JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001468

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1850 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, titular de cédula de identidad N° 4.169.771, debidamente asistida por el Abogado Carlos Sifonte Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 33.212, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2009, por el Abogado Joan Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 119.154, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, advirtió en el mismo auto la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1950-34 de fecha 24 de enero de 2011, librado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, advirtió en el mismo auto la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes ejusdem, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y el día 2 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de abril de dos mil once (2011). En esa misma fecha se pasa el expediente a la Juez Ponente…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2006, la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, debidamente asistida por el Abogado Carlos Sifonte Brito, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…pretendemos la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 877, emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Secretaria (sic) General de Gobierno Dirección de Personal de fecha 16 de agosto de 2006, suscrito por el Ing. RAFAEL VEGA, Secretario General de Gobierno y el Dr. AXEL RODRÍGUEZ RAMIREZ (sic), Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui quienes actúan por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, mediante la cual se resolvió anular la Resolución N° 705 de fecha 28 de marzo de 1994, donde se me designa en el cargo de Ingeniero II a partir del 16/03/1994, en la mencionada resolución se dejo (sic) constancia que dicho cargo estaba presupuestariamente y físicamente adscrito a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO) y el oficio S/N del año 1997 donde se me asciende al cargo de Arquitecto III, localidad Barcelona, Municipio Simón Bolívar, (…) y en la misma resolución, se me notifica que cesan mis servicios como Arquitecto III, cargo que hasta la presente fecha venia (sic) desempeñando en esa Gobernación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La resolución en referencia, (…) tiene su fundamento legal en los artículos 73 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 54 emanado de esta Gobernación de fecha 20 de abril del 2005 y en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido es oportuno señalar que, es notorio que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la notificación de los actos; así como del contenido del texto integro (sic) del acto administrativo de carácter particular y en especial también, de los términos para ejercer los recursos y de los órganos y tribunales ante los cuales debe proponerse. Si se observa el contenido de la resolución cuya nulidad estamos solicitando no aparece mención alguna de los recursos que se deben ejercer ni mucho menos el Tribunal ante el cual se debe recurrir; en cuanto el artículo 83 de la misma Ley Orgánica, es evidente que se refiere a la nulidad absoluta mediante el cual la Administración puede en cualquier momento de oficio o a solicitud de particular reconocer la nulidad absoluta de los actos administración dictado por ella; pero en el presente caso, dicha disposición legal no aplicable para que la Gobernación del Estado Anzoátegui procediera de conformidad con lo establecido en la mencionada norma decretar la nulidad de mi designación…”.

Que, “…la administración, tiene la facultad de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dada por ella que correspondan al Ejecutivo Regional la administración del personal a su servicio; ello resulta en una simple indicación abstracta sobre el ejercicio de dicha potestad mas no de las razones fácticas y jurídicas que justifiquen su aplicación al caso concreto, razón por la cual el acto administrativo que estamos impugnando se encuentren inmotivados, situación que no nos permite conocer los elementos necesarios para producir nuestra defensa y por lo tanto solicitamos de este juzgador declare su nulidad; adicionalmente señalamos que no se puede pretender aplicar como fundamento para anular mi nombramiento como Funcionario de Carrera el hecho y la circunstancia de no haber cumplido con el requisito del concurso. Señalamos, que esta situación no me afecta, porque la realización de los respectivos concursos para ingresar en la Administración Pública no se me puede aplicar como fundamento de la nulidad de mi nombramiento por haber ingresado a la Administración Pública Estadal en 1994, sin concurso pero este requisito no era aplicable para ingresar a la Administración Pública, señalado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, ni tampoco estaba vigente la norma que lo exige, establecida en los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que entro en vigencia el 06 de septiembre del 2002 (Gaceta Oficial N° 37.522) y por lo tanto este argumento por parte de la querellada es improcedente, inconstitucional e ilegal y así solicitamos que sea decidido; igualmente queremos señalar que la Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui en el acto administrativo de efectos particulares contra el cual estamos ejerciendo el recurso de nulidad, hace expresa mención al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, que la facultad para reconocer la nulidad de sus propios actos siempre y cuando estos se encuentren afectados por un vicio calificado por el ordenamiento jurídico como nulidad absoluta, siendo que en el presente caso dentro de las razones expuestas por la administración no se desprende el empleo de dispositivo normativo adjunto como fundamento de un vicio de ese tipo ya que no se puede invocar la falta de concurso de ingreso cuando no estaba vigente esa condición para el momento que ingrese a la Administración Estadal en 1994…”.

Que, “…en el ejercicio de la potestad anulatoria ejercido en base a una revisión realizada por la Gobernación del Estado Anzoátegui en base a la ausencia, del requisito del `concurso´ establecido tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 19 y 40 del Estatuto de la Función Pública como ya hemos invocado, no estaba vigente ni eran exigible como condición para ingresar a la Administración Pública Estadal en el año 1994, que fue cuando ingresé como Funcionario de Carrera y así me mantuve hasta la fecha del acto administrativo donde se revoca mi nombramiento; si bien es cierto pudo haber generado el ejercicio por parte de la Administración de dicho poder ya que para ello requería la realización previa de un procedimiento administrativo mediante el cual se lograra (sic) comprobar las razones de hecho que justifican la anulación de la resolución por la cual ingresé como Funcionaria de Carrera en el cargo, que hasta hoy he venido cumpliendo como es de Arquitecto III ya que de ser así, se traduce en mi contra en una violación al debido proceso de mi derecho a la defensa, razón por la cual no pudo habérseme sancionado con la nulidad, de mi ingreso por haberse omitido `el concurso´, en el acto administrativo que me confirió la condición de Funcionaria Pública de Carrera, cuando este no era exigible, por lo tanto, a nuestro modo de ver la Resolución contra la cual estamos ejerciendo el Recurso Contencioso Funcionarial de nulidad este infectado de inconstitucionalidad por pretender aplicar el artículo 146 constitucional, que entró en plena eficacia jurídica en 1999 y tampoco aplicable, el desarrollo de ese principio de la exigibilidad de ese concurso como condición para ingresar a la Administración Pública con el cargo de Funcionario de Carrera en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en consecuencia, el recurso de nulidad también procede por ilegalidad por pretender, aplicar un requisito que no estaba vigente cuando ingrese en el año 1994 a la Administración Pública Estadal de la Gobernación del Estado Anzoátegui…”.

