el pago de mis prestaciones sociales faltaron conceptos que no se me pagaron y que ahora debo reclamar por vía judicial (…) Prestaciones sociales antiguo Régimen (…) Bs. 54.843.952,31 MENOS ANTICIPO DE PRESTACINES (sic) 52.009.327,63…”. (Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En cuanto a la diferencia salarial DURANTE EL AÑO 1998: Devengaba un sueldo de Bs. 94.451.70 y el sueldo tenia (sic) que devengar era Bs. 150.000,oo, existiendo una diferencia de Bs. 55.548,30, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 666.579,60…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 1999: Devengaba un sueldo de Bs. 94.451,70 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 150.000,oo, existiendo una diferencia de Bs. 55.548,30, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 666.579,60…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 2000: Devengaba un sueldo de Bs. 228.559,08 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 360.000,oo, existiendo una diferencia de Bs. 131.440,92, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 1.577.291,04…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 2001: Devengaba un sueldo de Bs. 308.751,40 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 435.600,oo, existiendo una diferencia de Bs. 126.848,60, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 1.522.183,20…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 2002: Devengaba un sueldo de Bs. 308.751,40 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 479.160,oo, existiendo una diferencia de Bs. 170.408,60, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 2.044.903,20…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 2003: Devengaba un sueldo de Bs. 449.156,10 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 633.689,10, existiendo una diferencia de Bs. 184.533,oo, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 2.214.396…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 2004: Devengaba un sueldo de Bs. 449.156,10 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 633.689,10, existiendo una diferencia de Bs. 184.533,00, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 1.522.183,20…”. (Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “DURANTE EL AÑO 2005: Devengaba un sueldo de Bs. 449.156,10 y el sueldo que tenia (sic) que devengar era Bs. 633.689,10, existiendo una diferencia de Bs. 184.533,oo, que multiplicado durante doce meses asciende a la cantidad de Bs. 2.214.396…”.(Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que lo anterior arroja “…un total de diferencia salarial de Bs. 13.114.474,oo…”. Asimismo, reclama el pago de diferencias de primas devengadas de la forma siguiente: “PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 1998: Cobraba 14.167,78 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 22.500,oo, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 8.332,24, lo que asciende en el año a Bs. 99.986,94. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 1999: Cobraba 14.167,78 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 22.500,oo, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 8.332,24, lo que asciende en el año a Bs. 99.986,94. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 2000: Cobraba 36.569,45 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 57.600,oo, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 21.030,55, lo que asciende en el año a Bs. 252.366,57. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 2001: Cobraba 52.487,14 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 74.052,oo, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 21.564,26, lo que asciende en el año a Bs. 258.771,14. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 2002: Cobraba 58.662,77 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 91.040,40, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 32.377,63, lo que asciende en el año a Bs. 388.531,61. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 2003: Cobraba 81.339,66 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 126.737,82, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 41.398,16, lo que asciende en el año a Bs. 496.777,93. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 2004: Cobraba 81.339,66 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 126.737,82, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 41.398,16, lo que asciende en el año a Bs. 496.777,93. (…) PRIMA POR ANTIGÜEDAD AÑO: 2005: Cobraba 81.339,66 mensuales y la prima que debía cobrar es de Bs. 126.737,82, mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 41.398,16, lo que asciende en el año a Bs. 496.777,93…”. (Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que lo anterior arroja una diferencia de “…prima por antigüedad de Bs. 2.436.954,oo…”. De igual modo, reclama el pago de diferencias por razón de servicio (contrato colectivo) de la forma siguiente: “AÑO: 1998: Cobraba 9.445,17 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 15.000,oo mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 5.554,83, lo que asciende en el año a Bs. 66.657,96. (…) AÑO: 1999: Cobraba 9.445,17 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 15.000,oo mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 5.554,83, lo que asciende en el año a Bs. 66.657,96. (…) AÑO: 2000: Cobraba 22.855,91 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 36.000,oo mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 13.144,09, lo que asciende en el año a Bs. 157.729,10. (…) AÑO: 2001: Cobraba 30.875,14 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 43.560,oo mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 12.684,86, lo que asciende en el año a Bs. 152.218,32. (…) AÑO: 2002: Cobraba 30.875,14 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 47.916 mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 17.040,86, lo que asciende en el año a Bs. 204.490,32. (…) AÑO: 2003: Cobraba 44.915,61 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 63.368,92 mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 18.453,30, lo que asciende en el año a Bs. 221.439,60. (…) AÑO: 2004: Cobraba 44.915,61 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 63.368,92 mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 18.453,30, lo que asciende en el año a Bs. 221.439,60. (…) AÑO: 2005: Cobraba 44.915,61 mensuales y la prima que debi (sic) cobrar es de Bs. 63.368,92 mensuales, habiendo una diferencia mensual de Bs. 18.453,30, lo que asciende en el año a Bs. 221.439,60. (…) Para un total diferencial de prima por razón de servicio de Bs. 1.311.447,46…”. (Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
En igual sentido, reclama diferencias por concepto de bono vacacional de la siguiente forma, “EN EL AÑO 1.998: (sic) Cobró Bs. 279.129,98 y debi (sic) cobrar Bs. 436.310,oo, con una diferencia de Bs. 157.180,04. (…) EN EL AÑO 1.999: (sic) Cobró Bs. 279.129,98 y debió cobrar Bs. 436.310,oo, con una diferencia de Bs. 157.180,04. (…) EN EL AÑO 2000: Cobró Bs. 851.458,53 y debió cobrar Bs. 1.209.600, con una diferencia de Bs. 358.141,27. (…) EN EL AÑO 2001: Cobró Bs. 1.061.871,45 y debió cobrar Bs. 1.475.232,oo, con una diferencia de Bs. 413.360,55. (…) EN EL AÑO 2002: Cobró Bs. 1.070.104,82 y debió cobrar Bs. 1.648.310,40, con una diferencia de Bs. 578.205,58. (…) EN EL AÑO 2003: Cobró Bs. 1.760.708,79 y debió cobrar Bs. 2.471.387,40, con una diferencia de Bs. 710.678,81. (…) EN EL AÑO 2004: Cobró Bs. 1.795.183,47 y debió cobrar Bs. 2.559.476,70, con una diferencia de Bs. 764.293,23. (…) EN EL AÑO 2005: Cobró Bs. 2.108.658,16 y debió cobrar Bs. 2.559.476,70, con una diferencia de Bs. 450.818,54. (…) Para un total de diferencia bono vacacional de Bs. 3.589.857,86…”. (Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Que igualmente existe un diferencial en cuanto al bono de fin de año, el cual lo discrimina así: “EN EL AÑO 1.998 (sic): Cobré Bs. 506.421,oo y debía (sic) cobrar Bs. 791.591,oo, con una diferencia de Bs. 285.170. (…) EN EL AÑO 1.999 (sic): Cobró Bs. 279.129,98 y debió cobrar Bs. 436.310,oo, con una diferencia de Bs. 157.180,04. (…) EN EL AÑO 2000: Cobró Bs. 1.662.473,13 y debió cobrar Bs. 2.147.040,oo, con una diferencia de Bs. 484.566,87. (…) EN EL AÑO 2001: Cobró Bs. 2.083.922,oo y debió cobrar Bs. 2.895.142, con una diferencia de Bs. 811.220,80. (…) EN EL AÑO 2002: Cobró Bs. 2.534.179,90 y debió cobrar Bs. 3.234.809,16, con una diferencia de Bs. 700.629,26. (…) EN EL AÑO 2003: Cobró Bs. 3.267.092,98 y debió cobrar Bs. 4.585.796,62, con una diferencia de Bs. 1.318.703,64. (…) EN EL AÑO 2004: Cobró Bs. 3.356.167,oo y debió cobrar Bs. 5.033.637,51, con una diferencia de Bs. 1.677.470,51. (…) EN EL AÑO 2005: Cobró Bs. 4.147.027,71 y debí cobrar Bs. 5.033.637,51, con una diferencia de Bs. 886.609,80. Para un total de diferencia bono de fin de año de Bs. 6.449.540,88…”. (Destacado, mayúsculas y negritas de la cita).
