JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000361
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0396-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, por el Abogado Alexander Bárbaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sdo.; contra el acto administrativo Nº 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2011, por el Abogado Alexander Bárbaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación al recurso de nulidad presentado por el Abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado Alexander Bárbaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0211-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 26 de abril de 2010, la cual fue notificada a su representada en fecha 14 de septiembre de 2010.
Que “…en el acto administrativo antes identificado el INPSASEL -a través de la Diresat-Miranda- procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 76, 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, a calificar que la enfermedad padecida por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V., identificada con la cedula (sic) N° 5.962.112, era una patología agravada por el trabajo…”.
Que lo anterior se debió a que “en fecha 18 de diciembre de 2008 la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V. acudió ante la Diresat Miranda y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la histórica clínica N° O-MIR-08- 00070-EO…”.
Señalaron que “En ejercicio de la potestad de supervisión atribuida por la LOPCYMAT, funcionarios adscritos a la Diresat Miranda visitaron las instalaciones de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, a fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V…”.
Que “Como resultado de la solicitud de evaluación medica (sic) formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V. y de la presunta investigación realizada, la Diresat Miranda, considerando ésta la evaluación de los criterios 1- Higiénico Ocupacional; 2- Epidemiológico; 3- Legal; 4- Clínico y 5- Paraclínico determinó que la trabajadora cursa Post Quirúrgico Tardío de Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, Síndrome de Compresión Radicular Bilateral (EOlO-02), calificándolas de enfermedades agravadas por el trabajo….”.
Solicitó “…la nulidad de la Certificación N° 0211-10 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, debido a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido…”.
Que, “…la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora Carmen Cecilia Delgado V. aún cuando fue ejecutada con posterioridad a la entrada en vigencia de la NT-02-2008, fue realizada por el 1NPSASEL conforme a la práctica que existía antes de la entrada en vigencia de la referida disposición, circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la LOPCYMAT, de su reglamento parcial y de la Norma Técnica NT-02-208, respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”.
Que, “la Certificación N° 0211-10, en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV sin que mediara procedimiento administrativo alguno emitió la Certificación que se recurre en este acto, menoscabando así los Derechos a la Defensa y al Debido proceso de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.”.
Asimismo, le imputó al acto recurrido el vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribió, pues de conformidad con la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo “…atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y, dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado (artículo 18 numerales 15 y 17), siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen ocupacional de un infortunio de trabajo…”.
Que, “…Si bien es cierto que los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estatales del INPSASEL, son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patología clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico (sic) y la ejecución de determinadas labores, éstos (sic) funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tienen competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel…”.
Que, “...si el Presidente del INPSASEL tuviera intención [de] delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, y de no proceder en dichos términos las calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia….”.
Que, “…En virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Certificación médica N° 02 11-10 de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se pretendió calificar que la enfermedad sufrida por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V. fue agravada por el trabajo, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicitamos a este Tribunal sea declarado…”.
Por otro lado, señaló que “…En el acto que se recurre considero (sic) que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Carmen Cecilia Delgado V. y la actividad que ésta desempeñaba para nuestra mandante y que en consecuencia la patología sufrida había sido agravada por el trabajo, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad haya sido agravada por el trabajo…”.
Señaló que “…Con toda esta información Ciudadano Juez lo que queremos es evidenciar que contrario a lo indicado en el acto que se recurre, la enfermedad sufrida por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V., no fue agravada por la existencia de posturas estáticas e inadecuadas mantenidas durante la ejecución de las 1abores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco y realización de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0211-10 dictada en fecha 26 de abril de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de nuestra representada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A…”.
Adujo que, “en virtud de lo anterior no cabe duda que la Certificación N° 0211-10 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con en los artcu1os 25 y 49 de la CRBV…”.
Que “…la Diresat Miranda en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV (sic), sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió Certificar que el padecimiento sufrido por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V. había sido agravado por el trabajo, menoscabando así los derechos de nuestra representada a la Defensa y al Debido Proceso. En consecuencia, la Certificación N° 02 11-10 emitida por la referida Dirección, objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicitamos sea declarado…”.
