JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003311

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 646-03, de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENIO ENRIQUE ÁNGEL CANINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.258.255, asistido por la Abogada Eneida Madrid Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.886, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar en el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2003, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se designara Ponente en la presente causa y se abocara al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación al ciudadano Enio Enrique Ángel Canino y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fechas 4 y 9 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Enio Enrique Ángel Canino, respectivamente.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento de fecha 27 de octubre de 2004.

En fecha 1° de febrero de 2005, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de octubre de 2003, y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y que corresponderá a la Corte la valoración de las pruebas que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación efectuada al Procurador del Distrito Metropolitano de Carracas.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2005, venció el término de diez (10) días continuos, concedidos para la notificación al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 31 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente en esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2005, fecha fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la recurrida escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente asistido de la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.452, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres y se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente asistido del Abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.398, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte acordó agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio y en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2010, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2002, el querellante asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes argumentos:

Que, “Comencé a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.986 (sic), devengando actualmente un salario mensual de Bs. 700.000,00, ocupando el cargo de Sargento 1° y actualmente en las labores bomberiles con el cargo nominal de Subteniente, cargo que estuvo desempeñando en perfecta coordinación con las normas y los principios que rigen las directrices de la Institución…”.

Indicó que, “En las fechas 2, 3, 4 y 5 de enero del corriente año, fueron convocados aproximadamente ciento veinte (120) BOMBEROS del Distrito Metropolitano de Caracas, con la finalidad de ser reunidos de manera individual y colectiva por la Mayor de Bomberos (…) Jefe de la División de Personal, adscrita al área de recursos Humanos, quien les informó que la relación laboral con la mencionada Institución había terminado el (…) (31) de diciembre de 2000, por acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas (…) por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 ejusdem…” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, señaló que “La medida de terminación de la relación laboral, debe ser aplicada cuando un efectivo bomberil ha asumido una actitud contradictoria a los lineamientos expuestos por la Institución, en cuanto a los objetivos que persigue dicho ente público…”.

Que, “…en fecha 18 de enero de 2001, procedí a interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la Dirección General Sectorial de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…por cuanto (…) el lapso para dar respuesta al Recurso que fue interpuesto por ante este despacho había vencido, se entiende que éste fue decidido negativamente, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en correlación con el numeral 1° del artículo 4 del aludido Régimen Especial sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…en fecha 15 de Febrero de 2.001 (sic), se presenta por ante el despacho del Alcalde Metropolitano de Caracas, el correspondiente Recurso Jerárquico; al cual este despacho no le dio respuesta en el tiempo pertinente (…), con lo cual; se entiende que en caso de Silencio del Organo (sic) Administrativo encargado de decidir, la respuesta debe de entenderse de forma negativa…” (Negrillas del escrito).

Que, “…el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada mi relación de empleo público, fue realizado y materializado el 18 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto 030 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.037 de fecha 08 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y que por decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el mismo no tiene efecto legal y así debe de decidir en la definitiva…”.

Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo que Termina mi Relación Laboral (…) y que en consecuencia sea ordenada la reincorporación a mi sitio habitual de trabajo y sin pérdida de salario, es decir con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi remoción hasta la definitiva reincorporación…”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Alega el querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre, la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió de fundamento a dicho acto. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual –asevera- se decidió que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido este período, los funcionarios y obreros perderían la ‘estabilidad y permanencia’ en sus cargos.
(…)
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implicaba que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad.
(…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen su situación particular, desconociendo así sus derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución.
Tales conclusiones encuentran respaldo en el tenor literal de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso que:
(…)
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe este Tribunal resolver el alegato realizado en la oportunidad de dar contestación a la querella por la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en el sentido de que no es posible ordenar la reincorporación y el pago de los sueldos a la (sic) querellante, habida cuenta de que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano se derogó la ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona político territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un alto nivel totalmente distinta que la de la Gobernación del Distrito Federal.
En tal sentido, observa el Tribunal que, independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano, éste debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual lo cual dejó sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces aludida, al señalar que el invocado artículo lo que perseguía era insistir en la necesidad de que durante esa fase excepcional no se modificase el status de los derechos de los funcionarios públicos, de allí que mal puede argüirse la condición de persona jurídica del Distrito Metropolitano para burlar la restitución a sus cargos de los funcionarios ilegalmente retirados por una mala aplicación del nombrado artículo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Subteniente o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
(…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta el (sic) ciudadano ENIO E. ANGEL (sic) CANINO, (…), contra el acto administrativo que afectara al actor dictado de (sic) fecha 18 de diciembre de 2000 por la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo al querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Subteniente o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).


