JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000607
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA-0527-09 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 1.871, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA LUCÍA GONZÁLEZ MÓRLES, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 3.775.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 30 de enero de 2009 y 27 de marzo de 2009, por la Abogado Olga González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.596, actuando en su nombre y representación y por la Abogado Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.116, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Olga Lucía González, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de julio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Olga Lucía González, antes identificada, escrito de promoción de pruebas
En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 22 de julio de 2009. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines consiguientes, siendo recibido por este el 4 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en la misma fecha, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 1° de octubre de 2009.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 3 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, estando la causa en estado de fijarse audiencia de actos de informes orales, se difirió la oportunidad de fijar la misma.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aura Rincón Kassar, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha y hora de la audiencia de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de informes orales.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aura Rincón Kassar, antes identificada, diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2008, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…Mi poderdante ingresó a la Administración Pública Nacional el día 16 de septiembre de 1966, ocupando diferentes cargos, siendo designada Notaría Pública Trigésima de Caracas, el día 26 de diciembre de 1999, hasta el día 1° de junio de 1995 en que fue removida del cargo. Este hecho dio lugar a Solicitar al Tribunal de Carrera Administrativa la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, ordenando éste en Sentencia de fecha 18-09-98 su reincorporación a los efectos de que se efectuaran las gestiones reubicatorias. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 25-04-2001 y es en el año 2005, cuando se le da cumplimiento al Decreto de Ejecución y es reincorporada al cargo de Notario Público en la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 17 de febrero de 2005…”.
Señaló que, “…el 25 de abril de 2005, encontrándose en ejercicio de sus funciones de Notario Público en dicha Notaria (sic), solicitó el beneficio de Jubilación, (…) el día 20 de junio de 2007, mediante oficio N° 000382 de fecha 19 de junio de 2007 y Oficio N° 000345, de fecha 8 de diciembre de 2006, se le notifica que la Junta Directiva del FPSRMNP (sic), mediante Providencia N° 044/06 decidió negarle el beneficio de jubilación por no cumplir con el presupuesto de temporalidad establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico (sic), 25 años de servicio…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el 11 de julio de 2007, introduce ante le FPSRMNP (sic), Recurso de Reconsideración, acompañando antecedentes de servicio que ya se encontraban insertos en el expediente administrativo que cursa en ese Ministerio, ratificando su solicitud de reconocimiento de los 9 años 8 meses 16 días que transcurrieron desde la fecha de su remoción hasta la fecha de reincorporación, que a los efectos de la Previsión Social (Jubilación) deben computarse como antigüedad; y que por lo tanto al hacer la sumatoria, su tiempo real de servicio a la Administración Pública pasan de 30 años, sin embargo solo (sic) tomó en cuenta los antecedentes de servicio que consignó con el Recurso de Reconsideración y se le otorga el Beneficio de Jubilación a la escala de solo 25 años de servicio, con efectividad 22-10-2007. Como puede observarse no se tomaron en cuenta los 9 años a que hago referencia, como tampoco hubo pronunciamiento al respecto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…estos hechos me llevan a solicitar el AJUSTE del acto administrativo Providencia N° 047-07, recibida con Oficio N° 000431, ambos de la misma fecha, (…) por que no se tomó en cuenta, ni hubo pronunciamiento al respecto, al momento de hacer el computo (sic) de los años de servicio, los 9 años 8 meses 16 días que transcurrieron desde la ilegal remoción hasta la fecha real de reincorporación que como señale (sic) con anterioridad, a los efectos de jubilación deben ser reconocidos (…) porque no se le concede el Beneficio de Jubilación desde la fecha de la solicitud (25-04-2005), utilizando argumentos no valederos, por cuanto que (sic) el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia posee en sus archivos los expedientes administrativos de cada uno de sus trabajadores y se debió revisar a cabalidad su expediente y en el caso que faltase algún documento se le debió informar en el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, mas (sic) cuando mi Poderdante dirigió varias comunicaciones pidiendo que se le diera respuesta a su solicitud, sino que por el contrario se dejó transcurrir más de dos (2) años para notificarle que no tenía derecho al Beneficio de Jubilación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicita “…el AJUSTE del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 047-07, de fecha 22 de octubre de 2007 suscrita por la Dra. Tatiana Domínguez Castillejo, Presidenta del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, (…) se incluya como antigüedad a los efectos del cómputo de los años de servicio de mi Poderdante, los 9 años, 8 meses, 16 días que duró el proceso judicial cuya Sentencia ordenó su reincorporación tal y como indique (sic) anteriormente, con lo cual se tiempo de servicio pasa de 30 años y como consecuencia se modifique el porcentaje de su Jubilación a 95% tal y como lo establece el artículo 17 del Estatuto Orgánico del FPSRMNP (sic) para 30 años o más, que es la escala máxima (…) se modifique la fecha de efectividad de la Jubilación otorgada, es decir a partir de la fecha de la solicitud 25-04-2005 y como consecuencia de ello se cancele a mi Poderdante el retroactivo correspondiente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir, con todos los ajuste y beneficios, tales como aguinaldos y cualesquiera otros…” (Mayúsculas y negrillas del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:
“…ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho `(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)´, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que `(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)´; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De esta forma, existirá falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo que, a juicio de este Juzgador, el argumento que sustenta la solicitud principal formulada por la querellante coincide con el denominado falso supuesto de hecho, toda vez que al señalar que la Administración no tomó en consideración el tiempo transcurrido en el proceso judicial que culminó con una decisión que ordenó su reincorporación a los fines de computar su antigüedad para otorgarle el beneficio de jubilación, lo que incidió en el porcentaje acordado para tal beneficio, tácitamente deja entrever que, a su juicio, la Administración incurrió en una mala apreciación de los hechos considerados para dictar su decisión, contenida en la Providencia Administrativa Nº 047-07 de fecha 22 de octubre de 2007, con lo que, de constatarse la denuncia efectuada, el acto administrativo impugnado estaría afectado de un vicio que lo hace anulable en su totalidad por incidir en una parte esencial del mismo vinculada con su contenido material, referido al monto de la pensión que forma parte del derecho a la jubilación.
Partiendo de tales premisas, corresponde a este Sentenciador verificar, si efectivamente, el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Nº 047-07 de fecha 22 de octubre de 2007, notificado en esa misma fecha mediante Oficio 000431, se encuentra afectado del vicio imputado.
Al respecto, se observa que la parte querellante pretende que se reconozca como parte de su antigüedad el tiempo de nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días que transcurrieron desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación, ordenada mediante sentencia judicial.
En tal sentido, cursa a los folios siete (7) al dieciséis (16) del expediente administrativo, copia de la decisión Nº 2001-662 de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se decidió el recurso de apelación ejercido por la hoy querellante contra la sentencia de instancia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de septiembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por dicha ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en virtud del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 895 de fecha 29 de mayo de 1995.
En dicha decisión se señaló que la pretensión de la querellante, para ese momento, consistía en obtener la nulidad del mencionado acto administrativo de remoción, su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
(…)
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en aquel entonces, por la hoy querellante y, confirmó la sentencia de primera instancia, por compartir plenamente el criterio expuesto por el Tribunal a quo, en el que se mantuvo la validez del acto administrativo de remoción impugnado y sólo se ordenó la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de las respectivas gestiones reubicatorias, con el pago correspondiente sólo a dicho mes, negando, en consecuencia, la solicitud referida al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de su cargo hasta la efectiva reincorporación.
No obstante, pese a que a la querellante se le había ordenado la reincorporación a los fines de la realización de la gestiones reubicatorias, es criterio de Este Tribunal, que la querellante se mantenía activa dentro de la Administración ya que si bien su remoción fue válidamente realizada su retiro de la Administración Pública no, lo que conlleva a este Tribunal a concluir que no había ocurrido efectivamente su egreso.
