JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001090
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1320, de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGDALIA VOLCÁN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.629.240, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, Hoy Día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007, por la Abogada María Alejandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.883, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Migdalia Volcán Gómez, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2006, la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 15 de noviembre de 1982, y egresó por jubilación en fecha 1º de octubre de 2003, del cargo de Docente Categoría IV/aula, acumulando una antigüedad de veinte (20) años, once (11) meses y quince (15) días.
Expresó que “…mi mandante se desempeñaba como docente en una zona rural desde el 01-01-1984 hasta el 01-10-2003, teniendo como antigüedad de 19 años 8 meses y 29 días y de acuerdo a el (sic) beneficio contractual conferido por la Cláusula N° 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de Marzo de 1990, a este tiempo de servicio, se computan tres meses por cada año de servicio, o sea que su tiempo es de CINCO años, días en zona rural, sumados a su tiempo de servicio efectivo dan un total de veinte y seis (26) años” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Manifestó que en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación no se incluyeron los cinco (5) días adicionales que le correspondían a su representada de conformidad con la Cláusula N° 76 del señalado Contrato Colectivo.
Que, “Después de más de dos (2) años de larga espera, específicamente dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días, el Ministerio de Educación y Deportes, por fin deciden liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían…”.
Relató que en fecha 11 de julio de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, le entregó “…el cheque N° 00548262, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 40.701.829,23); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, al confrontar los cálculos anexos al escrito libelar, realizados por un Contador Público, con la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.
Reclamó el pago de la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad, en virtud de que “…entre la fecha del ingreso de mi representada al Ministerio de Educación, y Deportes el (15-11-1982) y la fecha de inicio del cálculo efectuada por el Ministerio (16-11-1983) transcurren CINCO (5) años, los cuales cuando el analista realizo (sic) los cálculos, solo (sic) aparecen (sic) reflejados (sic) UN año de servicio, sin tomar en cuenta los años de servicio rurales…”, generando una diferencia a favor de su representada por la cantidad de “…UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.945.952,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que respecto al cálculo de los intereses de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, existe una diferencia generada por “…la forma (sic) empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por este concepto (…) le arroja una diferencia de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.984.507,30)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Rechazó la cantidad estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclamó el pago de “…una diferencia de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.802.157,13)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Desconoció la cantidad estimada por el Ministerio recurrido por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicio, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador marcado con la letra ‘F3’ le produce la siguiente cantidad: DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.111.041,13); donde claramente se observa que existe una diferencia de de UN MILLON (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.1.791.838,37)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Reclamó la diferencia por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada al calcular “…TREINTA DIAS (sic) de salario, a razón de veinte mil setecientos veinte y ocho bolívares con veinte y seis céntimos diarios y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador…”, resultando en la cantidad de “…SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.621.847,80)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…mi representada, acumuló por concepto de los días adicionales, establecida en el articulo (sic) antes mencionado, (cantidad esta, que se obtiene de diez días de salario, a razón de veinte y ocho mil trescientos bolívares con sesenta y siete céntimos diarios) especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador marcado con la letra ‘F3’ la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs 385.008,24), donde claramente se observa que existe una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 385.008,24)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Reclamó los intereses sobre prestaciones sociales, “…que su patrono en vez de acumularías mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad. De allí que, en el calculo (sic) efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto del fideicomiso acumulado, existe una diferencia (…) de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs745.685,24) (…) Estos intereses debieron ser calculados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo solicitó los intereses de mora sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados “…sobre la base del salario integral que debí haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fue jubilada mi representada) (…) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs..28.254.788,34)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 89 ordinales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 8, 61, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191 y 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación; y en los artículos 28 y 78, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se fundamentó en “…todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados”
Solicitó “…LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle: VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.20.751.206,18). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle VEINTE Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.254.788,34). Para un gran total a cancelar de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 49.005.994,52), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherente a la terminación de la relación laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, reclamó el pago de los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación de empleo público, hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas (sic) que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Migdalia Volcán Guzmán, con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
En tal sentido aduce la representación judicial de la actora, que se desempeñó durante veinte (20) años, once (11) meses y quince (15) días como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 15 de noviembre de 1982, fecha en la que ingresó hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución N° 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, teniendo como antigüedad diecinueve (19) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
Alega que en fecha 11 de julio de 2006, la Administración le entregó el cheque N° 00548262, por la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 40.701.829,23), correspondiente al pago neto de sus prestaciones sociales, y que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veintiséis (26) años, y al confrontarlas con sus propios cálculos, determinó que los cálculos realizados por la Administración no son satisfactorios, por cuanto señala que el organismo querellado le adeuda suma de Veinte Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 20.751.206,18) por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, cantidad que discrimina de la siguiente manera: por concepto de indemnización de antigüedad, menciona que la administración le adeuda la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.945.952,00), pues cuando el analista realizó los cálculos sólo aparecen reflejados un (01) año de servicio sin tomar en cuenta los años de servicios rurales, faltando cinco (05) años los cuales no aparecen reflejados en la antigüedad correspondiente a los años rurales, otorgados por la cláusula N° 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, en la planilla de liquidación o finiquito, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, todo ello en contravención con los artículos 37,39 y41 de la derogada Ley del Trabajo.
Igualmente, expresa que por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, existe una diferencia de Un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.984.507,30), entre el monto pagado por la Administración y la cantidad que efectivamente le corresponde. Esta diferencia a su decir, se atribuye a la forma empleada por el órgano querellado para determinar dicho interés, ya que, la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, aduce que por concepto de intereses adicionales se le adeuda una cantidad de Trece Millones Ochocientos Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.802.157,13), en virtud de los errores de cálculo ya mencionados.