Finalmente, solicitó a la Gobernación del Estado Anzoátegui, convenga “…la nulidad de la Resolución N° 877 de fecha 16 de agosto del 2006 emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui (…) mediante la cual se pretende anular la Resolución N° 705 de fecha 28 de marzo de 1994 donde ingrese (sic) a la Administración Pública Estadal como Funcionario de Carrera con el cargo de Ingeniero II a partir del 16 de marzo de 1994 adscrito a la Dirección de INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO) y el oficio S/N del año 1997 donde se me ascendió al cargo de Arquitecto III de la localidad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, (…) solicito igualmente que se me restituya en el cargo de Arquitecto III, que venia (sic) desempeñando y me cancele la remuneración correspondiente, vale decir los salarios dejados de percibir (…), mas (sic) prima de profesionalización (…) prima de eficiencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a la aplicación retroactiva de la Ley, pues el alegato esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no estaban vigente para la fecha de su ingreso en la administración pública, es decir, en el año 1994, significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley.

En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable señalar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de la normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingreso en fecha 28 de marzo de 1994 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad y en general, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que `ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo´, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
En tal sentido el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingreso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que:
`la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….´
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que `el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal considera importante precisar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señalo fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 28 de marzo de 1994 y que para el momento de su ingreso estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 877, de fecha 16 de agosto de 2006 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual esa Gobernación resolvió anular la Resolución Nº 705 de fecha 28 de marzo de 1994 donde se designa en el cargo de ingeniera a la parte actora. Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Y así se declara…”





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, contra la Gobernación del estado Anzoátegui y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en fecha 13 de marzo de 2008. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, actuando debidamente asistida por el Abogado Carlos Sifonte Brito, contra la Gobernación del estado Anzoátegui y al efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio treinta y siete (37) del segundo cuerpo del expediente, que el día 3 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y el día 2 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de abril de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Anzoátegui, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Gobernación del estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 877 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante la cual se resolvió anular por inconstitucional la Resolución N° 705 de fecha 28 de marzo de 1994, a través de la cual se designó a la hoy querellante en el cargo de Ingeniero II, fundamentado en la contravención del precepto constitucional contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la aplicación de la referida norma constitucional, señala la querellante que ésta no se encontraba vigente a la fecha de su ingreso a la Administración Pública, lo cual determina su inaplicabilidad en razón de la irretroactividad de la Ley, consagrada como principio en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui (…) fue tramitada a la luz de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 28 de marzo de 1994 y que para el momento de su ingreso estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, (…) declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido…”.

Se observa del caso bajo examen, que la querellante, cuando fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicó que la Gobernación del estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2006, emitió el acto administrativo donde se resolvió dejar sin efecto la Resolución N° 705 del 28 de marzo de 1994, mediante la cual ingresó a la administración pública con el cargo de Ingeniero II y el oficio S/N mediante el cual se le concede el ascenso al cargo de Arquitecto II en esa gobernación; lo cual contraviene a lo dispuesto en los artículos 24 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acogen el principio de irretroactividad de las leyes y el de la estabilidad de los funcionarios públicos, respectivamente, por cuanto se le aplicaron las normas contenidas en los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia el 6 de septiembre de 2002.

Ahora bien, corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 705 de fecha 28 de marzo de 1994, del cual se evidencia que en efecto la querellante ingresó en la Gobernación del estado Anzoátegui antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a estos elementos que sirven de base para el estudio del caso planteado, debe dejar claro esta Corte que en el ordenamiento jurídico venezolano, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional; sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; es decir, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena. Este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera oportuno citar el contenido del artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

“…Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.

Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.

(…)

Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por a la Oficina Central de Personal…” (Negrillas de esta Corte).


Se infiere de la norma parcialmente transcrita, la facultad que tenía la administración, bajo la vigencia de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, de realizar nombramientos provisorios bajo ciertas circunstancias, así mismo, que ese personal nombrado bajo la condición de provisorio se someterían a una posterior evaluación en un lapso no mayor de seis (6) meses para la ratificación o revocación del nombramiento; sin embargo, el Reglamento de la misma ley en su artículo 140, establecía que: “la no realización del examen previsto en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” es decir, establecía una consecuencia a la inactividad de la administración.

Siendo ello así, habiéndose constatado que la ciudadana Ana María Muñoz desempeñó un cargo de carrera y por lo tanto en caso de remoción, retiro y destitución, debía aplicarse el procedimiento establecido para los funcionarios de carrera, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

Con fundamento en las consideración anteriores, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, ya identificado, contra la Gobernación del estado Anzoátegui. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por EL Abogado Joan Cortez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001468
MEM/