Señala que existe un diferencia a su favor por concepto de diferencia de sueldo equivalente a “36.554,87 Bolívares fuerte…”. De igual modo, reclama diferencia por concepto de pensión de jubilación, de la siguiente manera: “EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2006: Cobré Bs. 767.903,02 mensual, y debí cobrar Bs. 1.077.775,oo, con una diferencia de Bs. 309.871,98. Todo ello a consecuencia de la nivelación de sueldo que por resolución del Contralor se hizo, para que todos los trabajadores que ocuparan un mismo cargo, cobraran un mismo sueldo. DESDE EL MES DE FEBRERO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2006: Cobré Bs. 767.903,02 mensual y debí cobrar Bs. 1.239.441,25, con una diferencia de Bs. 471.538,22, para un total de Bs. 5.186.920,53. DURANTE EL AÑO 2007, cobre (sic) Bs. 767.903,02 y debí cobrar Bs. 1.239.441,25, con una diferencia de Bs. 5.658.458,78. DURANTE LOS MESES DE ENERO A MARZO, cobre (sic) Bs. 767.903,02 y debí cobrar Bs. 1.735.217,40, con una diferencia de Bs. 967.314,40, para un total de Bs. 2.901.943,14. Para un total de pensiones de jubilaciones de Bs. 14.057.194,41…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “Todos los conceptos que se me adeudan por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldo y diferencia de pensión de jubilación ascienden a un total de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuerte (sic) con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 53.446,69) derivados de la relación laboral existente entre la referida demandada y mi persona, más la indexación y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la cual pido sea ordenada en experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicita que sea acordado por el tribunal el pago de “…dos mil ochocientos treinta y cuatro, bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.834.62), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) La cantidad de treinta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 36.554,87) por concepto de diferencia de sueldo (…) La cantidad de catorce mil cincuenta y siete con diecinueve céntimos (Bs.F.14.057.19), por concepto de diferencia de pensión de jubilación. Para un total de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldo, y pensión de jubilación de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.446,69). (…) pido que a la presente reclamación, se le aplique los principios de la corrección monetaria, los intereses de mora y la indexación, lo cual pido sea ordenada experticia complementaria del fallo y las costas procesales…”.
II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Así pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el querellante reclama entre otras cosas: diferencia salarial de los años 1998 al 2005, la diferencia de las primas devengadas en los años 1998 hasta el 2005, diferencia por la prima de razón de servicio (contrato colectivo) años 1998 hasta el 2005, ajuste de sueldo de jubilación de pensión y diferencia por concepto de bono vacacional de los años 1998 al 2005 (…) la procedencia de la pretensión referente al pago de diferencia salarial de los años 1998 al 2005, la diferencia de las primas devengadas en los años 1998 hasta el 2005, diferencia por la prima de razón de servicio (contrato colectivo) años 1998 hasta el 2005, ajuste de sueldo de jubilación de pensión y diferencia por concepto de bono vacacional de los años 1998 al 2005., (sic) causadas durante el período antes señalado, debe atender a momentos diferentes al de la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, puesto que en este supuesto se configuró el hecho lesivo en la oportunidad en la cual el funcionario querellante recibió, mes a mes, el pago del sueldo por parte del órgano querellado con base al cargo de AUDITOR II; por lo tanto, se niega la procedencia (…) por cuanto se verifica notoriamente la CADUCIDAD de tales pretensiones en razón de la fecha de interposición de la presente querella por ante este Juzgado Superior es decir, 10 de abril 2008, (…) Así se decide.