En cuanto al nuevo régimen, señala que por concepto de indemnización de antigüedad la Administración le adeuda un monto de Un Millón Setecientos Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (1.791.838,37), pues la cantidad correcta a ser cancelada se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de seis (06) años de servicio.
Con respecto a la fracción a la que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la Administración no determinó ningún pago, tal como consta de la planilla de finiquito, generándose una diferencia entre la cantidad calculada por la administración y la calculada por la ella de Seiscientos Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 621.847,80).
Menciona, que la Administración no estableció pago alguno por concepto de días adicionales, consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 385.008,24) Por concepto de intereses acumulados, reclama la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 745.685,24),diferencia generada entre el pago realizado por la Administración y sus cálculos, pues dichos intereses debieron ser calculados de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela, aplicado a los 365 días del año y 366 si se trata de los años bisiestos.
Expone, que en fecha 01 de octubre de 2003 el Ministerio de Educación le otorgó el beneficio de la jubilación, las cuales fueron pagadas en fecha 11 de julio de 2006, de lo que se evidencia que la Administración se demoró en el pago efectivo de las misma, ello así, solicita se realice una experticia complementaria del fallo para la determinación de la cantidad que por intereses de mora por prestaciones le adeuda el órgano querellado, monto que a su decir asciende a Veintiocho Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.254.78,34).
La representación judicial de la querellante, fundamenta la presente acción en los artículos 89, numerales 1 y2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86, 87, 105, 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; 92, 191 y 188 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 28 y 78 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 86 Ley Orgánica de Educación; y todos los derechos adquiridos en las actas convenios y contratos colectivos sobre condiciones de trabajo suscritos entre el ministerio de educación y los gremios y sindicatos de educadores en representación de sus afiliados.
Por las razones anteriormente expuestas solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el pago de la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 29.804.234,42), por concepto de sus prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez terminado el presente juicio, mediante el cálculo del experto contable correspondiente a la parte actora.
Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro, ya que, la Administración pagó el monto total de las prestaciones sociales de la actora en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que la Administración no le haya reconocido el beneficio contractual conferido por la cláusula N° 76 del III contrato colectivo de los trabajadores de la educación, del 27 de marzo de 1990.
Niega, que la Administración le adeude a la querellante la cantidad de Veinte Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 20.751.206,18) por diferencia de prestaciones sociales correspondiente al régimen anterior y al nuevo régimen.
Asimismo, niega rechaza y contradice que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.254.788,34), por presuntos intereses monitorios.
Niega, rechaza y contradice que el órgano querellado le adeude a la querellante la suma total de Cuarenta y Nueve Millones Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 49.005.994,52).
En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, señala que si la República por Órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagarlos, solicita el mismo se haga de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es posible el pago de los intereses de mora diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 Código Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) y del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en las cantidades calculadas tanto por la Administración como por la actora por concepto de intereses acumulados y adicionales en el régimen anterior, e indemnización de antigüedad en el nuevo régimen, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo (sic) llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Con respecto al alegato en el cual la actora señala que de acuerdo a la cláusula N° 76 del Tercer Contrato Colectivo de los trabajadores de la educación, le correspondían cinco (05) años adicionales por haber trabajado en una zona rural, que no se encuentran calculados en la liquidación de sus prestaciones sociales, el Tribunal observa que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial planilla de datos para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el cálculo de las mismas, y se evidencia del rubro correspondiente a ‘Observaciones’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada ano de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Referente a las cantidades reclamadas por la actora por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que en el caso de marras a la actora no le corresponde la fracción mencionada, por cuanto comenz6 a prestar servicios a la Administración Pública en el mes de Noviembre del año 1982 y cesó en el ejercicio de sus funciones en el mes de octubre del año 2003, es decir, dicha circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que ‘…después del primer año de servicio, o fracción equivalente a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, pro cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…’. Además debe señalarse que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en el rubro correspondiente a días adicionales se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante 30 días por concepto de día adicionales, lo cual es lo máximo que puede otorgar la Administración por ese concepto, ello así, debe desecharse el presente alegato, y así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro De Educación y Deportes, la cual riela a los folios veintiuno(21) y veintidós (22) del expediente, y no fue sino hasta el 11 de julio del año 2006, según se evidencia del escrito libelar, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs 40.701.829,23) En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en la norma constitucional aludida no está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora, sin embargo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 40.701.829,23), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 25 de julio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de septiembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2007, por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ostenta la personalidad jurídica de la República, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Como punto previo, esta Corte pasa a conocer respecto de la inadmisibilidad del recurso, alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud de la omisión de cumplimento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, corresponde a esta Corte señalar que el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de demandas, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa de la que goza la República; sin embargo, con relación a su exigibilidad en demandas de contenido funcionarial, esta Corte reitera el criterio sentado en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales), en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un presupuesto procesal para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, esta Corte comparte lo decidido por el A quo, respecto a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo en caso de demandas patrimoniales contra la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
De otra parte, el Juzgado A quo declaró procedente la cancelación a la recurrente de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al corroborar la existencia en autos de pruebas que demuestran “…que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro De Educación y Deportes, la cual riela a los folios veintiuno(21) y veintidós (22) del expediente, y no fue sino hasta el 11 de julio del año 2006, según se evidencia del escrito libelar, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs 40.701.829,23)…”.
Ello así, en relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios, se observa que en fecha 1º de octubre de 2003, se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, con motivo de la jubilación de la recurrente, según la Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 21 y 22 del expediente). Sin embargo, se observa del escrito libelar que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11 de julio de 2006, fecha que fue igualmente reconocida por la representación judicial de la República.
Respecto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, conforme con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte conociendo en consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2007, por la Abogada María Alejandra Blanco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGDALIA VOLCÁN GUZMÁN, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, conociendo en consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001090
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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