JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000600

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-352 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ELOY ZABALA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.175, asistido por los Abogados Eduardo Mejías Rengifo y Rosservia Matos Sivira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.075 y 76.086, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Antonio José Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2006, la parte querellante consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 2 de junio de 2006.

En fecha 5 de junio de 2006, se anexó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada el 2 de dicho mes y año y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido de Abogado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de julio de 2006, se admitió la prueba de inspección judicial promovida a excepción del numeral “Décimo Primero” del escrito de promoción, por ser manifiestamente impertinente. Asimismo, se ordenó comisionar al “Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta” para su evacuación.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte querellada solicitó se desestimara la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de julio de 2006, se libró la señalada comisión.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se consignó en autos las resultas de la comisión.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue librada el 28 de dicho mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Abogado Antonio Fermín, antes identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito relacionado a la prueba de inspección judicial promovida y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho; que desde el día 6 de julio de 2006, exclusive, hasta el 10 de agosto de 2006, inclusive, transcurrieron los referidos quince (15) días, correspondientes a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; y en relación a la prueba de inspección judicial cuya evacuación correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, se indicó que el lapso de evacuación transcurrió de la siguiente manera: desde el 6 de julio de 2006, exclusive, hasta el 18 de dicho mes y año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 18 de julio de 2006, mientras que el lapso restante se verificaría según el cómputo practicado por la Secretaría del mencionado Juzgado.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, en atención a la diligencia consignada por la parte querellada en fecha 29 de noviembre de 2006, se indicó: “…De la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que si bien es cierto que en el auto de fecha seis (6) de julio de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada no se hizo mención al termino de la distancia, en la comisión conferida al ciudadano Juez de Municipio del Municipio García del Estado Nueva Esparta de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, se concedieron cinco (5) días de término de la distancia, dicha comisión fue agregada en el presente expediente en fecha 15 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido íntegramente los cinco (5) días del término de la distancia tanto para la ida como para la vuelta, según el cómputo practicado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2006, así como el cómputo realizado por el Tribunal comisionado el 23 de octubre de 2006, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el segundo aparte del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte querellante consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Corte.

En fecha 23 de enero de 2007, la parte querellada consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 6 de diciembre de 2006.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación no oyó la apelación ejercida, por tratarse el auto apelado de “…un auto de mero trámite, (…) que pertenece al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes (…) que no produce gravamen…”.

En fecha 1º de febrero de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones.

En fecha 1 de marzo de 2007, se consignó en autos la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente practicada.

En fecha 12 de abril de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, lo cual fue efectuado el 6 de marzo de 2007 y recibido el 17 de abril de ese mismo año.

En fecha 26 de abril de 2007, la parte recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en virtud del cual solicitó medida cautelar innominada, “…a fin de que se continúe con el pago de mi sueldo mensual…”.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia de informes en la presente causa. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2007, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó anexos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2007, la parte recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito y anexos.

Por auto de fecha 8 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de julio de 2007, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de que ambas partes comparecieron y consignaron escritos.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, la Corte dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2007, el querellante asistido de Abogado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la que solicitó la grabación de la audiencia oral.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó “…expedir por Secretaría la copia del disco compacto contentivo del referido acto de informes…”.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, la parte recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la que requirió la continuación de la causa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se abocó la Corte y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia requiriendo la continuación de la causa.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Eduardo Mejías, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones.

En fecha 27 de julio de 2009, vista la notificación de las partes, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Marcial Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.053, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en el que solicitó se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia apelada.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Jaime Manuel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.995, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la que requirió “audiencia” y se oficie al Instituto Nacional de Deportes y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.733, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en el que requirió se oficie al Instituto Autónomo Regional del Deporte del estado Nueva Esparta, al Instituto Nacional de Deportes y a la Fiscalía General de la República.

En fechas 28 de julio y 10 de agosto de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias en las que solicitó se practique inspección judicial.

En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.527, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en el que requirió pronunciamiento “…sobre la medida cautelar solicitada o en su defecto (…) sobre el fondo del asunto…”.

