JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000172

En fecha 14 de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-110 de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar por el ciudadano EMECIO ORLANDO FARNUM, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.165, asistido por la Abogada Lidia Vives Tabory inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.290, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.402, de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano Emercio Orlando Farnum, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró lo siguiente: “Observa este Juzgado que de los instrumentos consignados por el Municipio Caroní como lo fueron el Oficio RH/236/2006 de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la presidenta (sic) de la Corporación de Servicios Patrióticos designó al recurrente en el cargo de Director de Mercados y la liquidación de sus prestaciones sociales que le fueron pagadas cuando egresó del cargo referido mediante renuncia en fecha 21 de noviembre de 2008, y de copia certificada de la carta de renuncia presentada por éste, resulta concluyente que el Municipio Caroní cumplió en todas sus partes con lo acordado en la transacción celebrada en el presente proceso y por ende, resulta imperioso declarar improcedente la ejecución del mismo solicitada por el recurrente por infundada, ordenando el retorno del expediente al Archivo Judicial. Así se establece”.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por cuanto de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, “…observa que se obvio (sic) enviar copia del segundo (2) folio del escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010) por la parte recurrida, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual consta de dos (2) folios útiles, tal como lo señala el comprobante de recepción de un documento de esa misma fecha elaborado por su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y, visto que el mismo es indispensable para la resolución del recurso de apelación interpuesto; acuerda su devolución al Tribunal de origen, a los fines que gire las instrucciones necesarias a los fines de completar la referida actuación. En consecuencia, se ordena librar el oficio de remisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado”.

En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 2011-1283, dirigido al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-679, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dando cumplimiento al auto de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de 10 días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de abril de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 24 de mayo de 2011, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “que desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de mayo de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nº L7166.07.06 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “Observa este Juzgado que de los instrumentos consignados por el Municipio Caroní como lo fueron el Oficio RH/236/2006 de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la presidenta (sic) de la Corporación de Servicios Patrióticos designó al recurrente en el cargo de Director de Mercados y la liquidación de sus prestaciones sociales que le fueron pagadas cuando egresó del cargo referido mediante renuncia en fecha 21 de noviembre de 2008, y de copia certificada de la carta de renuncia presentada por éste, resulta concluyente que el Municipio Caroní cumplió en todas sus partes con lo acordado en la transacción celebrada en el presente proceso y por ende, resulta imperioso declarar improcedente la ejecución del mismo solicitada por el recurrente por infundada, ordenando el retorno del expediente al Archivo Judicial. Así se establece”.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió el expediente en esta Corte luego de que este Órgano Jurisdiccional requiriese al tribunal A Quo, la remisión de una documentación indispensable para dictar una decisión ajustada a derecho; y el día 26 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. El 24 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de abril de 2011, sin que la parte apelante hubiese presentado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente y el día 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la Juez Ponente. Sin embargo, no se verificó que se hubiere ordenado la notificación de las partes intervinientes en el caso sub examine, del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 15 de enero de 2010, y el día 26 de abril de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 14. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 15 de enero de 2010, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que no fue sino hasta el 26 de abril de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente largo (un año, 5 meses y 7 días) en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de fijar el lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la apelante, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio citado anteriormente, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2011, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presente el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2011, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2011, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.

3. ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten los respectivos escritos de informe, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000172/MEM/