Al respecto cabe destacar cuando un funcionario de carrera administrativa se encuentra en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediéndose a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles sólo si después de haberse realizado las gestiones reubicatorias, las mismas resultaren infructuosas, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad. Al respecto resulta oportuno destacar que hasta tanto ello no ocurra, esto es, hasta tanto no haya transcurrido el mes de disponibilidad con la realización de las gestiones reubicatorias, el funcionario mantiene una expectativa de permanencia dentro de la Administración, por cuanto que el retiro, y por consiguiente el egresó del funcionario de la Carrera Administrativa, no se ha producido.
Cabe destacar que en el caso de marras la querellante fue reincorporada en fecha 17 de febrero de 2005, tal como lo señalaron ambas partes, y la querellante asumió nuevamente sus funciones de Notario Público en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto que dos (2) meses y seis (6) días, después, la actora solicitó el beneficio de jubilación, es decir, que el egreso de la querellante nunca ocurrió.
En consecuencia, estima este sentenciador que visto que la querellante estuvo a disposición de la Administración, y siendo que su egreso de la misma nunca se produjo, el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue removida esto es 29 de mayo de 1995 hasta el 17 de febrero de 2005, fecha en la cual fue reincorporada al cargo de notario público, la Administración debió tomar en cuenta a los fines de la realización del cómputo de antigüedad, con el objeto de otorgarle el beneficio de jubilación, el cual es igual a 9 años 8 meses y 16 días, pues de lo contrario se le estaría afectando en los beneficios laborales que le corresponde como funcionario, pues se le estaría desmejorando el derecho a la jubilación en la forma como lo ha adquirido conforme normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia en criterio de este Juzgador la Administración apreció incorrectamente los hechos e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no tomar en consideración el mencionado lapso reclamado por la querellante. Así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Autónomo del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con las variaciones que se hayan originado desde el momento en que dicha jubilación se hizo efectiva hasta la materialización del ajuste correspondiente, y a tales efectos ordena tomar en cuenta el lapso de 9 años 8 meses y 16 días, sumados a los años de servicios que le fueron reconocidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de la querellante, todo ello a los fines efectuar (sic) un nuevo cómputo para el otorgamiento de la misma. Así se declara.
Resta por analizar la pretensión de la querellante tendente a lograr que se modifique la fecha de efectividad de la jubilación otorgada, computándola desde el 25 de abril de 2005 cuando hizo su solicitud y, que se le pague el retroactivo correspondiente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir, con todos los ajustes y beneficios, tales como aguinaldos y cualquier otro, calculados desde el 25 de abril de 2005 hasta el 22 de octubre de 2007 cuando fue jubilada.
Al respecto, debe señalarse que la jubilación es derecho que, en principio, se adquiere una vez que se han cumplido los requisitos que la ley prevé para ello, pero para poder disfrutar del mismo debe ser solicitado su otorgamiento por parte de la Administración, toda vez que éste constituye una de las formas de retiro de la misma.
De esta forma, por argumento en contrario, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación debe presumirse la prestación efectiva del servicio del solicitante que espera una respuesta favorable a su solicitud para ser retirado de la Administración por esta vía.
Ello así, visto que en el presente caso no se desprende de las actas procesales que la querellante hubiera cesado en el desempeño de sus funciones en el tiempo transcurrido entre la fecha en que realizó su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación y aquella en la que efectivamente le fue acordado tal beneficio y, tomando en consideración que la jubilación es una de las formas previstas en la ley para ser retirado de la Administración, con lo cual, a los fines de que la misma se materialice no debe haber cesado previamente la relación de empleo público por otra vía, este Sentenciador debe presumir que la querellante se encontraba desempeñando sus funciones en el período comprendido entre la fecha en que realizó la solicitud de jubilación el 25 de abril de 2005, hasta el 22 de octubre de 2007 cuando le fue otorgado el mencionado beneficio y, por tanto, recibió la respectiva contraprestación por sus servicios, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, acordar lo pretendido implicaría generar en su favor una duplicidad de pago, por lo que resulta forzoso desestimar la misma. Así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Olga Lucía González, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “…el Sentenciador en la parte motiva de la Sentencia (sic) que no se desprende de las Actas procesales que yo hubiese cesado en el desempeño de mis funciones en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se (sic) realicé la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación y la fecha en que me fue otorgada y que el Sentenciador debe presumir que yo me encontraba desempeñando mis funciones en ese periodo y que recibí la contraprestación por mis servicios, por lo cual acordar mi pretensión implicaría una duplicidad de pago…”.