Solicitó medida de amparo cautelar y en tal sentido señaló que, “…la Diresat Miranda en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV (sic), sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió Certificar que el padecimiento sufrido por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V. había sido agravado por el trabajo, menoscabando así los derechos de nuestra representada a la Defensa y al Debido Proceso. En consecuencia, la Certificación N° 02 11-10 emitida por la referida Dirección, objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución…”.
Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, solicitamos en este acto medida cautelar de amparo con el objeto de que ese Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido en este acto…”.
Asimismo, “Con fundamento en lo establecido en el artículo 69, 103 y siguientes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos que en caso de que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida en el capítulo anterior conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en este escrito, se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión -mientras dure el juicio de nulidad correspondiente-, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la Certificación N° 0211-10 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL en fecha 26 de abril de 2010…”.
Por otro lado, solicitaron subsidiariamente en caso de que ese Tribunal considere improcedente la suspensión de efectos solicitada en los términos antes expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, “…que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0211-10 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del 1NPSASEL en fecha 26 de abril de 2010, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado…”.
Como petitorio señalaron lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva. En consecuencia, solicitamos que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Delgado V., sea declarado nulo por ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo….”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos (sic) actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que la resolución N° 0211-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Alexander Barbaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0211-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al efecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Destacado de la cita)
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrara en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa lo siguiente:
La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, contra el acto administrativo Nº 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se certifica que la ciudadana Carmen Cecilia Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.112 “…cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal C5-C-6 y C6 –C7, síndrome de comprensión radicular bilateral (EO10-02) considerado como Enfermedad Agravada por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo …” (Negrillas de la Corte).
De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado de instancia declaró Inadmisible el presente recurso en virtud de que “la resolución N° 0211-10, de fecha 26 de abril de 2010, dictado (sic) por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)…”.
De lo expuesto, observa esta Corte que en el presente caso se declaró Inadmisible el recurso, al considerar el sentenciador de instancia que el acto administrativo contra el cual se acciona es un acto de trámite.
De lo anterior, debe señalar esta Corte con relación al acto impugnado, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.
La doctrina administrativa opina que “la administración expresa su voluntad mediante declaraciones que se formulan siguiendo determinadas formas y procedimientos. A veces el acto emana directamente de un órgano, sin ningún trámite previo. Otras veces el acto es la última etapa de un procedimiento más o menos complejo, constituidos por una serie de actos u operaciones” (SAYAGUÉS LASO E., Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, Fundación de Cultura Universitaria, p. 39).
En ese sentido, se observa que los actos de mero trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la Administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa con carácter definitivo.
La naturaleza de los actos de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución con plenos efectos jurídicos de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán impugnables los actos de trámite cuando: i) pongan fin a un procedimiento, ii) imposibiliten su ejecución, iii) causen indefensión, o iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
Expuesto lo anterior, en el presente caso, esta Corte considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido, y en tal sentido observa:
De las actas que conforman el expediente administrativo se constata a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) acto administrativo Nº 0211-10 contenido en la “Certificación” suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, actuando con el carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual resolvió lo siguiente:
“CERTIFICO que [la ciudadana Camen Cecilia Delgado] cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal C5-C-6 y C6 –C7, síndrome de comprensión radicular bilateral (EO10-02) considerado como Enfermedad Agravada por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo …”.
Dicho acto fue notificado en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante acto administrativo emanado del Director de la Diresat Miranda, en el cual se le indicó a la parte hoy recurrente que “En caso de considerar que la presente CERTIFICACIÓN afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer los siguientes recursos: recurso de reconsideración por ante la funcionaria que dicto el acto administrativo y recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…”.
Ahora bien, observa esta Corte que las normas que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, esto es, los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De las normas citadas, se observa en primer lugar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, el cual tendrá el carácter de documento público.
Se observa igualmente, la existencia de los legitimados activos para intentar los recursos administrativos o judiciales a los que haya lugar, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativos a la calificación en casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional.
En este sentido, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), constituye un órgano que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En suma, y de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
Siendo ello así, debe advertirse que la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto que implique la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a su conocimiento y que cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.
Por los motivos expuestos, el acto administrativo N° 0211-10, es susceptible de ser recurrible en sede judicial, por lo que el Juzgado de Instancia no actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la presente demanda, al considerar que dicho acto constituye un acto de naturaleza preparatoria o acto de trámite. En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revoca el fallo apelado y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente recurso.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2011, por el Abogado Alexander Bárbaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2011-000361
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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