Con respecto, a la solicitud de la querellante de que se le reconozcan ciertos beneficios laborales tales como:

…Omissis…

Prestaciones Sociales Antiguo Régimen: es decir que desde el 07 de marzo de 1988 (fecha en la cual el querellante ingreso (sic) a la administración pública), hasta el 19 de junio de 19997 (sic), fecha en la cual entro (sic) en vigencia la nueva Ley Orgánica Del (sic) Trabajo, el querellante hace su solicitud por un monto que excede la cantidad de Bs. F 6.524,06. El querellante incluye en este punto La (sic) Compensación Por (sic) Transferencia equivalentes (sic) a (270 días x 2.413= Bs. F 651,51, el fidecomiso equivalente a (Bs. F 622,44), y los interés (sic) viejo régimen equivalentes a la cantidad de (Bs. F 4.400).-

Ahora bien en relación a estos puntos quien aquí juzga considera oportuno señalar que riela en el (folio 13) (sic), consta la Planilla De (sic) Prestaciones Sociales del querellante que fue emitida por la Contraloría General Del (sic) Estado Apure (ente demandado), donde esgrimen los montos que le fueron cancelados al mismo, y se observa que le fueron cancelados los montos reclamados (…)

Es decir que el ente demandado no le adeuda al querellante los montos señalados, (…) es por ello que se declaran IMPROCEDENTES, tales reclamaciones, en cuanto a lo solicitado en el punto 4 este juzgado superior lo declara PROCEDENTE, y ordena se ordena (sic) realizar este cálculo de intereses mora a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), y el monto arrojado de la experticia deberá ser restado al ya cancelado, este deberá será calculado desde el 07-03-1988 hasta el 18-06-1997. Así se decide.

…Omissis…

Prestaciones Sociales Nuevo Régimen: el querellante hace su reclamación desde el 18-06-1997 hasta el 31-12-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo, por el monto de Bs. F 17.322,57, mas el complemento de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T la cantidad de Bs. F 1.224,19, mas los interés de prestaciones de antigüedad de lo nuevo régimen la cantidad de Bs. F 29.773,11, para un monto total de Bs. F 48.319,88.-

Ahora bien en relación a este punto quien aquí juzga considera oportuno señalar que riela en el (folio 13) (sic), la Planilla De (sic) Prestaciones Sociales del querellante que fue emitida por la Contraloría General Del (sic) Estado Apure (ente demandado), donde esgrimen los montos que le fueron cancelados al mismo, y se observa que le fueron cancelados los montos reclamados (…)

Es decir que el ente demandado no le adeuda al querellante los montos señalados, (…) es por ello que se declaran IMPROCEDENTES, tales reclamaciones, en cuanto a lo solicitado en el punto 4 este juzgado superior lo declara PROCEDENTE, y ordena se ordena realizar el cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, y el monto arrojado de la experticia deberá ser restado al ya cancelado, este deberá será calculado desde el 18-06-1997 hasta el 31-12-05. Así se decide.

3-. Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 31-12-2005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que está sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración Pública Nacional. Así se declara…”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Asimismo, encontramos que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, dispone:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De modo que, los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por tanto, en atención a la primera de las disposiciones normativas ut supra, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territoriales estadales.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Es preciso declarar si procede la consulta en el caso de autos, para luego considerar que se examinarán aquellos aspectos decididos en detrimento de los intereses de la Contraloría General del estado Apure y, en efecto, se observa que a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de “…Intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen (07-03-88 hasta el 18-06-1998) y nuevo régimen (desde el 18-06-2005 hasta el 31-12-05 (…) Los intereses de mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, en cuanto a los mencionados aspectos, contrarios a las excepciones de la República, evidencia esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Determinado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que el organismo recurrido haya pagado al recurrente los intereses de las prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen, razón por la cual está obligado al pago de las mismas, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo en su sentencia. Así se decide.
En relación con el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte recurrente, e igualmente acordado por el Tribunal a quo, esta Corte observa que siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata, cuyo retraso o demora genera intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, cabe advertir que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeje dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión del expediente, efectivamente no se evidencia que al recurrente le hayan sido pagadas las prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2005, tal como acertadamente lo ordenó el A quo. Así se decide.

Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL ARZOLA, asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-Y-2011-000012
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,