JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-00635
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0669-09, de fecha 07 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIZA DEL VALLE CARRASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 1.155.485, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, vencido el lapso antes señalado, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que desde el día veintiuno (21) de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, y 27 de mayo de 2009, así como los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar de conformidad a los establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por esta Corte.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Niza del Valle Carrasco, y oficios Nros. 2009-8648 y 2009-8649, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Niza del Valle Carrasco, recibida por su Apoderado Judicial a las puertas del tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ratificó mediante auto la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Abogado Nelson Rodríguez Gómez, antes identificado, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de abril de 2010, se venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 14 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señalo respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Abogado Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, señala que no tenia materia sobre la cual pronunciarse, en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno, correspondiendo a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto; en cuanto a la documental promovida se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Finalmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado.
En fecha 21 de julio de 2010, se acordó la remisión del expediente a esta Corte por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el mismo se observó que concluyó la sustanciación de la presente causa, no quedando más actuaciones que practicar por el Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2010, en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalo, que “NIZA DEL VALLE CARRASCO, fue jubilada el 31-12-1.999 (sic), y la Administración le canceló sus prestaciones sociales (sic) cinco (05 ) de marzo de 2.005 (sic), generándose intereses de mora, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (sic) CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.401,02), cancelándole la Administración, la cantidad de Bs. F. 4.965,25, en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor de la recurrente de Bs F. 5.436,02, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada.”
Denunció, que “Fundamentamos ésta (sic) reclamación en lo establecido en el artículo 92, Constitucional, que establece: ‘Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales. El salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, de los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. Artículo 89, ordinal 2, Constitucional, establece: ‘Los derechos laborales son irrenunciables’. Así las cosas, como la diferencia que hoy se reclama, se corresponde con los intereses de mora generados por el retardo de la Administración en pagar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al trabajador, solicito se condene a la Administración a pagar la suma adeudada, así como los intereses originados desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto reclamado.”
Finalmente, solicitó que “…se condene a la República, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancelarle a NIZA DEL VALLE CARRASCO, la cantidad de Bs F. 5.436,02, por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste (sic) monto siga generando, hasta el momento del pago, a consecuencia de la demanda.”
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Niza Del Valle Carrasco, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de obtener el pago de la diferencia de los intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan y, el de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.”
(…)
‘II.- Sentado lo anterior, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la diferencia de intereses de mora generados por el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de sus prestaciones sociales y, el de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta y, seguidamente, reconoció como ciertas la fecha de jubilación de la querellante, la fecha en que se efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y el monto pagado a dicha funcionaria por concepto de intereses de mora, señalando que el cheque por tal concepto fue emitido el 24 de marzo de 2008 y retirado el 9 de junio de 2008.
Asimismo, adujo la indeterminación del objeto del reclamo de la querellante y negó que su representada le adeudare pago alguno, ni por concepto de diferencia de intereses de mora ni por ningún otro.
Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe analizar, en primer término, la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada y, al respecto, debe precisar lo siguiente:
Dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurándose evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste (sic) elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso (Vid., entre otras, la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denís).
Ello así, en el presente caso es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, a decir de la parte querellada, el hecho generador de la querella fue el pago demorado de prestaciones sociales, el cual se llevó a cabo el 5 de marzo de 2005, por lo que el referido cómputo debía efectuarse desde tal fecha o, en su defecto, desde el momento en que la querellante tuvo disponible el pago correspondiente a sus intereses de mora, esto es, él (sic) 24 de marzo de 2008, cuando fue emitido el respectivo cheque.
Al respecto, debe señalarse, que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso legal de caducidad establecido para el ejercicio de querellas funcionariales es de tres (3) meses computados desde el momento en que se produce el hecho que da lugar a la misma, esto es, a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos o bien desde la notificación del respectivo acto administrativo.
En el presente caso, se desprende del escrito contentivo de querella que la pretensión de la parte querellante versa, principalmente, sobre el pago de diferencia de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de lo que se coligue que, si bien la demora en la que incurrió la Administración dio lugar al pago de los respectivos intereses, el hecho generador de la querella no se corresponde ni con el pago de las prestaciones sociales efectuado, a decir de ambas partes, el 5 de marzo de 2005, ni con la demora, en sí misma, en la que incurrió la Administración al efectuar dicho pago, sino que lo constituye la inconformidad de la querellante con el pago que, en virtud de tal demora, le efectuó la Administración y, en consecuencia, el lapso de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que se le efectuó el referido pago al querellante, dado que su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a los intereses de mora permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que, a su juicio, resultaba ser el monto total por dicho concepto.