Señaló que, “…la Providencia N° 047-07, contenida en Oficio N° 000431, ambos de fecha 22 de Octubre de 2007, mediante la cual se me otorgó el beneficio de jubilación. En dicha Providencia se hace un cómputo de los años de servicio prestados por mí en los diferentes organismos y el último tiempo que se computa es el prestado en la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador ( 2 meses y 8 días, desde 17-02-2005 hasta el 25-04-2005…”.
Manifestó que, “…puede evidenciarse esta fecha 25-04-2005, es la misma fecha en que solicité la jubilación, (…) unas horas después de haber consignado mi solicitud de Jubilación recibí el Oficio N° 1293 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, donde se notifica mi retiro. Es claro que si (sic) para otorgarme la jubilación se computa el tiempo de prestación de servicios hasta el 25-04-2005, mal podría yo estar prestando servicios y recibiendo remuneración después de esa fecha y que forma parte de las piezas del expediente, donde corre inserto el Oficio N° 1293, ya aludido, mediante el cual se me retira el mismo día en que solicité la jubilación. Al pié de dicho Oficio, donde yo firmo dándome por notificada, dejé asentado de mi puño y letra que había consignado previamente ante la Dirección General de Registros y Notarías escrito solicitando mi jubilación, cuya copia sellada presenté a la vista de la notificante. Está claro que la Administración en vez de revisar la procedencia o no de mi jubilación en el lapso de 15 días que establece el artículo 16 de los Estatutos (sic) del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, lo que procedió fue a retirarme el mismo día de la solicitud. Y no fue sino hasta el 20-06-2007 (2 años 26 días) que me dio respuesta, por lo cual como expuse en el escrito de la querella, ese tiempo transcurrido no me es imputable y la jubilación se me debió otorgar desde la fecha en que introduje la solicitud…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
Primeramente debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento cincuenta y tres (153), que el día 29 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de ajuste de jubilación que le fuere otorgada a la parte querellante mediante el acto administrativo contenido en la Providencia N° 047-07 de fecha 22 de octubre de 2007, como consecuencia de la inclusión de los nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días que duró el proceso judicial en el que se ordenó su reincorporación y, se modifique el porcentaje de su jubilación a noventa y cinco por ciento (95 %) correspondiente a treinta (30) años de servicio; asimismo, solicitó se modifique la fecha de efectividad de la jubilación otorgada, computándola desde el 25 de abril de 2005 cuando hizo la solicitud, en consecuencia, se le pague el retroactivo correspondiente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir, con todos los ajustes y beneficios, tales como aguinaldos y cualquier otro, calculados desde el 25 de abril hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual fue jubilada.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando procedente el alegato formulado por la parte querellante referente a que “(…) visto que la querellante estuvo a disposición de la Administración, y siendo que su egreso de la misma nunca se produjo, el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue removida esto es 29 de mayo de 1995 hasta el 17 de febrero de 2005, fecha en la cual fue reincorporada al cargo de notario público, la Administración debió tomar en cuenta a los fines de la realización del cómputo de antigüedad, con el objeto de otorgarle el beneficio de jubilación, el cual es igual a 9 años 8 meses y 16 días, pues de lo contrario se le estaría afectando en los beneficios laborales que le corresponde como funcionario. (…) visto que en el presente caso no se desprende de las actas procesales que la querellante hubiera cesado en el desempeño de sus funciones en el tiempo transcurrido entre la fecha en que realizó su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación y aquella en la que efectivamente le fue acordado tal beneficio y, tomando en consideración que la jubilación es una de las formas previstas en la ley para ser retirado de la Administración, con lo cual, a los fines de que la misma se materialice no debe haber cesado previamente la relación de empleo público por otra vía, este Sentenciador debe presumir que la querellante se encontraba desempeñando sus funciones en el período comprendido entre la fecha en que realizó la solicitud de jubilación el 25 de abril de 