En fechas 4 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la que solicitó sea dictado por esta Corte auto para mejor proveer, “…como prueba con carácter previo al fallo definitivo…” y anexos.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.294, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias solicitando se dicte sentencia y anexos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido de Abogados, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…Soy funcionario público y ejerzo mis labores como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional del Deporte, por Decreto N° 2.548 de fecha 15 de febrero de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 236.681, adscrito a la Dirección de Deportes del estado Nueva Esparta, desde el día 1° de julio de 1981, con Credencial de Concurso de fecha 22 de julio de 1981 y Certificado de Acreditación de Funcionario de Carrera emitido en fecha 1° de julio de 1988…”.

Que, “…desde el día 4 de diciembre de 1996, soy Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Recreación, Deporte y Afines del Estado (sic) Nueva Esparta, anotado bajo el N° 33, Folio 33 y he sido relegitimado en fecha 4 de Septiembre de 2.001…”.

Que, “…en fecha 18 de febrero de 1988, se firma la apertura de un proceso de Descentralización y Transferencia de Competencia del Servicio de Deporte prestado por el Ministerio de Familia a través del Instituto Nacional del Deporte del Estado (sic) Nueva Esparta, el cual reposa en la Coordinación de Políticas Territoriales de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Oficio N° 6.784 de fecha 16 de septiembre de 2002…”.

Que, “…en fecha 20 de septiembre de 2001, la Gobernación del (sic) Estado (sic) Nueva Esparta “CERTIFICA” que “…no existen registros del mencionado ciudadano en la Oficina de Archivo de Personal, en consecuencia certificado (sic) que el mismo no es empleado, obrero ni contratado de esta Gobernación” (Mayúsculas del texto).

Que, “… el día 10 de Septiembre de 2.002, me dirigí al ciudadano Vice-Presidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Coordinación de Políticas Territoriales el ente central del proceso de Descentralización y Transferencia de Competencia del Servicio de Deporte prestado por el Ministerio de Familia a través del Instituto Nacional de Deporte al Estado (sic) Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento de la indefensión laboral que lesiona mis derechos contractuales y nominales establecidos en la Constitución de 1.999, sin obtener respuesta alguna…”.

Que, “…fui notificado por Oficio N° 253 de fecha 1° de octubre de 1998, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por el Lic. Julio Alberto Alexander Cortéz, de la trasferencia efectuada, sin que se me haya consultado de la misma…” (Negritas del texto).

Que, “…el Instituto Nacional de Deportes ‘…el día 7 de marzo de 2001, mediante Memorando Nº 337, mediante (sic) su Directora de Personal informa sobre el pago del Fideicomiso de Prestaciones Sociales y me incluye en el mismo como ‘personal transferido’…”.

Que, “…el Instituto Autónomo Regional de Deporte del Estado (sic) Nueva Esparta en la persona del Lic. CRUZ LAIRET ESPIN, en su condición de Presidente Ejecutivo CERTIFICA en fecha 22 de marzo de 2004 (…) que no me encuentro registrado en ninguna de las nóminas de personal adscrito a este Instituto, así mismo que no existen registros míos en la Oficina de Recursos Humanos y, que en consecuencia certifica que no soy empleado ni contratado de este Instituto…” (Mayúsculas del texto).

Sostiene que realizó reclamaciones y solicitudes constantemente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el Instituto de Deportes y otros Entes gubernamentales que tienen afinidad con el deporte, sin recibir respuestas que solucionaran su problema, “…ya que los Entes indicados no hicieron más que ahondar la vulneración de la garantía de la estabilidad en el trabajo, perdiendo con ello los beneficios y prebendas que como funcionario público debería disfrutar…”.

Que, le ha sido imposible “…lograr que el Instituto Nacional de Deportes me reconozca como Funcionario Público contenido en su nómina y se me otorguen todas las garantías que debo disfrutar, tales como son, sólo a título ilustrativo: (i) Evaluación y Clasificación de cargos, actualmente me corresponde Entrenador VII Supervisor; (ii) Horas extras por diez años, contempladas en el primer Contrato Colectivo; (iii) Actualización del Contrato Colectivo, actuación que me corresponde como sindicalista; (vi) los aportes de la caja de Ahorro del Instituto Nacional de Deportes, desde el año 1998; (v) la estabilidad laboral que como Funcionario Público debo disfrutar; (vi) los conceptos por objeto de viáticos; (vii) Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, para los entrenadores; (viii) el pago de Fideicomiso de Prestaciones sociales…”.

