JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000390

En fecha 7 abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9° CARCSC 2011/429, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 77.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIO AUGUSTO ALFARO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.096, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por la Abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 109.630, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2 y 3 de mayo de dos mil once (2011). En esa misma fecha se pasa el expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2008, la Abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que, “…desde el día 25 de mayo del 2004, mi representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como personal contratado en la Dirección de Adquisición y Suministros, siendo trasladado al Centro de Abastecimiento de Guatire, Estado Miranda a los fines de trabajar como Jefe de Almacén, tal como consta de Acta de fecha 8 de julio del 2005, (…). Por motivos de salud, la cual sufrió un grave deterioro a raíz de un accidente que le causo (sic) graves heridas, mi representado solicito (sic) en varias oportunidades su traslado a la ciudad de Caracas, ya que además vive en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, tal como consta de comunicación dirigida al Sr. Natale Lombardo del Centro de Abastecimiento Guatire, (…). Siendo así en fecha 9 de marzo del 2007, mi representado recibe la postulación para el cargo de Jefe de Departamento, Control de Suministro, (…) comunicación en la cual consta además que mi representado ya venía prestando servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un cargo administrativo desde el 25 de mayo del 2004. En fecha 7 de mayo del 2007, mi representado recibe el nombramiento como Jefe de Departamento, tal como consta de Oficio DGRHAP N° 1635, (…). Durante el tiempo de las labores realizadas por mi representado cumplió a cabalidad con todas las responsabilidades que le fueron encomendadas, las cuales nunca estuvieron relacionadas con el cargo que detentaba, ya que operativamente, solo estaba a cargo de la atención de los pacientes y algunas actividades administrativas en la Dirección de Adquisición y Suministro. Durante su desempeño, no tuvo firma autorizada, ni realizo (sic) funciones que pudieran comprometer a la Dirección y mucho menos al organismo...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En fecha 3 de junio del 2008 le fue entrega (sic) la Resolución DGRHAP-RC N° 008051, mediante la cual se procedía a la remoción y el retiro del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas –Dirección de Suministros-División de Control de Suministros, (…) por considerar que el cargo detentado por el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente señaló, que “… de la lectura del Acto Administrativo recurrido, solo se evidencia que la Administración calificó el cargo desempeñado por mi representado de libre nombramiento y remoción, haciendo la mención que las funciones que desempeñaba `…amerita confidencialidad y seguridad en la información…´, lo cual genera que el Acto Administrativo adolezca del vicio de inmotivación, ya que constituye un deber de carácter legal que esté (sic) último este (sic) debidamente motivado a los fines de no violentar el derecho a la defensa que asiste al funcionario. (…) debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que detentaba mi representado, causando un estado de indefensión total y absoluta…”.

Adujo, que “…en ningún momento el organismo informo (sic) a mi representado que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción y tampoco le indicó cuales eran los motivos por los cuales calificó el cargo que detentaba en ese sentido. Tanto así, que mi representado nunca ejerció ni realizo (sic) ninguna actividad relacionada con el cargo nominal, solo actividades relacionadas con atención a los pacientes y la organización administrativa. Por lo tanto esta circunstancia atenta contra su derecho a la defensa...”.

Arguyó que, “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha vulnerado de forma flagrante la condición de funcionario público de carrera de mi representado, alegando que su cargo es de libre nombramiento y remoción. En este sentido el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente N° 6168-06, ha expresado: `Ahora bien, se hace necesario precisar a la luz de la doctrina y la legislación qué es un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual podemos citar al autor Antonio de Pedro Fernández en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien señala que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Como se puede observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes´ `También se clasifican como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de los establecido en la Ley´ `Lo primero a resaltar es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado como DGRHAP-RC N° 008051 de fecha 3 de junio del 2008, suscrito por el Tcnel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas- Dirección de Suministros-División de Control de Suministros, (…) la reincorporación al cargo (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal medida de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación de mi representado, (…) el pago de todos los beneficios socio-económicos que hubiere dejado de percibir mi representado, desde la fecha de la ilegal medida de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación, (…) la indexación de los respectivos montos que serán cancelados al trabajador los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria…”.



