JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002013

En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 470 de fecha 22 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO BYRNE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.934.192, debidamente asistido por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.918, contra el acto administrativo Nº 916 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, la Abogada Geraldine López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 2 de julio de 2003, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de julio de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

En fecha 13 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes presentados por la representación judicial del actor y por la representación judicial del Órgano recurrido. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el Abogado Silvestre Martineau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 14 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y se suspendió la causa por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Vencido el lapso anterior, se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa y la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 9 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Luis Guillermo Byrne Prado.

En fecha 16 de febrero de 2005, se constituyó la Corte la cual quedó conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2005, se dijo “Vistos” y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.
En fechas 6 de julio de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 23 de enero de 2006, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 25 de abril de 2006, 19 de septiembre de 2006, 16 de enero de 2007, 14 de marzo de 2007, 22 de mayo de 2007, 18 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se constituyó esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se agregó a los autos oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se solicitó la suspensión de las causas en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

En fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Guillermo Byrne Prado, debidamente asistido por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:

Señaló que hasta el 18 de diciembre de 2000, se desempeñó en el cargo de Habilitado III en la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fecha en la cual el referido órgano mediante acto administrativo Nº 916 de fecha 18 de diciembre de 2000, lo retiró sin causa justificada, en flagrante violación de sus derechos constitucionales vulnerando su derecho a la estabilidad laboral.

Que el acto por medio del cual fue retirado de la Alcaldía recurrida es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual decidió sobre la inconstitucionalidad del Decreto Nº 030 dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en el cual se fundamentó la decisión administrativa por medio de la cual se retiró del cargo que ejerció dentro del Órgano recurrido.

Afirmó que se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en la referida decisión, por cuanto se vio perjudicado como consecuencia de los retiros sin procedimiento administrativo efectuados por la Alcaldía recurrida, y por tanto, se encuentra en tiempo hábil para interponer el recurso correspondiente.

Solicitó la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Prefectura del Municipio Libertador adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el pago de los salarios dejados de percibir.

II

Visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2002, contra el acto administrativo Nº 916 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se removió al ciudadano Luis Guillermo Byrne Prado, del cargo de Habilitado III, adscrito a la referida Prefectura, esta Corte observa que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional, así como los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal y que fueron adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitorias de dichas competencias, salvo los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales, establecen lo siguiente:

Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:

“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…” (Énfasis añadido).

Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…” (Énfasis añadido).

De otra parte, el Decreto Nº 040 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual el Distrito Capital asumió de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Prefectura de Caracas, establece en su artículo 1, que:

“Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales se identifican como: La Pastora, San Agustín, San Bernardino, San José San Juan, San Pedro, Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia, Cancelaria, Catedral, Coche, El Recreo, El Valle, Sucre, 23 de Enero, Antimano, Caricuao, El Junquito, El Paraíso, La Vega y Macarao, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Transición Federal del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se establecen la transferencia efectiva de las Dependencias y Entes adscritos de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se solicitó la suspensión de las causas en las que sea parte el Distrito Capital, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De este modo, con respecto a la suspensión de las causas en las cuales deba conocer el Procurador o Procuradora General de la República actuando en defensa de los intereses del Distrito Capital, evidencia esta Corte que por mandato de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su Disposición Transitoria Tercera, se establece lo siguiente:

“Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Énfasis añadido).

Conforme a la norma ut supra, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 96, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días (Vid. Sentencia Nº 2009-1077 de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Alcaldía del Municipio Chacao), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Énfasis añadido).

II

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme al deber de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso del Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal. Asimismo, se ordena remitir a la ciudadana Procuradora General de la República copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍ EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-002013
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria