JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA


En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1479, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.245.304, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2006, por la Abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año, sin que se consignara prueba alguna.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el acto de informes para el 8 de octubre de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el 25 de febrero de 2008.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano José Antonio Echenique, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fechas 1° y 8 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones efectuadas al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano José Antonio Echenique.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Echenique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que su representado, “…es un funcionario de Carrera Administrativa Docente Estadal que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general, que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Ley Orgánica de Educación, es el derecho a esa estabilidad que ellas acuerdan, en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente señala dicha Ley; su aplicación debe ser estricta y de interpretación restrictiva y así pido sea declarado…” (Negrillas del escrito).

Que, “…dicha Resolución 112-51 del 19 de julio del Año 2.005 (sic), y notificado el 18 de Octubre del Año 2.005 (sic), es antijurídica y por consiguiente Nulos todos los efectos que de ella derivan, ya que donde hay una norma legislativa, cede la fuerza de actuación de la disposición administrativa, violando el orden jerárquico normativo…” (Negrillas del escrito).

Indicó que, “…el contenido de la Resolución N° 112-51 de fecha 19 de Julio de 2.005 (sic), notificado el 18 de Octubre del Año 2.005 (sic), se evidencia el desconocimiento y flagrante violación del ordenamiento jurídico vigente, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al procedimiento legalmente establecido, en efecto, el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE, en su artículo 8, les garantiza a los profesionales de la docencia, ser incorporados a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Señaló que, “…el Artículo 30, expresa que se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas, en virtud de la calificación eficiente de la (sic) actuaciones y desarrollo profesional y del cumplimiento de los requisitos establecidos; (…). Concatenado con el artículo 35 cuando (…) señala que el tiempo de duración en el cargo para COORDINADOR III ETAPA, es de 4 años. Cabe señalar (…) el artículo 94, cuando expresa que se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñan, con la jerarquía, categórica, remuneración y garantía económica y sociales de acuerdo con la CONSTITUCIÓN, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrimió que, “…tal como consta del texto de la Resolución N° 112-51 del 19 de Julio de 2.005 (sic), según consta de Oficio N° AG-A 436/05 de fecha 16 de Septiembre de 2.005 (sic), se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado según Oficio N° 940 de fecha 01 de Julio de 2.004 (sic), a través del cual fue designada para ocupar el cargo de COORDINADOR III ETAPA, aplicando efectos retroactivos en dicha Resolución N° 112-51, al pretender resolver un caso que ya había creado derechos particulares, toda vez que como se ha expresado, mi representado fue designado por concurso de méritos, en efecto es: Profesor egresado de la Universidad Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional de Magisterio, Profesor Especialidad Educación Integral, Mención Estudios Sociales (…) con cursos realizados (…). Lo cual además de conferirle la investidura de COORDINADOR III ETAPA, creó derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, por lo que demando a este Tribunal, la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 112-51 del 19 de Julio de 2.005 (sic), por violación expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “El Acto Administrativo dictado a través de la Resolución N° 112-51 (…), incurre en falso supuesto, en efecto dentro de los requisitos de fondos (sic) de los actos administrativos, están los motivos, es decir, el conjunto de presupuestos de hechos que motivan la actuación administrativa (…). Y no es otra cosa, que una arbitrariedad, la decisión contenida en la Resolución N° 112-51 (…), al aplicar la extinción de un acto administrativo válido y eficaz del 01 de Julio de 2.004 (sic), es decir, 15 meses de vigencia, tal como lo expresa el acto administrativo…”.

Alegó que, “…la decisión contenida en la Resolución N° 112-51 (…), no puede aplicarse a situaciones anteriores, lo que implica que no puede dárseles efectos retroactivos a los actos administrativos, en consecuencia, no es legal, revocar dicho nombramiento de COORDINADOR III ETAPA, pues, hasta la presente fecha está vigente el convenio colectivo entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los trabajadores de la enseñanza, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 112-51 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Gobernación del Estado Miranda (hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la referida Resolución y “que los mismos sean actualizados” y, se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales y pensión por jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

“…Observa este Sentenciador que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-51, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Miranda decidió revocar el nombramiento otorgado al hoy querellante en el cargo de Coordinador III Etapa en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004.
Comienza por señalar la representación judicial del querellante que, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-51, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, se procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 940, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, emanado de la mencionada autoridad, a través del cual fue designado para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa.
Expuesto lo anterior, arguye que recae en cabeza de la Administración una prohibición para revocar todo acto administrativo que haya causado derechos o intereses legítimos en cabeza de su destinatario. No obstante, agrega que dicho veto no es absoluto, ya que el poder revocatorio podrá ser ejercido en cualquier supuesto cuando el acto administrativo a extinguir se encuentre afectado por alguno de los vicios de nulidad radical, ello siempre y cuando, el acto administrativo a revocar no haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario, operaría la cosa juzgada administrativa, circunstancia que causa la estabilidad del acto administrativo, generando su irrevocabilidad por parte de la Administración. Pues bien, denuncia que en el presente caso, la Administración al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-51, identificada anteriormente, procedió a ejercer su poder revocatorio sobre una decisión administrativa que no sólo se encontraba firme, sino que además, había constituido derechos e intereses legítimos a favor del hoy querellante, como lo fue, el otorgamiento de su titularidad en el cargo de Coordinador III Etapa, siendo además que tal poder fue aplicado con fundamento en una serie de hechos que no fueron probados por el órgano decisorio.
Por su parte, aduce la representación judicial de la parte querellada que, no es cierto que la Administración se encuentre imposibilitada a ejercer la potestad revocatoria cuando el acto administrativo haya adquirido firmeza, ya que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta podrá reconocer la nulidad de sus actos en cualquier momento. En ese sentido, señala que el ejercicio de dicho poder, aún cuando el acto administrativo a revocar sea firme, es procedente si se encuentra afectado por uno o varios vicios de nulidad absoluta.
Así pues, arguye que en el caso de marras, el acto administrativo por medio del cual le fue conferida la titularidad en el cargo de Coordinador III Etapa al hoy querellante, se encuentra afectado por un vicio de nulidad absoluta como lo es aquel contenido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la ausencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se omitió el cumplimiento del procedimiento prescrito en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente referente a la realización del respectivo concurso de méritos y de la evaluación de un conjunto de requisitos allí determinados, razón por la cual concluye que el poder aplicado se encuentra justificado.
Pues bien, este Juzgado antes de comenzar a dilucidar sobre el fondo de la cuestión aquí planteada, necesariamente debe aclarar que la representación judicial del querellante incurrió en error al señalar que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución 112-51, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, ya que claramente se logra evidenciar de autos, que aquella por medio de la cual se procedió a revocar el acto administrativo que otorgó el nombramiento al hoy querellante en el cargo de Coordinador III Etapa, se encuentra identificada como la Resolución N° 112-8, de fecha siete (07) de julio del año 2005, siendo que lo propio sucede en la notificación del acto administrativo impugnado, contenida en el Oficio DGE/DD N° AG-A436/05, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005. Así una vez aclarado lo anterior, procede seguidamente este Sentenciador a realizar el respectivo análisis con relación a los alegatos y defensas presentadas.
Siguiendo ese orden de ideas, debe señalar este Sentenciador que la denominada cosa juzgada administrativa como inmutabilidad del acto administrativo de efectos particulares, opera cuando éste, por un lado, ha adquirido firmeza, es decir, que se ha convertido en ininpugnable en razón de haberse agotado o en su defecto extinguido los medios recursivos tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y de manera concurrente, cuando ha creado derechos o intereses legítimos a favor de su destinatario. Así pues, de no cumplirse con tales requisitos no puede decirse que el mismo ha producido cosa juzgada administrativa.
Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere la estabilidad del acto administrativo, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de manera alguna puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la vigencia de las consecuencia jurídicas que de ese acto emanen.
En ese sentido, este Juzgado debe seguidamente determinar si el acto administrativo revocado produjo o no derechos o intereses legítimos a favor del destinatario, por lo que resulta necesario verificar si los requisitos señalados constituyen un procedimiento administrativo, para luego en el supuesto de ser ello afirmativo, pasar a resolver si efectivamente tales omisiones a su cumplimiento configuran el vicio de nulidad absoluta aducido.
Así pues, a groso modo puede definirse todo procedimiento administrativo como una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrado como el administrador, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, bajo el imperio de un conjunto de principios y normas, destinado a procurar la formación de una determinada decisión definitiva por parte del órgano decisorio.
En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que la situación administrativa del ascenso es un derecho de todo funcionario, el cual presupone en todo caso el cumplimiento unos requisitos previstos para cada jerarquía y categoría del cargo al cual se opte, siendo que para la Jerarquía de Docente Coordinador, dentro de la cual se encuentra el cargo otorgado al hoy querellante mediante el acto administrativo revocado, presupone la realización del respectivo concurso y haber sido seleccionado como resultado de ganar el mismo.
Así, es oportuno destacar que tales requisitos, y en especial aquel referente al concurso de méritos, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho. Así pues, al ser que tales requisitos no configuran procedimiento administrativo alguno, el cual de paso no es necesario para el otorgamiento del respectivo derecho, mal puede alegar la Administración la materialización del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Aclarado lo anterior, queda ahora por precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le otorgó al querellante el nombramiento en el cargo de Coordinador III Etapa.
En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran, de oficio, o a solicitud de parte, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios. Es por ello que es permisible el ejercicio de tal poder cuando el acto administrativo revocado se encuentre afectado de nulidad absoluta, ya que como se vio anteriormente, de ninguna manera producen tales derechos e intereses, siendo por lo tanto que éstos no causan cosa juzgada administrativa, y en consecuencia su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, con la limitación de que tal potestad se encuentra restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, observa este Sentenciador de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio N° 026, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2004, emanada de la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través de la cual fue designado para ocupar el referido cargo, porque consideró que dicho acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante, tal como ha sido señalado, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de la Jerarquía Docente Coordinador, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal puede existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley.
De lo anterior, concluye este Juzgado que la Administración, consideró erróneamente que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 026, se encontraba viciada de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello, los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de Coordinador III Etapa, razón por la cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Vista la anterior nulidad, debe este Juzgado ordenar consecuencialmente la restitución del querellante en el cargo de Coordinador III Etapa, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo desde el momento en que adquirió eficacia la revocatoria del acto administrativo por medio del cual le fue concedido el ascenso hasta su efectiva restitución. Así mismo, se ordena el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.
Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos. Así se declara.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar Con Lugar el presente la presente querella…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2006, la Abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a quo incurrió en la falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243, específicamente en su numeral 5° eiusdem al no decidir expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…), por cuanto la parte querellante no acompañó junto con la querella la Resolución N° 112-8 de fecha siete (07) de Julio del 2005, que es el fundamento legal de la misma, pues la admisibilidad de la querella, es materia de orden público, por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que al no haberse acompañado con la presentación de la querella la Resolución N° 112-8 de fecha 7 de julio de 2005, que es el fundamento legal de la misma...” (Mayúsculas del escrito).

Denunció, “…el vicio de errónea de (sic) interpretación del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en que incurrió la Juez, en virtud de que dio al mismo un contenido y alcance no dispuesto en él…” ya que, “…el concurso de oposición no es un simple conjunto de trámites de verificación objetiva tal como lo quiere hacer valer la Juez, sino que su convocatoria por parte de la Administración Pública debe estar precedida de un estudio de factibilidad en virtud de las implicaciones económicas que el mismo acarrea y los que participen en él deben cumplir cabalmente con ese procedimiento que debe culminar con la emisión de un acto administrativo que no es otro que el certificado de las personas que lo aprueben…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Echenique, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “…la Juez A quo, no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 95, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Que “…el fundamento de hecho establecido en el mencionada (sic) acto, es que el nombramiento por ascenso otorgado al hoy querellante se produjo, sin la debida realización de los concursos de mérito y oposición necesarios para ello, no obstante, ello no es subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder de conformidad con el artículo 83 ejusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad absoluta, afectando de esta manera el acto administrativo impugnado en su elemento casual (sic), lo que se traduce en su irregularidad producto del vicio de falso supuesto, y así pido sea ratificado…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2006, y al respecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el acto administrativo impugnado era nulo en virtud de que revocaba, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de ascenso de la querellante por haberse producido sin que se hubiese realizado el concurso de mérito y oposición necesario para ello, sin que tal supuesto hubiese sido subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que configura el vicio de falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, denunció que el A quo incurrió en la falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 5° al no decidir de manera “…expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…), por cuanto la parte querellante no acompañó junto con la querella la Resolución N° 112-8 de fecha siete (07) de Julio del 2005, que es el fundamento legal de la misma…”, pues la admisibilidad de la querella, es materia de orden público, por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que al no haberse acompañado con la presentación de la querella la Resolución N° 112-8 de fecha 7 de julio de 2005, que es el fundamento legal de la misma.

Esta Corte observa que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la obligación del Juez Contencioso de admitir los recursos contencioso administrativo funcionariales que no estuvieren incursos en una de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae tempori0s la cual establecía en su artículo 19 aparte 5, los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos, entre los que se encuentran la consignación de “…los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”.

En principio, esta Corte advierte que del análisis de las actas del expediente se evidencia que junto con la demanda, la representación judicial de la querellante consignó el oficio Nº AG-A436-05 de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notificó a su representado de la Resolución Nº 112-51 de fecha 19 de julio de 2005, que anuló la Resolución Nº 940 de fecha 1° de julio de 2004, a través de la cual éste fue designado para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa y se ordenó su reincorporación al cargo de Profesor por Horas 6 H/S que ocupaba antes de dicha designación, mas no consignó la primera de las Resoluciones señaladas, la cual es el acto administrativo impugnado, aún cuando su copia le fue anexada con la notificación, como se desprende de la lectura del propio oficio.

Ahora bien, la no consignación del acto administrativo no supone -en el presente caso- que se hubiese incumplido uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos contenciosos previstos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del recurso, pues cuando en dicha norma se alude a los documentos que deben ser consignados con la demanda, se indica que son aquellos que resulten “…indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”, lo cual bien podía ser constatado con el oficio de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no estaba incurso en causal de inadmisibilidad alguna.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que luego de la admisión, la parte querellante y la propia Administración, con la remisión de los antecedentes administrativos, trajeron a los autos el acto administrativo impugnado, por lo que al momento de dictarse la sentencia de fondo el A quo pudo valorar apropiadamente la constitucionalidad o ilegalidad del mismo. De allí que deba desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte querellada que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud “…de que dio al mismo un contenido y alcance no dispuesto en él…” ya que, “…el concurso de oposición no es un simple conjunto de trámites de verificación objetiva tal como lo quiere hacer valer la Juez, sino que su convocatoria por parte de la Administración Pública debe estar precedida de un estudio de factibilidad en virtud de las implicaciones económicas que el mismo acarrea y los que participen en él deben cumplir cabalmente con ese procedimiento que debe culminar con la emisión de un acto administrativo que no es otro que el certificado de las personas que lo aprueben…”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. “…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la potestad que tiene la Administración Pública de anular los actos administrativos por ella emitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la ley que existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.,) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la sentencia apelada, que el A quo señaló “…la Administración, consideró erróneamente que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 026, se encontraba viciada de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello, los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de Coordinador III Etapa, razón por la cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado…”.