En el mismo sentido, debe indicarse, que mal podría considerar este Juzgador como fecha de inicio del lapso de caducidad el momento en que, erróneamente, la parte querellada estimó que la querellante tuvo disponible el pago correspondiente a los mencionados intereses de mora, esto es el momento en que fue emitido el cheque como pago por tal concepto, toda vez que tal como señaló expresamente en el respectivo escrito de contestación a la querella, el referido cheque fue emitido el 24 de marzo de 2008, pero no fue sino hasta el 9 de junio de 2008 cuando la querellante lo retiró, no pudiendo sino a partir de tal momento disponer efectivamente del aludido pago.
Asimismo, se observa que la querellante afirmó en su escrito contentivo de querella, que la Administración le efectuó el pago correspondiente a los mencionados intereses de mora el 28 de mayo de 2008, lo que controvirtió la querellada al señalar, tal como ya se expresó, que el cheque por tal concepto fue retirado el 9 de junio de 2008, evidenciándose de los autos, específicamente del comprobante de pago que cursa en copia simple al folio 11 de la pieza N° 1 del expediente judicial, que fue en esta última fecha, esto es, el 9 de junio de 2008, cuando la querellante recibió dicho pago, siendo, en consecuencia, a partir de entonces, cuando corresponde comenzar a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que desde el 9 de junio de 2008, fecha en la cual recibió la querellante el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que, según se desprende del sello húmedo que cursa al folio 3 de la pieza N° 1 del expediente judicial, fue interpuesta la querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo que no se había agotado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta y, así se declara.
Determinado lo anterior, debe procederse al análisis de fondo de la controversia planteada que versa en torno al pago de la diferencia de intereses de mora reclamados por la querellante y, al respecto, se aprecia del análisis de las actas procesales que resultan hechos no controvertidos entre las partes que la querellante obtuvo el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 1999; que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 5 de marzo de 2005 y; que la Administración le pagó la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.965,25) por concepto de los respectivos intereses de mora, constando en autos como fecha de tal pago el 9 de junio de 2008.
Asimismo, se observa que mientras la parte querellante reclama el pago de la diferencia de intereses moratorios, la parte querellada afirma que nada le adeuda al reclamante ni por ese ni por ningún otro concepto, con lo cual, la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de los respectivos intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que ‘(...) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera Intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde ese misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.
En el caso de autos, ambas partes son contestes en afirmar que la relación funcionarial que las vinculaba finalizó el 31 de diciembre de 1999, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante y, que no fue sino hasta el 5 de marzo de 2005 cuando la Administración le efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales, de lo que se colige que el referido pago no se efectuó de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, incurriendo así el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental.
Ahora bien, en virtud de tal incumplimiento ambas partes señalan que la Administración le efectuó a la querellante un pago por la cantidad cuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.965,25), suma que en criterio de la parte querellada da por cumplida su obligación de pago de los referidos intereses de mora, mientras la parte querellante reclama una diferencia a su favor por el mismo concepto, que estima en la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 5.436,02).
En torno a esta ultima suma, la parte querellada alega que la querellante se limitó a señalarla sin indicar el monto del capital sobre el cual la calculó, ni el tiempo, ni la tasa de interés, ni el procedimiento en función de los cuales realizó tal cálculo, con lo que se incurrió en indeterminación del objeto de la reclamación y se vulneró el derecho a la defensa de su mandante.
Al respecto, se observa que, tal como lo afirmó la querellada, la parte reclamante no especificó en el escrito contentivo de la querella cálculo alguno que lo llevara a tal resultado, no obstante, al ser el punto debatido en la presente querella, no la suma de la diferencia de los intereses moratorios reclamados, sino la existencia o no de la obligación de efectuar dicho pago en cabeza de la Administración y, al haber transcurrido el proceso con las debidas garantías en resguardo de los derechos de ambas partes, en el curso del cual ambas ejercieron su derecho a alegar y contradecir, a probar y a controlar la prueba, en consecuencia, en criterio de este Juzgador la omisión a la que hace referencia la parte querellada no vulneró de forma alguna el derecho a la defensa de su representada, ni generó indeterminación del objeto de la pretensión, el cual se identifica con la condenatoria de la Administración a efectuar el pago de la diferencia de intereses de mora, la cual, de llegar a prosperar, no debe necesariamente identificarse con la suma aducida en el libelo, sino aquella que se encuentre debidamente comprobada.
Ahora bien, a los fines de comprobar sus respectivos alegatos, tal como ya se señaló, tanto la parte querellante como la querellada hizo uso de su derecho a promover pruebas, consignando en fechas 1° y 3 de diciembre de 2008, respectivamente, los escritos correspondientes que fueron agregados a los autos el 9 de diciembre de 2008 y providenciados mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, tal como, en su orden, se desprende de los folios 50, 51, 52 y 62 de la pieza N° 1 del expediente judicial.