III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en lo siguiente:

Que, hubo “…VIOLACIÓN A LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA SENTENCIA (…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la (sic) querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Alegó, “…como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, en este caso de la interposición de la Demanda contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre del 2000; de seis (06) a tres (03) meses, y ratificamos, que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, indicó que “al no existir prueba que la (sic) querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley…”. En virtud de lo expuesto, señaló que “…debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo ‘INADMISIBLE’....” (Mayúsculas del escrito).

Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.

Indicó que el Distrito Metropolitano “…como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.

Finalmente, solicitó se declarara “…Con Lugar la apelación interpuesta, (…) la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta…” y que “…De considerar improcedente los petitorios enunciados (…) proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta...” (Mayúsculas y negrillas del escrito).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2003, la Abogada Marcia Madrid Bellorín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, fundamentándose en lo siguiente:

Que, “…Indica la accionante, que la sentencia dictada por el A quo vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), alegato éste que niego rechazo y contradigo…”.

Que, “…el proceso contencioso funcionarial seguido por el A quo se ciñó estrictamente a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive para la presentación de los instrumentos fundamentales en que el funcionario basó la querella para luego proceder correctamente a su admisión, y no como erradamente asegura la representante del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…Señala la representación distrital, en un extenso ejercicio literario, una serie de consideraciones doctrinarias sobre el vicio de incongruencia que a su juicio por tanto incurre la sentencia cuestionada al faltar al principio de exhaustividad a que se refiere el artículo (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentos que niego y rechazo por carecer de fundamento…”.

Agregó que, “…del expediente signado con el N° 02-39, se desprende que la representación distrital en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada el 04 de junio de 2003, solicitó la apertura del lapso probatorio y que luego de transcurrido dicho lapso y a lo largo de todo el proceso, se evidencia que ese Distrito Metropolitano de Caracas no promovió, ni consignó o aportó ningún medio de prueba que desvirtuaran lo alegado por el querellante en el recurso…”.

Que, “…Indica la formalizante, que la sentencia impugnada adolece de un error de derecho y que niego y rechazo por falso, puesto a su juicio el juzgador aplicó incorrectamente una norma o le dio efectos contrarios a los dados por el legislador…”.

Finalmente solicitó se declare“…SIN LUGAR la apelación intentada por el Distrito Metropolitano de Caracas (…), y en consecuencia confirme en todas sus partes la sentencia aludida…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Enio Enrique Ángel Canino, asistido por la Abogada Eneida Madrid Patiño, y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la (i) violación de la estructura lógica de la sentencia al analizar como punto previo la legitimación ad causam cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum, además que se produjo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al no existir prueba de la legitimidad del hoy querellante (ii) incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, así como la violación de Ley por la falta de legitimación ad procesum; y por el (iii) falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

i) De la violación de la estructura lógica de la sentencia alegada por la querellada.
La representación judicial de la parte querellada señaló en su escrito de fundamentación que la decisión dictada por el A quo violó la estructura lógica de la sentencia al analizar como punto previo la legitimación ad causam cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum, al no existir prueba de la legitimidad del hoy querellante.

En cuanto al análisis previo que debió realizar -según la apelante- el juez de primera instancia sobre la legitimidad ad procesum, considera esta Corte necesario traer a colación la sentencia Nº 961 de fecha 22 de julio de 1999 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual precisó en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“...-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil....”.