Que, “…se han cumplido con los requisitos exigidos para que se proceda a garantizar unas condiciones laborales en igualdad de condiciones que el resto de los integrantes del Instituto Nacional de Deportes…”, por lo que debe declararse que el Presidente del mencionado Instituto ha incurrido en una conducta omisiva que viola su derecho a la estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que en el presente caso “…se violan los límites discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la Administración y su ordenamiento jurídico, constituyéndose en este caso un Abuso de Autoridad al pretender aplicar a mi cargo, una ‘VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN’…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…dicho acto no tiene por fin otro que dejarme fuera de mis labores en un período de mi vida en la cual estoy criando mis hijos y esperando mi Jubilación, como es conocido por el máximo jerarca del ente para el cual he prestado mis servicios…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene al Presidente del Instituto Nacional de Deportes “…que provea lo conducente y necesario a fin de hacer efectivo el cese de la perturbación al goce de su estabilidad como Entrenador Deportivo IV, con el código 1546 y se me otorgue el ascenso respectivo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Tal y como lo afirma la representación del ente querellado, y de acuerdo a las pruebas constantes en el expediente, efectivamente en el año 1998 se firmó un Convenio de Transferencia del Servicio del Deporte Prestado por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional de Deportes al estado Nueva Esparta…
(…)
De acuerdo a lo anterior el recurrente no se encuentra en la nómina de ninguno de los organismos que intervinieron en el proceso de transferencia de competencias, ya que cada uno por su lado niega que éste se encuentre adscrito a alguna de sus dependencias, de manera que es evidente que no se trata de una situación novedosa, sino de una situación que se ha venido presentado durante varios años de manera persistente, y hasta la fecha no ha sido resuelta…
(…)
…el alegato de caducidad presentado por la representación judicial del ente querellado, fundamentado en que en razón del proceso de transferencia iniciado en el año 1998, el querellante no tiene nada que reclamar al Instituto Nacional de Deportes en virtud de su transferencia a la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, resulta incongruente, ilógico e improcedente, ya que como quedó demostrado, la vinculación del recurrente con dicho Instituto no ha cesado, ni ha sido definida. Así se decide.
(…)
Corre inserto a los folios 182 al 196 (pieza Nro. 1), Convenio de transferencia del Servicio del Deporte Prestado por Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional de Deportes al Estado (sic) Nueva Esparta, suscrito por el Ministro de Relaciones Interiores, el Ministro de Familia, el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta, en el cual se convino transferir al Ejecutivo del Estado (sic) Nueva Esparta, y aquel en recibir el servicio del deporte, el cual incluye los medios materiales asignados a dicho Estado (sic) para la ejecución del servicio, es decir, los recursos humanos, los bienes muebles, los bienes inmuebles y los recursos financieros.
(…)
Por otra parte, corre inserto al folio 154 del expediente judicial (pieza Nro.1); memorando de fecha 07 de marzo de 2001, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Deportes al Instituto Autónomo Regional del Deporte del Estado (sic) Nueva Esparta, mediante la cual informan sobre la distribución del fideicomiso de prestaciones sociales al personal transferido a ese Instituto, donde se señala como personal transferido al ciudadano Jesús Zabala. De igual manera, consta al folio 161 del expediente (pieza Nro.1), Detalle de Nota de Entrega de chequera de tickets alimenticios a nombre del querellante, sellado por el Instituto Nacional de Deportes, correspondientes al mes de febrero de 2001. Consta además al folio 163 (pieza Nro.1), orden de pago Nro. 374, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Deportes a la Dirección de Administración, mediante la cual se ordena realizar el pago correspondiente a la aplicación del 20% de aumento de sueldo al personal transferido al ‘Instituto Nacional de Deportes del Estado (sic) Nueva Esparta (I.A.R.D.E.N.E.)’.