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…A los fines de esclarecer el vicio denunciado por la recurrente observa esta Juzgadora del contenido del acto administrativo, que cursa al folio quince (15) del expediente judicial, que el Ente querellado en la oportunidad de manifestar su voluntad de remover y retirar al hoy querellante del cargo que ostentaba dentro de la Administración Pública, señaló lo que se trascribe (sic) parcialmente a continuación:
`… (Omissis)…
He resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose (sic) este (sic) como un cargo que amerita confidencialidad en la información manejada por usted, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas – Dirección de Suministro – Dirección de Control de Suministro, correspondiente al Cargo Nº 00-00015, Código de Origen 40101-201, perteneciente al Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… (Omissis)…´ (Destacado del acto y cursiva del Tribunal)

En corolario a lo anterior se evidencia que el Órgano querellado considera que el Cargo de Jefe de Departamento, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de “Grado 99”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya.
(…)
La redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular. En ese sentido, los de alto nivel están determinados en relación de sus cargos y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejercen; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. No basta por lo tanto, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.


Del mismo modo es menester insistir que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los funcionarios públicos, así como el personal contratado que debe considerarse, en principio, ajeno a la función pública. Siendo así, los cargos de libre nombramiento y remoción, constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo estas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-02486, del 1º de agosto de 2006, caso: José Luis Peraza Batistini vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración en la oportunidad de remover y retirar al hoy querellante del cargo que desempeñaba dentro del ente al cual estaba adscrita, se limitó sólo a fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 21 de la Ley que rige la materia, indicando solamente que el mismo encuadraba dentro de la categoría de funcionarios de confianza sin reseñar las labores específicas que desempeña el mismo. Al ser ello así, y en virtud que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma, estima esta Juzgadora que ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuó en detrimento del deber de motivar el acto administrativo hoy impugnado.
En ese sentido, es menester para esta Sentenciadora señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 y numeral 5 del artículo 18, prevé la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley, expresamente excluya la motivación.
Por otra parte, debe indicarse en consonancia con la Jurisprudencia Patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad, y da origen a la trasgresión (sic) del derecho a la defensa, consagrado en el articulo (sic) 49 de nuestra carta magna, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos y defensas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo precedentemente expuesto y visto que la Administración no cumplió con el deber de motivar el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la Resolución DGRHAP- RC Nº 008051, fechada tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones previas, estima quien aquí decide, irrelevante entrar a conocer las restantes denuncias alegadas por el querellante en el escrito recursivo, relativas a la presunta trasgresión (sic) de derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, por cuanto en el acápite anterior se acordó decretar la nulidad absoluta del mismo al considerarse que éste no se encuentra ajustado a derecho. En razón de ello, deberá ordenarse por vía de consecuencia, la reincorporación inmediata del recurrente del cargo que venía desempeñando dentro del Ente querellado o a otro de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos de Ley, así como lo correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal medida de remoción - retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos derivados del sueldo y las respectivas variaciones en el tiempo (aumentos), que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y a los fines de determinar el monto adeudado por el ente querellado, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Por las razones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente decretar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide....”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogado Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio Augusto Alfaro Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, que el día 4 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2 y 3 de mayo de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.

Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub iudice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008051 de fecha 03 de junio de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano Elio Augusto Alfaro Rodríguez del cargo de Jefe de Departamento, fundamentando su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) la administración en la oportunidad de remover y retirar al hoy querellante del cargo que desempeñaba (…) se limitó sólo a fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 21 que rige la materia, indicando solamente que el mismo encuadraba dentro de la categoría de funcionarios de confianza sin reseñar las labores específicas que desempeñaba en el mismo. Al ser ello así, y en virtud que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma, estima esta Juzgadora que ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuó en detrimento del deber de motivar el acto administrativo hoy impugnado (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9, y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En este sentido, esta Corte observa de conformidad con las normas transcritas, que la motivación constituye un requisito de forma del acto, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan” (GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2002).

Este requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar el acto. En otras palabras, el acto administrativo debe explicar las consideraciones de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar.

Al respecto, cabe destacar que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo expuesto en sentencia N° 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República), que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. De lo anterior, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para decidir.

Así las cosas, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido con base en los hechos, datos concretos enunciando las normas legales aplicables. (Vid. Sentencia N° 1156 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, de la Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Francisco Jaime Ruíz vs. Contralor General de la República).