De esta manera, la parte querellante promovió como medio de prueba la realización de una experticia a los fines de determinar ‘la diferencia que por concepto de diferencia (sic) de intereses de mora, le resta cancelar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD’, siendo dicha prueba admitida, al igual que las documentales presentadas por la parte querellada, sin que ninguna de ellas fuese objeto de impugnación (Negrillas y mayúsculas del original).
Admitida, como fue, la realización de la experticia solicitada por la parte querellante, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, llevándose a cabo dicho acto el 8 de enero de 2009, según Acta de la misma fecha que cursa al folio 63 de la pieza N° 1 del expediente judicial, mediante la cual se dejó constancia que estando presente la parte querellante y ante la ausencia de la querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 457 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, se designaron tres expertos, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el debido juramento.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2009, que cursa en autos a los folios 77 al 86, los tres expertos designados presentaron un único dictamen, indicando la descripción del objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las correspondientes conclusiones, respecto al cual ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación, manifestando tácitamente su conformidad con las resultas de la prueba evacuada.
En el aludido informe pericial, se concluyó lo siguiente:
‘(...) El resultado del presente Informe, fue determinar en primer lugar, el cálculo del interés de mora sobre prestaciones sociales, y en segundo lugar, determinación dé (sic) la existencia de diferencia en el cálculo de intereses moratorios, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia, el monto presentado por el ente querellado es incorrecto. Los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 5 de marzo de 2005, aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, identificada en el contenido del presente informe, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, representan la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 5.436,02), significando esto, que la cantidad total a pagar por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la ciudadana NIZA DEL VALLE CARRASCO (…) representa la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 5.436,02) (...)’ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Según lo expresado en dicho informe pericial, una vez calculados los intereses de mora generados sobre el monto que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales y, deducido el monto que por dicho concepto le pagó la Administración en fecha 9 de junio de 2008, surgió un remanente a su favor por la cantidad de ‘(...) Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F. 5.436,02) (...)’.
En consecuencia de lo anterior y, visto que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba promovida y que las resultas de la misma no fueron objetadas por ninguna de ellas; este Órgano Jurisdiccional considera que a través del referido medio de prueba se dejó constancia en autos del incumplimiento de la obligación de la Administración respecto al pago de la diferencia de los intereses de mora reclamados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la procedencia del solicitado pago de dicha diferencia, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.F. 5.436,02), de acuerdo a lo expresado en el Informe pericial. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago, entiende este Juzgador que al sólo existir entre las partes la deuda relativa a los intereses de mora, la pretensión de la querellante se dirige a obtener el pago de intereses sobre dichos intereses y, al respecto debe señalarse, que los intereses de mora constituyen en sí mismos la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, por 1o que acordar el pretendido pago de intereses sobre intereses implicaría un doble castigo para el deudor y una doble indemnización para el solicitante, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide (Resaltado del original).”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2009, los Abogados Nelson Rodríguez Gómez, Gustavo Natera y Emilio Acedo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Sostuvieron, que “Formalmente denunciamos por parte de la recurrida la infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por errada interpretación, en su contenido y alcance.”
Manifestaron, que “En efecto, dicha norma dispone que todo recurso fundamentado en la citada Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un término de caducidad.”
Indicaron, que “En este sentido se tiene, y así lo confiesa el actor en su libelo y lo expresa la sentencia recurrida, que fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1999 y recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración el día 05 de marzo de 2005.”
Relataron, que “Ello así, el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, como se dijo antes, lo efectuó la Administración el día 05 de marzo de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció el 05 de junio de 2005, por cuanto tratándose de un término de caducidad transcurre fatalmente, sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido, características éstas que lo diferencian del instituto de la prescripción.”
Destacaron, que “No obstante ello, la sentencia recurrida ilegalmente” “consideró que el término útil para ejercer el recurso lo constituyó el momento en que la actora recibió el pago de los señalados intereses moratorios, que de acuerdo a los autos fue el día 28 de mayo de 2008.”
Agregaron, que “De los párrafos transcritos se desprende que, no obstante que el Juzgador a quo determinó que el término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de caducidad, sin embargo, le dio el tratamiento de un lapso de prescripción, por cuanto consideró que al haber cancelado la Administración una determinada cantidad por concepto de intereses moratorios con anterioridad a la interposición de la querella funcionarial, dejó establecido que el momento a partir del cual debía iniciarse el referido lapso de tres (3) meses comenzó a partir del momento en que la querellante recibió el pago de dichos intereses, de lo que se concluye que se produjo un acto interruptivo del lapso contemplado en la norma citada.”