Finalmente se observa, de los recibos de pago que corren insertos de los folios 143 al 223 del expediente judicial (pieza Nro. 2), que el Instituto Autónomo Regional del Deporte del Estado (sic) Nueva Esparta, realizó los pagos correspondientes al sueldo del querellante desde la primera quincena del mes de diciembre de 1999, hasta la primera quincena del mes de febrero de 2002.
(…)
Ahora bien, el convenio de transferencia en su cláusula 10 establece que el Instituto Nacional de Deportes seguiría pagando las remuneraciones del personal a ser transferido hasta tanto se ejecutase el cronograma de transferencia, o fueran transferidos los recursos financieros correspondientes al pago de la nómina del personal a la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, y visto que de acuerdo a lo anterior, y a los recibos de pago que corren insertos a los folios 57 al 142 del expediente judicial (pieza Nro. 2), el Instituto Nacional de Deportes siguió cancelando los sueldos del querellante, concluye este Tribunal que efectivamente el convenio no se cumplió en su totalidad, y que el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, nunca paso(sic) a formar parte del personal adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, o al Instituto Regional del Deporte del Estado (sic) Nueva Esparta.
De lo anterior se desprende, que el recurrente siguió bajo la tutela del Instituto Nacional de Deportes, tal y como se evidencia de los recibos de pagos, y de las demás pruebas constantes a los autos. Por lo tanto es el Instituto Nacional del Deporte su patrono natural y el que en definitiva debe responder en la relación laboral con el querellante. Y así se decide.
En este estado, observa este Tribunal que la Administración en una practica (sic) evidentemente irregular, en innegable transgresión de los derechos constitucionales y legales del funcionario, lo ha sometido a una situación verdaderamente confusa y de absoluta indefensión, al afirmar la existencia de una transferencia que nunca se llevó a cabo, y negar su condición de patrono, excluyéndolo de la nómina del personal adscrito a dicho organismo, lo que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la Administración Pública, se constituyó en generadora de desequilibrios y desorden, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de las personas, especialmente del débil jurídico.
(…)
En consecuencia, este Juzgado debe ordenar al Instituto Nacional de Deportes, reconozca al funcionario Jesús Eloy Zabala como personal adscrito a dicha Institución, y le otorgue todos los beneficios acordados a su personal regular, incluyendo la aplicación de la Convención Colectiva que los rija. Así se decide.
En relación al pedimento hecho por el querellante con respecto a su ascenso, este Juzgado en protección y garantía de sus derechos, observa que de acuerdo a Relación (sic) de cargos que corre inserta al folio 61 del expediente judicial (pieza Nro. 1), y a los recibos de pagos que constan en el expediente, el querellante ha ejercido el cargo de Entrenador Deportivo IV por mas (sic) de 10 años, lo que a consideración de este Juzgado es tiempo suficiente y mas (sic) bien excesivo, para que le sea reconocido su derecho al ascenso. Y siendo que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario público de carrera tiene derecho al ascenso, el cual se deberá otorgar con apego a los méritos, y tomando en cuenta la antigüedad del funcionario; a consideración de este Tribunal, el querellante se ha hecho acreedor del derecho a ser ascendido, y el organismo querellado tiene el deber de tramitar y otorgar dicho ascenso de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades del funcionario. Así se decide…” (Negritas de la Cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, su representado “…dejó de mantener una relación jurídico administrativa funcionarial con el recurrente, toda vez que el mismo tal como quedó demostrado fehacientemente en los autos, fue transferido a la Gobernación del Estado Nueva Esparta mediante un acto administrativo que tal como se le indicó al juez de la causa (…) le fue notificado personalmente en forma expresa al recurrente en la década de los noventa del milenio pasado…”.