2005, hasta el 22 de octubre de 2007 cuando le fue otorgado el mencionado beneficio y, por tanto, recibió la respectiva contraprestación por sus servicios, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, acordar lo pretendido implicaría generar en su favor una duplicidad de pago, por lo que resulta forzoso desestimar la misma (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que anteriormente, la hoy querellante instauró querella funcionarial contra el órgano querellado, solicitando la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Decreto N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; que tal como lo señala el A quo, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la reincorporación de la querellante a los fines de que se cumpliera con las gestiones reubicatorias; ello así, mediante decisión N° 2001-662 de fecha 25 de abril de 2001, este Órgano Jurisdiccional confirmó la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, argumentando que la querellada ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción; y visto que no evidenció que la administración cumplió con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referente a las gestiones reubicatorias, se ordenó la reincorporación de la querellada por un (1) mes, a los fines de que se cumpliera con el período de disponibilidad y se realizarán las gestiones reubicatorias.
En atención de lo anterior, se entiende que a pesar de que se había ordenado la reincorporación de la querellante para realizar las gestiones reubicatorias, a los efectos del cómputo de su antigüedad se mantenía activa, ya que su retiro de la administración no fue válido, es decir, que su retiro no se verificaría hasta que no se cumpliera con las gestiones reubicatorias y de no ser posible la reubicación del funcionario, se produciría en efecto al retiro del mismo y el pase al registro de elegibles, para lo cual el acto que ordenara el retiro del funcionario público de carrera, debería verificar y motivar las razones que imposibilitaron la reubicación.
Ello así, esta Corte consta que la querellante fue reincorporada al cargo de Notario Público en fecha 17 de febrero de 2005, hecho no controvertido por las partes; asimismo que, en fecha 25 de abril de 2005, la hoy querellante, solicitó el beneficio de Jubilación.
Así, resulta evidente para esta Corte que durante los nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días que duró el proceso judicial antes aludido, el egreso de la hoy querellante nunca se verificó, por lo cual el tiempo transcurrido entre la fecha de la remoción, es decir, 29 de mayo de 1995 hasta el 17 de febrero de 2005, fecha efectiva en la cual fue reincorporada al cargo de Notario Público, ha debido ser considerado por la Administración a los fines del cómputo de la antigüedad de la ciudadana Olga Lucía González Mórles. No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo erró al hacer mención a que la querellante estuvo a disposición de la administración, lo cual no influye en la determinación de la ilegalidad de la actuación de la Administración, ya que el ilegal acto administrativo de retiro, la obligó a querellarse y durante la tramitación de ese proceso judicial se produjeron efectos en la antigüedad que inciden en el porcentaje del monto de jubilación otorgada a la querellante, por lo cual es forzoso acordar el ajuste del porcentaje de jubilación solicitado. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y a tal efecto observa:
Así, observa esta Corte que la querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la Providencia N° 047-07, contenida en Oficio N° 000431, ambos de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se me otorgó el beneficio de jubilación. En dicha Providencia se hace un cómputo de los años de servicio prestados por mí en los diferentes organismos y el último tiempo que se computa es el prestado en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador (2 meses y 8 días, desde el 17-02-2005 hasta el 25-04-2005. (…) puede evidenciarse (sic) esta fecha 25-04-2005, es la misma fecha en que solicité la jubilación, y como está reflejado (…) unas horas después de haber consignado mi solicitud de Jubilación recibí el Oficio N° 1293 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, donde se notifica mi retiro. Es claro que si para otorgarme la jubilación se me computa el tiempo de prestación de servicios hasta el 25-04-2005, mal podría yo estar prestando servicios y recibiendo remuneración después de esa fecha y que no se tomara en cuenta para hacer el cómputo…” (Negrillas de la cita).
