JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000762

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10.2017 de fecha 16 de julio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.684, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JESÚS BELTRÁN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.077.498, contra “la actuación administrativa manifiestamente lesiva de los derechos fundamentales” emanada del ciudadano Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el Abogado Carlos Luis Sánchez Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de julio de 2010, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta la Corte, en esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación. En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta el día veintidós (22) septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16, 20, 21 y 22 de septiembre de dos mil diez (2010)”.Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de dos mil diez (2010); y los días 1, 2, 3 y 4 de agosto de dos mil diez (2010) y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1 de junio de 2010, el Abogado Carlos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “El día 16 de abril del presente año 2010, al actualizar su cuenta corriente No. 0008-0001-51-0001013931 (cuenta nómina) a cargo del Banco Guayana, donde el Consejo Legislativo Regional del estado Bolívar le deposita regularmente el día 15 de cada mes, el monto dinerario que le corresponde por concepto de la `pensión mensual por jubilación` mi representado se percató que SOLAMANTE (sic) se le canceló la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.058), siendo que le corresponde la suma de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6.464,18)…”

Señaló que, “…Así las cosas, tenemos que a mi representado se le redujo su pensión de jubilación a menos de la mitad (exactamente a un 47,3 %) del monto pre-establecido, mediante una actuación de facto dimanada del Consejo Legislativo del estado Bolívar.
Ante el justo reclamo materializado por mi representado por ante la autoridad administrativa, por la disminución en el pago del monto de la pensión de jubilación ya señalado, le fue argumentado que tal monto del pago reducido ‘obedecía’ ´a la orden dada por el presidente del Consejo Legislativo (sic). Debe resaltarse, a los fines de este Recurso, que la fecha en que mi representado se ‘enteró’ o ‘percató’ de la actuación administrativa que afectó sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, fue, como se dijo, en fecha 16 de abril de 2010…”.

Alegó que, “El monto primario de la pensión por jubilación fue incrementado inicialmente para alcanzar la cifra de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.058) mensuales; y posteriormente, el día 03 de Agosto del año 2.009, mediante Resolución No. 070-2009, de esa misma fecha, el referido Consejo Legislativo ordenó aumentar el monto de la pensión por jubilación devengado por mi representado, a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 6.464,18) mensuales, con vigencia del día 15 del mes de Agosto del año 2009…”.

Indicó que, “Así las cosas, mi representado venía devengando una pensión de jubilación por el monto de 6.464,18 Bolívares mensuales, a partir, del 15 de agosto del 2.009, y el monto de dicha pensión de jubilación así la disfrutó hasta la fecha en que fue sorprendido por la ‘rebaja’ ya reseñada…”.

Señaló que, “Se INCUMPLIÓ TODO el procedimiento administrativo ordinario para rebajarle la pensión de jubilación a mi representado, puesto que se (sic) pretermitió los eslabones del procedimiento administrativo previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA. Tampoco fue notificada la decisión definitiva de este procedimiento administrativo. La ‘sorpresa’ de mi representado fue la `información` de esta arbitrariedad administrativa delatada. Por no efectuarse la Notificación ordenada por la LOPA, tampoco se le informó a mi representado de los recursos que procedían, ni de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, ni de los lapsos disponibles para ejercerlos. Este conculcamiento del Debido Proceso denunciado, vulneró también su Derecho de Defensa…”.
Agregó que, “Dictado como fue el referido acto administrativo de jubilación de mi representado, y los subsiguientes actos administrativos de aumentos del monto de la pensión de jubilación hasta por la cantidad de 6.464,18 Bolívares; los (sic) dichos actos administrativos crearon, como en efecto lo hicieron, derechos subjetivos para mi representado y causaron, además, intereses legítimos, personales y directos para aquél como lo es el derecho a seguir disfrutando de su jubilación por un monto de 6 464,18 Bolívares, en razón de lo cual, y conforme a la normativa legal contenida en el artículo 82 de la LOPA, ningún acto administrativo puede modificar o revocar en perjuicio de mi representado, su derecho subjetivo, y el interés legitimo ya creado en su beneficio, dada la prohibición expresa establecida en la reseñada norma. Así pues, para la administración pública existe prohibición de dictar actos administrativos que menoscaben los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, creados por un precedente acto administrativo…”.

Solicitó que, “Se declare la nulidad y sin efecto alguno, la actuación de facto del presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, que ordenó la rebaja de la pensión de jubilación de mi representado a la suma global de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.058); Nulidad que pido se declare con carácter de Absoluta, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por aquella actuación administrativa repudiada, pido que se ordene lo siguiente: Que se ordene el restablecimiento del pago de la pensión de mi representado en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6.464,18) mensuales, que corresponden a la suma total dineraria ordenada mediante el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2009 que aumentó el monto de la pensión por jubilación a mi representado al expresado monto. Que se ordene al Consejo Legislativo del
estado Bolívar pagarle a mi representado la cantidad 6.812,36 Bolívares, que es la diferencia del monto de la Pensión que realmente le corresponde, y la que ha cobrado en los meses abril y mayo de 2010, (Bs. 6.464,18 - Bs. 3.058 = Bs. 3. 406,18 en cada mes, en los meses abril y mayo de 2010 = 6.812,36 Bolívares). Que se ordene el pago por la cantidad de 3.406,18 Bolívares (que es la diferencia del monto de la Pensión que realmente le corresponde, y de la ‘reducida’ que le seguirán pagando por efecto de la actuación administrativa que aquí se impugna…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señalo que “…solicité de este Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, que por vía cautelar se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido,(sic) ordenando en consecuencia el pago de la pensión por jubilación a razón del monto de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6.464,18) mensuales, dado que estamos en presencia de los supuestos de hecho que la Ley exige para su procedencia…”.