Que, el A quo no analizó a profundidad la argumentación de caducidad que le fue alegada, “…limitándose a emitir su sentencia en base a una argumentación efectuada por el recurrente que carece de fundamentos jurídicos válidos y estos no son otros que unos presuntos recibos de pago traídos por el recurrente que no emana de mi mandante, habida (sic) que en los mismos existe un sello que contiene la siguiente leyenda: Instituto Nacional de Deportes, Dirección de Deportes del Estado Nueva Esparta y tal designación no corresponde a una dependencia del órgano querellado, habida cuenta que toda la identificación que produce este organismo se identifica como REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VICE MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que, el fallo apelado es incongruente “…por cuanto dice el sentenciador que corre inserto a los folios ‘143 al 223 pieza 2 del expediente que el Instituto Autónomo Regional de Deporte del Estado Nueva Esparta le canceló los sueldos al querellante desde la primera quincena del mes de Diciembre de 1.999 hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2.002’ y al propio tiempo argumentó el Tribunal de la causa que el querellante nunca fue transferido a la Gobernación del Estado Nueva Esparta…”.

Que, “…el sentenciador no analizó las pruebas promovidas por el recurrido por cuanto, tal como consta en los autos el recurrente pretendió crear un sindicato en el estado Nueva Esparta y el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al excepcionarse este organismo de la discusión del proyecto de convención colectiva, emitió el pronunciamiento correspondiente, reconociendo que el recurrente no era trabajador del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, todo lo cual consta en autos, del mismo modo el querellante interpuso una acción de amparo constitucional en contra del Instituto Nacional de Deportes y el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió su fallo reconociendo la caducidad de la pretensión, por lo tanto quedó demostrado, no sólo que el recurrente no era trabajador ni funcionario público del recurrido sino que además de ello estaba caduca cualquier pretensión que pretendiese adosarle al querellado algún tipo de relación con el recurrente…” (Mayúsculas del texto).

Que, el derecho al ascenso acordado por el Juzgador de Instancia se encuentra caduco “…por cuanto salvo mejor criterio entendemos que tal derecho ha debido ser demandado desde el momento en el cual hubo una negativa de la Administración y si el mismo no le presta servicios al querellado desde el año 1.998, mal puede pretender el tribunal sentenciador que se le otorgue el derecho sin limitaciones de tiempo…”.

Que, “…el sentenciador no expresa los motivos de derecho de su decisión y la sentencia es evidentemente contradictoria e inejecutable por la argumentación expresada anteriormente y por cuanto el querellante no le ha prestado servicios al querellado desde el año 1.998. De igual manera es nulo el fallo recurrido por cuanto el mismo no indica desde cuándo debe cumplirse su fallo…”.

En consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, el Instituto Nacional de Deportes no logró demostrar la cualidad del abogado Antonio Fermín García para ejercer su representación en juicio, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 21, numeral 16 y 22, numeral 10 de la Ley del Deporte, por lo que debe desestimarse el escrito de fundamentación de la apelación.

Que, constan en el expediente recibos de pago que no fueron desconocidos por el Ente querellado, donde se evidencia que el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos prestaba sus servicios para el Instituto Nacional de Deportes; aunado a que el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta emitió una comunicación -la cual riela en autos- donde afirmó que el querellante no es funcionario público, ni personal obrero o contratado de la Gobernación.