De la revisión del expediente, se evidencia que riela a los folios once (11) al trece (13), copia de la solicitud de Jubilación presenta por la ciudadana Olga Lucia González Mórles, ante el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del Ministerio de Interior y Justicia, que en su adverso se evidencia que la misma fue recibida en fecha 25 de abril de 2005; así mismo, se constató que riela a los folios siete (7) al diez (10), copia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 047-07 de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, del cual se evidencia que “…los años de servicio de Olga Lucía GONZÁLEZ MORLES, como funcionario de carrera y contratada de la administración pública; a saber: (i)Consejo (sic) Municipal Maracaibo (secretaria) desde el 16/09/1966 hasta 01/07/1972 (5 años, 9 meses y 14 días). (ii) FIME (sic) (secretaria) 02/07/1972 hasta el 30/04/1975 (2 años, 9 meses y 28 días). (iii) Presidencia de la República (Secretario II) desde el 01/05/1975 hasta el 15/12/1976 (1 año, 7 meses y 14 días). (iv) INCE (Coordinador) desde el 16/12/1976 hasta el 07/11/1979 (2 años, 10 meses, 21 días). (v) Universidad Experimental Simón Rodríguez (Secretario) desde el 16/03/1982 hasta el 01/09/1982 (5 meses y 15 días). (vi) Instituto Agrario Nacional (Abogado) 16/05/1984 hasta el 31//12/1988 (4 años, 7 meses y 15 días). (vii) UPEL desde 01/01/1972 hasta el 31/12/1990 (1 año). (vii) Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador (Notario) desde el 04/01/1990 hasta el 01/06/1995. (ix) Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador (Notario) desde el 17/02/2005 hasta el 25/04/2005 (2 meses y 8 días) (…) se desprende que Olga Lucía GONZALEZ MORLES cumple con las exigencias de corte económico del artículo 25.1 del Estatuto Orgánico, en conexión con el artículo 43 de la Derogada Ley de Arancel Judicial y vigente Decreto Orgánico con Fuerza y Rango de Arancel Judicial (…) en lo que respecta a las cotizaciones sancionada en el artículo 25.2 del Estatuto Orgánico, no existe en el caso materia sobre la cual resolver toda vez que, para el momento que la ciudadana Olga Lucía GONZÁLEZ MORLES detentó funciones notariales no se había determinado el alcance cuantitativo de dicha cotización, antes bien fue en julio de 2005 que se hizo exigible como carga económica para todos los afiliados del FPSRMNP (sic) (Registradores Mercantiles y Notarios Públicos); y como puede probarse de los antecedentes de servicios, la recurrente para julio de 2005 no ejercía el cargo de Notario Público, dado que fue removida el 25/04/2005…”.
De lo anterior, esta Corte observa que se desprende del propio acto administrativo mediante el cual se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación, que dejó de prestar servicios para el ente querellado en fecha 25 de abril de 2005.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe precisar, que el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los requisitos que prevé la Ley al respecto, y una vez analizada la situación particular del sujeto que reúne las condiciones exigidas al efecto, es que se procede al otorgamiento de la misma; y en consecuencia, al pago de dicho beneficio.
Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente judicial se desprende que el beneficio de jubilación fue otorgado en fecha 22 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de las pensiones de jubilación, es decir, el derecho a percibir el pago correspondiente al concepto de pensión de jubilación se genera una vez se dicte el acto administrativo mediante la cual se otorga dicho beneficio, razón por la cual, en criterio de esta alzada, resulta improcedente el pedimento formulado por la parte querellante, ya que mal podría acordarse el pago por concepto pensión de jubilación desde la fecha en que se solicitó el beneficio, cuando el mismo no había sido otorgado. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Olga Lucía González Mórles, contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la referida sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la Abogada Olga Lucía González Mórles, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA LUCÍA GONZÁLEZ MÓRLES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
4- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000607
MEM
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