Afirmaron, que “En el caso que nos ocupa se tiene, como está acreditado en los autos, que luego que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 05 de marzo de 2005, formuló una reclamación administrativa exigiendo el pago de los intereses moratorios por la demora transcurrida en la cancelación de las mismas. Ello así, a partir de dicha fecha de cancelación, comenzó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo intrascendente, a los efectos de la caducidad, si la reclamación administrativa la formuló antes o después del transcurso de dicho lapso, por cuanto la misma operó de pleno derecho el día 05 de junio de 2005, a partir de cuyo momento se produjo la extinción de la acción para reclamar judicialmente el pago de los intereses moratorios.”
Finalmente solicitaron, que “se declare CON LUGAR el presente recurso apelación y, por vía de consecuencia, revoque la sentencia de fecha 27 de
febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, definitivamente, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIZA DEL VALLE CARRASCO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber operado la caducidad del mismo.(resaltado del original).”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Niza del Valle Carrasco, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud que hizo la ciudadana Niza del Valle Carrasco, de la diferencia que por concepto de intereses de mora que se generaron a causa del retardo en el pago sus prestaciones sociales, cancelados a decir de la precitada ciudadana en fecha 28 de mayo de 2008, por el Ministerio recurrido, a su entender de manera incompleta. Asimismo, solicito la recurrente el pago de “…los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada…”.
El A quo, previo a señalar como tempestivo el ejercicio de la acción, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…se dejó constancia en autos del incumplimiento de la obligación de la Administración respecto al pago de la diferencia de los intereses de mora reclamados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la procedencia del solicitado pago de dicha diferencia, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 5.436,02)…”. En cuanto a la solicitud del “…pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago…”, el Juzgado A quo estimó que “…la pretensión de la querellante se dirige a obtener el pago de intereses sobre dichos intereses” (…) “por 1o que acordar el pretendido pago de intereses sobre intereses implicaría un doble castigo para el deudor y una doble indemnización para el solicitante, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud…”
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el A quo “…incurrió en la violación flagrante del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por errada interpretación…”, al considerar que el término de caducidad comienza a partir del momento en que la Administración le canceló a la recurrente los intereses moratorios, generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, lo que efectivamente ocurrido de acuerdo a la revisión de las actas procesales en fecha 9 de junio de 2008, según consta en comprobante de pago que por ese concepto riela al folio once (11) y (57) del expediente judicial.
Con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Esta Corte con relación a este vicio ha expresado en Sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de Mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:
“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); reiteró el criterio y, estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”. (Resaltado de esta Corte)”
En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, o de la producción del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En atención a lo expuesto, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso contencioso funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial puede por lo tanto ser motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que en el presente caso el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la existencia de una diferencia en el pago por concepto de intereses de mora que se generaron a consecuencia del retardo del órgano recurrido al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Niza del Valle Carrasco. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el pago de dichos intereses de mora fue cancelado por el hoy apelante, mediante cheque de fecha 24 de marzo de 2008, el cual fue recibido efectivamente por la parte actora en fecha 09 de junio de 2008, según consta en comprobante de pago que por ese concepto riela al folio once (11) y al folio (57) del expediente judicial, traído a los autos por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Considera esta Corte, por lo tanto, que la ciudadana Niza del Valle Carrasco, tuvo conocimiento de la diferencia por concepto de intereses de mora, no al momento que le fueron canceladas sus prestaciones sociales como erradamente alega el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, sino cuando la Administración Pública pagó el monto que consideró por intereses de mora, pues es en ese momento, la precitada ciudadana tuvo la posibilidad de estimar la existencia de una diferencia entre lo que le fue cancelado y su expectativa al respecto, por lo que es este el momento a partir del cual considera esta Corte que debe comenzar a correr el lapso de caducidad estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que desde el 9 de junio de 2008, fecha en que fueron cancelados los intereses de mora por el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Niza del Valle Carrasco hasta el día 28 de julio de 2008, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió 1 mes y 19 días, considerando en consecuencia esta Corte que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, y dentro del lapso que la ley prevé al respecto sin que hubiera operado la caducidad, y así se decide.
En este sentido, observa esta Alzada que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, no se configuró en la presente causa, por cuanto, el Juzgado A quo aplicó correctamente en su contenido y alcance el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, encontrando los elementos que le permitieron decidir que efectivamente el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso que a tales efectos dispone La Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como evidenció también esta Corte. En razón de ello, esta Corte desecha el vicio de errónea interpretación alegado y considera ajustado a Derecho lo decidido por el Juzgado A quo, y en consecuencia se Confirma la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Nelson Rodríguez Gómez, Gustavo Miguel Natera y Emilio Acedo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIZA DEL VALLE CARRASCO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000635
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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