Alegó que, “mi representado resulta ser titular del derecho subjetivo de ser beneficiario de una pensión de jubilación, como Diputado activo que fue durante varios períodos consecutivos de la entonces Asamblea Legislativa, y del ahora denominado Consejo Legislativo del estado Bolívar…”.

Que “…el otro elemento del buen derecho que reclama mi representado lo constituye la circunstancia ya detallada referente la manera arbitraria ejecutada por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, al mutilar la pensión de su jubilación, reduciéndola a niveles inferiores a la mitad de la que venía devengando…”.

Señaló que, “la pensión de jubilación que recibe mi representado es el medio económico que le permite subsistir de manera digna, y lo que le permite pagar sus gastos de manutención y los derivados de su estado físico causado por su edad cronobiológica: alimentos, medicinas, pago de servicios básicos. (Agua, luz, teléfono), pagos de honorarios médicos, y de manutención de su cónyuge. En este sentido, es bueno traer a colación que resulta un hecho notorio comunicacional que, según cifras del Banco Central de Venezuela, en lo que va de año, la inflación acumulada alcanza a once punto tres por ciento (11.3%), hecho inflacionario que repercute con los efectos que todos conocemos y padecemos al repercutir directamente en el aumento del costo de vida…”.

Manifestó que, “de esperarse la resultas del fondo de este asunto por sentencia definitiva firme y ejecutoriada, mi representado no podrá por falta de dinero adquirir alimentos para su consumo, ni para pagar sus gastos médicos, ni las medicinas que requiere, ni podrá pagar el consumo de los servicios básicos de agua, luz y teléfono, ni podrá, además, mantener a su cónyuge…”.

Finalmente solicitó que, “… Se ordene pagar la pensión de jubilación a mi representado por un monto similar al que se pague a otro Diputado Jubilado (ecualizando el tiempo laborado como Diputado activo y edad), para el caso de aumento de esta Pensión, que ocurra en el transcurso de este proceso.
Que se ordene el pago por Bonificación de Fin de Año, en proporción al monto de 6.464,18 Bolívares; o del aumento que pudiere ocurrir en el iter de este proceso, y hasta que el Consejo Legislativo restablezca el monto de la Pensión de Jubilación que se demanda (…) que por vía cautelar se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido,(sic) ordenando en consecuencia el pago de pensión de jubilación…”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“…A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: `El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.` Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento

jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en virtud que la sentencia definitivamente firme jamás podrá reparar el daño injusto causado por aquella actuación administrativa no ajustada a derecho, infectada de vicios que la hacen nula, se cita su argumentación: `…de esperarse las resultas del fondo en este asunto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada mi representado no podrá por falta de dinero adquirir alimentos para su consumo, ni para pagar sus gastos médicos, ni las medicinas que requiere, ni podrá pagar el consumo de los servicios básicos de agua, luz y teléfono, ni podrá además mantener a su cónyuge. En pocas palabras, el monto por la pensión por jubilación mutilada, coloca a mi representado y a su cónyuge en el filo de la mendicidad; hecho este que resulta a todas luces repugnante ante la norma constitucional que obliga al estado a otorgar una pensión por jubilación digna quienes fueron sus servidores públicos, para que en su senectud disfruten de una calidad de vida digna, de similitud la que disfrutaron cuando redesempeñaron (sic) activamente. Esta es una situación fáctica irreparable o de difícil reparación por la definitiva, en los términos como lo establece el texto de la ley. No basta que la sentencia definitiva de este
proceso sea declara (sic) con lugar. El tiempo trascurrido hará los estragos sobre mi representado. Por ello se hace indispensable suspender de inmediato los efectos del acto recurrido, pues la sentencia definitivamente firme jamás podrá reparar el daño injusto causado por aquella actuación administrativa no ajustada a derecho, infecta da vicios que la hacen nula de nulidad absoluta y de nulidad relativa´. Conforme a la argumentación presentada, observa este Juzgado que el recurrente circunscribió el periculum in mora debido en el perjuicio que afecta gravemente su capacidad económica por la disminución mensual en su pensión de jubilación, en virtud que no podrá cubrir los gastos para la satisfacción de sus necesidades y la de su familia, considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto, toda vez que en caso de resultar favorecido con la sentencia se ordenaría el pago retroactivo de lo pretendido, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece”




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de

En fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De, conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2010, contra el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión interlocutora dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco en el recurso contencioso administrativo contra la actuación material del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 15 de febrero de 2011, el referido Juzgado Superior dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró Homologado el Desistimiento del recurso contencioso administrativo, realizado en fecha 15 de febrero de 2011, por el Abogado Luis Jesús Beltrán Franco, en su carácter de Apoderado Judicial del actor.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia donde se dio por terminada la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, hasta que esta sea decidida en forma definitiva.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el Abogado Carlos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de LUIS JESÚS BELTRÁN FRANCO, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación emanada del ciudadano Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000762
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,