Con relación a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros), ratificada posteriormente en sentencia Nº 915 de fecha 15 de mayo de 2002 (caso: COVEPESCA), y en sentencia Nº 141 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Conjunto Residencial El Pinar), lo siguiente:

“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539)’.
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión (ver Sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001, Exp. n° 00-0096)”.

Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causa de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo.

Esta Corte previamente considera necesario realizar el siguiente análisis:

Que el 28 de diciembre de 2000, los Abogados Silvestre Martineau Plaz, Mervin Lander Colmenares y Jaiker Mendoza, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una querella funcionarial contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante los cuales se procedió a retirar de sus cargos a varios funcionarios.

Posteriormente, el 14 de de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por la representación judicial de los querellantes.

Por otra parte, mediante decisión N° 2002-2058 del 31 de julio de 2002, (caso: María Bottino Frontado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo señalado en la decisión N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión, y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previsto en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras”.

Posteriormente, la parte querellante del caso mencionado anteriormente, solicitó la aclaratoria del fallo N° 2058 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.

En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2003-1290 del, en la cual señaló lo siguiente:

“que las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como parte o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, de decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.

Aplicando el criterio ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que conforman el expediente Nº AB41-R-2001-000008, nomenclatura de esta Corte, que el ciudadano Enio Enrique Ángel Canino, no se encuentra entre las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000, contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ni tampoco en las personas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso. Por lo tanto, la parte querellante si bien tiene la legitimidad para recurrir el acto que impugna, al no ser el recurrente ni tercero en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, y revocada por la Corte por inepta acumulación mal puede reabrírsele el lapso para la interposición del recurso pues tal como lo señaló la aclaratoria del 30 de abril de 2003, el derecho a reabrirse el lapso surgió para aquellas personas que actuaron como recurrentes o terceros en la querella funcionarial interpuesta inicialmente en el referido Juzgado.

Por tanto, al evidenciarse que el hoy querellante no se encuentra en ninguno de esos supuestos, el lapso de caducidad debe realizarse desde la fecha en que fue notificado del acto que hoy impugna, para lo cual esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis en cuanto a la caducidad de la acción:

Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que la establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, esto es el 18 de diciembre del 2000.

En tal sentido, para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Dicho lo anterior, observa esta Corte del escrito libelar, que la parte querellante, señaló que permaneció en su cargo hasta que fue notificado de su terminación laboral el 10 de enero de 2001 por la Administración, mediante oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000.

Observa esta Corte que al folio quince (15) del expediente judicial, riela el referido oficio cuyo texto se trae a colación:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
DIRECCIÓN DE PERSONAL
Caracas, 18 de Diciembre de 2000.
Ciudadano (a)
ANGEL (sic) CANINO ENIO ENRIQUE
C.I. 6.256.255
Presente.-
En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre del 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud de la terminación de dicho vínculo, podrá dirigirse al Ministerio de Finanzas a retirar el pago de sus pasivos Laborales.
Sin otro particular al hacer referencia, se suscribe de usted. Atentamente,
[fdo]
WILLIAM MEDINA PAZOS
DIRECTOR DE PERSONAL (E)
Por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según Resolución Nº 081 del 11-12-200” (Negrillas y paréntesis del acto).

De la transcripción anterior, se puede observar que la Administración no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía el querellante para impugnar el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el vínculo existente entre el recurrente y la referida Alcaldía, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).

De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de impugnación ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.

Pues bien, en el caso de autos, es contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificado el querellante del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recurso ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 de fecha 9 de octubre de 2006 y reiterada en varias oportunidades, estableció:

“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”

Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1867/06 de fecha 20 de octubre de 2006, también de la Sala Constitucional, que señaló lo siguiente:

“…constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolas al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error al no señalarse en el acto objeto de impugnación ni los recursos ni el tiempo de interposición, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, por tanto la caducidad opuesta por la querellada resulta improcedente. Así se decide.

ii) Del vicio de incongruencia negativa
Sobre el particular, esta Corte debe destacar que uno de los aspectos fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos.

Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.

La omisión del aludido requisito decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, de la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) Decidir sólo sobre lo alegado y 2) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en auto. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia contiene implícito el principio de exhaustividad, y que refiere el deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Contraloría General de la República contra. Inversiones Branfema, S.A) se pronunció en este sentido estableciendo que:
“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el A quo expresamente decidió en primer lugar sobre la motivación del acto impugnado considerando en este punto particular que el artículo 9 numeral 1, no es una causal de retiro contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano que ya está referida en otras leyes. Asimismo se pronunció sobre la violación del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, considerando al efecto que “no era posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, sin cumplir con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico” concluyendo que al no haberse implementado un procedimiento de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro del querellante, se lesionó su derecho al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, según indica la parte apelante afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba a dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1° y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, señalando en el artículo 9 numeral 1° que: “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, en el artículo 11 eiusdem que “Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcionarial de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1° y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las Leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse en primer término a la Constitución, en su condición de normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contempla en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En lo que respecta a la reincorporación del ciudadano Enio Ángel Canino, esta Corte debe precisar -a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que en fecha 13 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de esa misma fecha, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, por medio de la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esta entidad político territorial.

Ahora bien, a los fines de regular lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes administrados provisionalmente por el Distrito Metropolitano de Caracas, el legislador dictó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 en fecha 4 de mayo de 2009, en el que serían transferidos al nuevo Órgano, ciertas dependencias y entes pertenecientes provisionalmente, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo establecen los artículos 1 y 2 eiusdem, los cuales disponen que:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que de manera transitoria administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.
Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritas al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…” (Negrillas añadidas).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 5. El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuará en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”.

Del artículo transcrito, se evidencia que el personal adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras se realice el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido dicho período, los funcionarios y obreros adscritos a los entes legalmente transferidos, perderían la estabilidad y permanencia en el desempeño de sus cargos como consecuencia de la aplicación del principio de seguridad jurídica y libertad contemplados constitucionalmente.

Así, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, mediante la interpretación dada al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, -el cual en su redacción, se asemeja a la norma bajo análisis- señaló que se busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, “…de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

Tomando en cuenta el análisis efectuado anteriormente, corresponde señalar que la orden de reincorporación del actor al cargo de Bombero Subteniente, adscrito al Servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitida por el Juzgado A quo en el fallo apelado, debe recaer en el Distrito Capital, sin que para ello pueda oponerse la falta de participación de este último en el juicio, ya que la defensa y resguardo de sus intereses patrimoniales quedó salvaguardado por esta Corte al atender a la solicitud de suspensión de las causas que cursan ante esta Corte, en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, e igualmente, con fundamento en el numeral 3, del artículo 4 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece expresa lo siguiente:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal, y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos…”.

De la norma transcrita, se desprende que será la Procuraduría General de la República, el ente encargado para la atención directa de las causas que cursan ante los Órganos administrativos y Tribunales, en las que sea parte el extinto Distrito Federal, administrado transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece lo siguiente:

“TERCERA. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso de los cuales sean parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital de los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

De conformidad con los planteamientos que anteceden, la reincorporación de funcionarios y obreros adscritos a cualquiera de los entes, dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos, que se encuentren transferidas del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y con el Decreto Nº 6 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3 de fecha 21 de mayo de 2009, debe materializarse directamente al Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, Confirma con la reforma indicada el fallo apelado, y por tanto, Ordena la reincorporación del ciudadano Enio Enrique Ángel Canino, al cargo del cual fue retirado Bombero Subteniente, adscrito al Distrito Capital, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 6 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3 de fecha 21 de mayo de 2009. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ENIO ENRIQUE ÁNGEL CANINO, asistido por la Abogada Eneida Madrid Patiño, contra la mencionada Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado; en consecuencia, ORDENA la reincorporación del ciudadano Enio Enrique Ángel Canino, al cargo del cual fue retirado Bombero Subteniente, adscrito al Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2003-003311
MEM/