Que, “…en la nota de prensa que riela a los autos, del día 14/05/98; el Presidente Ejecutivo del IARDENEN, manifestó aseverando la situación real de la Descentralización, Delimitación y Transferencia del Servicio Deportivo para el Estado Nueva Esparta, violentándose la normativa legal al ser incorrectamente notificado de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…desde el día 10 de diciembre de 1997, estoy afectado por una situación irregular, la cual me coloca en un estado de indefensión y de no igualdad con los demás funcionarios públicos, lesionando mis derechos contractuales y constitucionales, a consecuencia de un proceso establecido por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes al acordar su renuncia obligatoria como personal activo de la Institución, dejándome además, fuera de la lista definitiva del Convenio de Transferencia firmado por el Gobernador (…) y fui suspendido de la nómina del Instituto Nacional de Deportes…”, “…simultáneamente se adelantaba un proceso administrativo y operativo efectuado por los entes Instituto Nacional de Deportes, Gobernación del Estado Nueva Esparta y Ministerio de Relaciones Interiores, de implementación de la Descentralización, delimitación y transferencia de los servicios públicos del sector deportivo recreativo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, el querellante “…ha realizado reclamaciones y solicitudes constantemente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el Instituto Nacional de Deportes y otros entes gubernamentales que tienen afinidad con el deporte, siendo engañado en sus respuestas y viviendo un vía crucis al señalarle unos no ser competentes y otros señalando la competencia de otros entes públicos, sin que ninguno especifique o se adjudique la competencia, o simplemente le indique cual es el organismo de la Administración Pública al que le compete solucionar mi problemática y ordene al Instituto Nacional de Deportes incluirme como funcionario público de mi nómina ya que esa es la condición jurídico-administrativa en que debe encontrarse, puesto que no está incluido dentro del Convenio de Transferencia firmado entre los supra indicados Entes, es decir, NUNCA FUE TRANSFERIDO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como lo afirman, tanto el texto del precitado Convenio de Transferencia, como la propia Gobernación del Estado Nueva Esparta…”, persistiendo la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento y de dar respuesta a su solicitud (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que la parte apelante tenía la carga de imputar vicios específicos al fallo, tal como lo exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…no solamente señalar hechos posibles o posibles estados de cosas…”.

Finalmente, solicitó “…la ratificación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando que no existen méritos para revocar dicho fallo en virtud del breve, abstruso (…) escrito de pretensión de formalización…”.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido de Abogado, presentó escrito solicitando medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

Solicitó preventivamente una medida cautelar innominada que, en protección del goce y el ejercicio de sus derechos fundamentales, ordene el pago de su sueldo mensual, el cual ha sido retenido a raíz de la situación jurídica creada con la interposición de la presente querella, desde el mes de diciembre de 2006, ello de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a las medidas cautelares, que han sido igualmente aceptadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con base al contenido del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que la irreparabilidad o dificultad de reparabilidad de los daños ocasionados se evidencia en el expediente al observar las afirmaciones efectuadas por los representantes de la parte accionada, quienes tienen la intención de retener los pagos mensuales que se han venido efectuando durante años, lo que resulta violatorio de disposiciones constitucionales y legales que consagran la estabilidad de los funcionarios públicos.

Que la certificación suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional del Deporte indica que “…EL CIUDADANO JESÚS ELOY ZABALA MATOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.014.175, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN NINGUNA DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL ADSCRITO A ESTE INSTITUTO, ASÍ MISMO NO EXISTEN REGISTROS DEL MENCIONADO CIUDADANO EN LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, EN CONSECUENCIA CERTIFICO QUE EL MISMO NO ES EMPLEADO NI CONTRATADO DE ESTE INSTITUTO…” (Mayúsculas del texto).

Respecto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, indicó que el mismo se desprende de la titularidad que como funcionario público al servicio del Instituto Nacional de Deportes en el cargo de Entrenador Deportivo, nombrado por Decreto N° 2.548 de fecha 15 de febrero de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 236.681, adscrito a la Dirección de Deportes del estado Nueva Esparta, desde el 1° de julio de 1981, con Credencial de Concurso de fecha 22 de julio de 1981 y Certificado de Acreditación de Funcionario de Carrera emitido en fecha 1° de julio de 1988. Asimismo, se demuestra con el pago de las chequeras de cesta ticket y en el pago de los sueldos a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela.

Por otro lado, indicó que el periculum in mora se materializa en el daño que le causaría el hecho de no poder mantener a su familia ya que el único sustento lo recibe del Instituto Nacional de Deportes. De igual forma indicó, que existe un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, esto es, la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre su núcleo familiar que consuetudinariamente ha dependido de su trabajo en el mencionado Instituto y del sueldo que devenga, el cual queda estrictamente relacionado con el periculum in mora.

Así, “…una vez determinados y probado como está que se cumplen los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar innominada en el caso de autos; sin descartar, sin embargo, el eventual ‘empeño’ -permítaseme la expresión- de la Administración del Instituto Nacional de Deportes, en alegar que no formo parte de la misma y que demostraré que es quien a la hora de reclamar mis derechos resultará la competente…”.

Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicitó se ordene al Instituto Nacional de Deportes continuar con el pago de su sueldo mensual, el cual fue retenido a raíz de la interposición del presente recurso, mientras dure el íter procesal.

VI
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido de Abogado, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se ordenase el pago de su sueldo mensual, el cual había sido retenido desde el mes de diciembre de 2006; sin embargo, visto que ya fue tramitado íntegramente el procedimiento de segunda instancia en la presente causa, carece de objeto que se emita un pronunciamiento cautelar, cuya naturaleza es meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, por lo que pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida y, a tal efecto observa:

La representación judicial del ciudadano Eloy Zabala Matos, indica que debe desestimarse el escrito de fundamentación de la apelación, por cuanto: i) el Instituto Nacional de Deportes no logró demostrar la cualidad del Abogado Antonio Fermín García para ejercer su representación en juicio, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 21, numeral 16 y 22, numeral 10 de la Ley del Deporte; y, ii) no se imputaron vicios específicos al fallo, tal como lo exigía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en lugar de “…solamente señalar hechos posibles o posibles estados de cosas…”.

Al respecto, esta Corte observa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, numeral 16 y 22, numeral 10 de la Ley del Deporte, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes debe autorizar al Presidente del mismo, para nombrar Apoderados, quienes ejercerán la representación legal del Instituto y, en efecto, consta a los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y seis (376) del expediente, copia del instrumento mediante el cual el ciudadano Eduardo Esteban Álvarez Camacho, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, confiere poder general a varios Abogados, entre ellos, al Abogado Antonio José Fermín García, estando autorizado para ello por el Directorio del Instituto, en su sesión ordinaria de fecha 20 de junio de 2002, por lo que se evidencia que -contrario a lo señalado por la parte recurrente- poseía la facultad para actuar en juicio en representación del Instituto querellado. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la denuncia de fundamentación errónea de la apelación, pues no se imputaron vicios específicos al fallo, resulta relevante aludir a la sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la cual precisó la forma en que debían ser fundamentadas las apelaciones ejercidas de acuerdo al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

“…Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que la fundamentación de la apelación requiere que la parte apelante presente en la oportunidad correspondiente, el escrito en el que señale su disconformidad con el fallo recurrido, sin que pueda exigírsele la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, lo cual, si bien es cierto que lo beneficiaría en la estimación de su pretensión, pues advertiría al Juez de Alzada respecto a los errores en que se incurrió en primera instancia, su omisión no conduce a la desestimación de la apelación ejercida.

Ello así, esta Corte observa del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, que resulta evidente la disconformidad de la parte querellada respecto al fallo recurrido, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto. Así se decide.

Ahora bien, conociendo de la presente apelación, inicialmente debe precisarse el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual el querellante indicó que era funcionario público y ejercía sus labores como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes desde el año 1978, hasta que mediante oficio N° 253 de fecha 1° de octubre de 1998, emanado de la Presidencia del referido Instituto, se le notificó que en virtud de la transferencia de los servicios públicos del sector deportivo recreativo, realizada entre el referido Instituto, la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Ministerio de Relaciones Interiores, comenzaría a prestar sus servicios para la señalada Gobernación; sin embargo, omitieron su inclusión en el Convenio de Transferencia. Así, tal circunstancia derivó en una situación irregular por cuanto mientras el Instituto Nacional de Deportes no lo reconoce como su funcionario, aún cuando nunca fue incluido en el Convenio de Transferencia a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, dicho órgano sostiene que no se encuentra incluido en ninguna de las nóminas del personal adscrito a la misma, razón por lo cual solicitó que se ordenara al Presidente del Instituto Nacional de Deportes que proveyese lo conducente a fin de hacer efectivo el cese de la perturbación al goce de su estabilidad y adicionalmente que se le otorgara el ascenso respectivo.
Asimismo agregó, que le ha sido imposible “…lograr que el Instituto Nacional de Deportes me reconozca como Funcionario Público contenido en su nómina y se me otorguen todas las garantías que debo disfrutar, tales como son, sólo a título ilustrativo: (i) Evaluación y Clasificación de cargos, actualmente me corresponde Entrenador VII Supervisor; (ii) Horas extras por diez años, contempladas en el primer Contrato Colectivo; (iii) Actualización del contrato Colectivo, actuación que me corresponde como sindicalista; (vi) los aportes de la caja de Ahorro del Instituto Nacional de deportes, desde el año 1998; (v) la estabilidad laboral que como Funcionario Público debo disfrutar; (vi) los conceptos por objeto de viáticos; (vii) Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, para los entrenadores; (viii) El pago de Fideicomiso de Prestaciones sociales…”.