Así, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente judicial, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser fuente de elementos probatorios, esta Corte aprecia que corre inserto al folio catorce (14) acto mediante el cual se designó al hoy querellado como Jefe de Departamento, contenido en la Resolución N° 1635 de fecha 07 de mayo de 2007 dirigida al ciudadano Elio Augusto Alfaro Rodríguez, titular de cédula de identidad N° 13.232.096, suscrita por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la calificación de dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“…En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al Decreto Presidencial número N°2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.847 (…) he resuelto Nombrarlo como JEFE DE DEPARTAMENTO, cargo de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adscrito a la Dirección General de Adquisición y Suministro-División de Control de Suministro, Cargo número 00-00015, Código de Origen 40101-201, perteneciente al Presupuesto del Personal Administrativo…”.

Ahora bien, esta Corte observa que el cargo de Jefe de Departamento de la División General de Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desempeñado por el querellante, implica una importante cuota de confianza por el especial carácter de las actividades a realizar, por cuanto si bien el Juzgado A quo señaló que “…la Administración en la oportunidad de remover y retirar al hoy querellante (…) se limitó sólo a fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 21 de la Ley que rige la materia (…) sin reseñar las labores especificas (sic) que desempeñaba el mismo…”, no es menos cierto que el referido cargo se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario que lo ejerce -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña.

Así, esta Corte considera que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo –Jefe de Departamento- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual el querellante prestaba sus servicios.

Aunado a ello, luego de un detallado y mesurado análisis de la situación fáctica, se determinó que efectivamente el cargo de Jefe de Departamento, es un cargo que califica indefectiblemente como de entera confianza. Asimismo, es de hacer notar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su última parte establece lo siguiente: “…También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) de fiscalización e inspección, (…), sin perjuicio de lo establecido en la ley”. La inspección o fiscalización requiere de una prolija vigilancia, representada en labores de supervisión y control, siendo una de la principales funciones, mantener en plena armonía las actividades objeto de la misma, anticipando y previniendo de ese modo la ocurrencia de hechos que contravenga los mandatos de ley; siendo ello así, esta Corte considera que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo subsumible en la norma supra referida, y por ende, su atribución dentro de la categoría de cargo de confianza.

Así mismo, observa esta corte que riela al folio quince (15) del expediente judicial el acto mediante el cual se removió al querellante del cargo de Jefe de Departamento, contenido en la Resolución N° 008051 de fecha 03 de junio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contiene las razones de hecho y de derecho por la cual la Administración dictó su decisión, pues se especificó que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, el acto administrativo precedentemente referido, señala:

“…en virtud de no encontrar en su hoja de servicio que indique ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas- Dirección de Suministros- División de Control de Suministro, correspondiente al Cargo N° 00-00015, Código de Origen 40101-201, perteneciente al Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”.

En este sentido, esta Corte observa que el querellante denunció la ilegalidad del acto mediante el cual se le remueve y retira ya que “… la Administración calificó el cargo desempeñado por mi representado de libre nombramiento y remoción, haciendo la mención que las funciones que desempeñaba (…) lo cual genera que el Acto Administrativo adolezca del vicio de inmotivación…”. En consideración al argumento antes referido, este Órgano Jurisdiccional constata que en el texto de los actos administrativos, supra transcritos, se evidencian los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a tomar la decisión de remover al querellante del cargo de Jefe de Departamento, es decir; aún cuando expresamente la administración no prueba que las funciones que ejercía el hoy querellante correspondían a un cargo de confianza, el cargo que ostentaba es de libre nombramiento y remoción, y por la adscripción del cargo, es decir, a la División General de Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.) se convalida la confidencialidad del mismo, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración procede a removerlo, lo que evidencia que dicho acto estuvo motivado.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar las causas o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, permitiendo al recurrente ejercer su derecho a la defensa, conociendo plenamente los hechos por los cuales se le destituía del cargo que ocupaba, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado está motivado, por lo cual esta Corte observa que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al dictar el fallo pronunciado en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar inmotivado el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 008051 de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como se indicó precedentemente contiene las razones de hecho y de derecho que consideró la administración para remover al hoy querellante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio Augusto Alfaro Rodríguez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogado Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO AUGUSTO ALFARO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA por efecto de la consulta de ley, la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2011-000390
MEM-