En tal sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Con referencia a lo anterior, observa esta Corte que la interpretación que hace el Juzgado A quo al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta errónea al no reconocer la potestad que le confiere la Ley a la Administración de revocar en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte sus propios actos cuando los mismos estén viciados de nulidad absoluta ya que en el presente caso en el expediente no consta documento de donde se evidencie que efectivamente el recurrente haya participado en un concurso para ser ascendido; razón por la cual considera esta Corte que se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:

El fundamento de la Resolución N° 112-8, de fecha 7 de julio de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Miranda (hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda) fue el siguiente:

“…En uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que una de las potestades de la Administración, es la de revisar y corregir en cualquier momento sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela administrativa, la cual, a su vez, se desdobla en tres potestades: revocatoria, convalidatoria y correctiva. De las cuales, la más importante de la manifestación de autotutela, es la potestad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus propios actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. “…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”.

De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

Sin embargo, la potestad revocatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En consecuencia, debe esta Corte señalar que la potestad revocatoria de la Administración, como manifestación de la potestad de autotutela, consiste en la posibilidad que ésta tiene de revisar sus propios actos, cuando éstos se encuentren incursos en causales de nulidad relativa o absoluta, ello en resguardo del principio de legalidad y con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01033 de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Adolfo Ferro García), indicó lo siguiente:

“…Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 esjudem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A. contra Ministerio del Trabajo hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), señaló lo siguiente:

“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”.

En consecuencia, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de revisar su actuación, cuando la misma esté viciada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento podrá revocar aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que la parte recurrente señaló la imposibilidad de la Administración de revocar la Resolución N° 024 de fecha 16 de septiembre de 2004, por haber generado en su favor derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, pues a través de ésta se le designó para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa (Ascenso).

De manera que, esta Corte debe analizar si la Resolución N° 026 de fecha 16 de septiembre de 2004, estaba incursa en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual la Gobernación del Estado Miranda (hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda) declaró su nulidad. En tal sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:
Artículo 19. “…Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita se evidencia, que la prescindencia del procedimiento legalmente establecido constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que resulta necesario para esta Corte verificar si la Resolución N° 026 de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual el recurrente fue designado para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa (Ascenso), fue dictada de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente:

Artículo 81. “…El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la designación de un cargo de directivo o coordinador de la enseñanza, en este caso, el de Coordinador III Etapa (Ascenso), debe ser el resultado de la celebración de un concurso de mérito o de oposición en el cual éste resulte vencedor.

Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte citar lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 32. “…Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…)
Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
4. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V…” (Negrillas de la Corte).

Atendiendo a la norma transcrita, esta Corte evidencia que el ciudadano José Antonio Echenique fue designado para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa (Ascenso), mediante Resolución N° 026 de fecha 16 de septiembre de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual era el requisito indispensable que necesariamente debía preceder para su designación en el referido cargo, por lo que efectivamente -tal como se indica en el acto impugnado- la referida Resolución estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a ello, es preciso hacer referencia a la sentencia N° 2006-3103 dictada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2006, en el expediente N° AP42-N-2005-000633 (caso: kendruja Inmaculada González Marvaldi, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), la cual señala:

“…En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes (sic) son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…” (Negillas del original).

Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano José Antonio Echenique fue designado para ocupar el cargo de Coordinador III Etapa (Ascenso), mediante Resolución N° 026 de fecha 16 de septiembre de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Coordinador III Etapa.

En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2000-1960 dictada por en fecha 21 de diciembre de 2000, (caso: Sonia Pierlusi Hurtado vs. Contraloría del Estado Cojedes), señaló siguiente:
“…entiende esta Corte que la presunta agraviada, al haber sido designada para el cargo, reúne los requisitos mínimos exigidos para ocuparlo; en consecuencia, estima esta Corte que la designación efectuada por el Consejo Legislativo en forma discrecional, sin causa justificada, menoscaba el derecho a la igualdad al acceso de los cargos públicos que ostenta la citada ciudadana, el cual deriva en nuestra Constitución del artículo 21, conforme al cual todas las personas son iguales…”

Así las cosas, la Administración estaba facultada para reconocer –como en efecto lo hizo- la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se pueda alegar que éste originó derechos subjetivos, ya que mal podría originar derechos un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Echenique, contra la Gobernación del Estado Miranda (hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006, por la Abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-001792
MEM/