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En principio, indicó que el proceso de transferencia de personal no se había llevado cabalmente y la vinculación del recurrente con el Instituto Nacional de Deportes “…no ha cesado, ni ha sido definida…”, por lo que desestimó la caducidad de la acción alegada por el querellado.

Seguidamente, conociendo el fondo de la pretensión deducida, sostuvo que de los recibos de pago y demás pruebas consignadas en autos se evidenciaba que el recurrente continuaba “bajo la tutela del Instituto Nacional de Deportes”, por lo que ordenó al referido Instituto que lo reconociera como funcionario y le otorgara los beneficios acordados a su personal regular, incluyendo la aplicación de la Convención Colectiva que los rige y, además, reconoció al recurrente su derecho al ascenso, en virtud de haber ocupado el cargo de Entrenador Deportivo IV por más de 10 años, por lo que ordenó al Instituto querellado tramitar y otorgar dicho ascenso, de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades del funcionario.

Ahora bien, esta Corte observa que la apelación ejercida se circunscribe a los siguientes alegatos: i) que operó la caducidad de la acción, la cual no fue suficientemente analizada; ii) que el querellante no es funcionario del Instituto Nacional de Deportes, lo cual se hubiese determinado de la valoración apropiada de las pruebas cursantes en autos; iii) que el fallo es “incongruente”; iv) que la pretensión del derecho al ascenso acordado por el Juzgador de instancia se encuentra caduca; y, v) que “…la sentencia es evidentemente contradictoria e inejecutable (…) por cuanto el querellante no le ha prestado servicios al querellado desde el año 1.998…”, así como tampoco “…indica desde cuándo debe cumplirse su fallo…”.
Respecto a la primera denuncia, sostuvo la parte apelante que el A quo no analizó a profundidad la argumentación de caducidad que le fue alegada, “…limitándose a emitir su sentencia en base a una argumentación efectuada por el recurrente que carece de fundamentos jurídicos válidos y estos no son otros que unos presuntos recibos de pago traídos por el recurrente que no emana de mi mandante, habida (sic) que en los mismos existe un sello que contiene la siguiente leyenda: Instituto Nacional de Deportes, Dirección de Deportes del Estado Nueva Esparta y tal designación no corresponde a una dependencia del órgano querellado, habida cuenta que toda la identificación que produce este organismo se identifica como REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VICE MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).


Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada, para lo cual se observa:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que “…el Instituto Nacional de Deportes ‘…el día 7 de marzo de 2001, mediante Memorando Nº 337, mediante (sic) su Directora de Personal informa sobre el pago del Fideicomiso de Prestaciones Sociales y me incluye en el mismo como ‘personal transferido’…”.

Ello así, es precisamente la inclusión del querellante como personal transferido por el tantas veces mencionado convenio -hecho evidenciado en el Memorando N° 337 antes señalado, tal como se desprende de los argumentos expuestos en el escrito libelar- el motivo que da lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, la circunstancia que debe ser tomada en cuenta a los fines de la valoración de la caducidad.

Asimismo queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de marzo de 2005, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que disponía la parte actora para su ejercicio, considerando la fecha del acto que dio lugar al recurso ejercido, esto es, el 7 de marzo de 2001, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida; asimismo, se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2006 y se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el Abogado Antonio José Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ELOY ZABALA MATOS, asistido por los abogados Eduardo Mejías Rengifo y Rosservia Matos Sivira, contra el referido Instituto.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2006-000600
MEM/