JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000423

En fecha 14 de abril 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0468-2011 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA JOSEFA MARÍN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.966, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de abril de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y10 de mayo de dos mil once (2011)” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Petra Josefa Marín Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que su representada ingresó “…a laborar (sic) 01-03-2004 al (sic) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy llamado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ejerciendo el cargo de carrera administrativa de INSPECTOR del organismo en el Estado Nueva Esparta, (…) y ejerciendo las funciones inherentes al mismo del hoy Indepabis (sic), las cuales fueron detalladas taxativamente en el contrato a tiempo determinado, hoy indeterminado, toda vez que dichos contratos fueron renovados consecutivamente e ininterrumpidamente (…) y que expresamente contienen las funciones del cargo de carrera antes mencionado de INSPECTOR del Indecu (sic), hoy Indepabis (sic) …” (Mayúsculas del original).

Señaló, que su representada “… entro (sic) a desempeñar un cargo de carrera administrativa de INSPECTOR, como funcionario público BAJO RELACION (sic) DE DEPENDENCIA del hoy INDEPABIS bajo la figura del contratado indeterminado, el cual según la Jurisprudencia VINCULANTE de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 14-08-2008, expediente N° AP42-R-07-000731, caso Oscar Escalante, adquirió una Estabilidad Especial o Provisional por su función de Servidor o Funcionario (sic) Publico (sic) en un cargo de carrera de la Administración Publica (sic), ya que dicho cargo durante el lapso del servicio de [su] representado (sic) no ha sido llamado (sic) a concurso lo cual no es imputable a ella e incluso a [su] representado (sic) se le descontaba S. S. O, L. P. H, y se le pagaba Prima Profesional y Prima de Antigüedad y Bonificaciones de Fin de Año, Bonos de Transporte y se le evaluaba permanentemente como ‘Técnico Inspector del Indecu’, hoy Indepabis lo que confirma su condición ineludible de Funcionario (sic) Publico (sic) de Carrera…”(Mayúsculas del original).

Indicó, que su representada “…fue ingresada como PERSONAL FIJO en el cargo de carrera como Técnico Inspector según correspondencia de fecha 02-01-2006 …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…en fecha 09-10-2009 [su] representada (…) recibió del Presidente del Instituto, correspondencia de fecha 22-09-2009, (…) donde se le notifica que en base a la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEGUNDA del contrato de trabajo se da por terminada la relación laboral, por ser un Empleado de Confianza, estando este acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA por MOTIVACION (sic) INADECUADA ya que se basa en el FALSO SUPUESTO y obviando el Procedimiento Legalmente Establecido, violando el contenido del articulo (sic) N° 9 (sic) y 73 de la LOPA, lo cual (sic) lo deja en un Estado de Indefensión, toda vez que aun [su] representado (sic) desconoce por que (sic) se le retira del cargo ni los recursos a ejercer en flagrante violación al Principio Constitucional de la Estabilidad Laboral y Continuidad Administrativa, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa...” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…aunado al hecho cierto que el mencionado contrato no existe, por extinción del mismo toda vez que [su] representada es UNA EMPLEADA FIJA desde el 02 01-2006 (sic) (…) más no contratada y ejerce un cargo de Carrera Administrativa, no de Confianza ni de Alto Nivel, ya que el cargo de Inspector es un cargo de carrera BAJO RELACION (sic) DE DEPENDENCIA para el hoy INDEPABIS que ejerce una Función de Inspección, a Nivel Nacional y el INSPECTOR es una herramienta básica de la función ordinaria del organismo, mas no una excepción para considerarla como de Confianza, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad con el carácter que tengo acreditado a Querellarme como en efecto lo hago, contra el hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) por Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 22-09-2009 en contra de [su] representado (sic) (…) ya que el mismo (…) viola flagrantemente EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD y CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA, así como el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por basarse en el FALSO SUPUESTO y el Criterio Jurisprudencial de la Corte Segunda en Jurisprudencia de fecha 14-08-2008, caso Oscar Escalante — Expediente N° AP42-R-07-2008 (sic) lesionando los Derechos Subjetivos e Intereses Personales de [su] representado (sic), violando igualmente el principio de Seguridad Jurídica…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, “…el principio de Derecho Internacional y fundamental de la jurisprudencia patria que ‘A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO’, tal como lo establece el articulo (sic) N° 91 (sic) de la Constitución Nacional, y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que [solicita] que [a su] representado (sic) se le HOMOLOGUE y cancele la diferencia de sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores (01-03-2004) como Inspectora del Indecu (sic) hoy Indepabis (sic), ya que posteriormente de recibido el Acto Impugnado [su] representada se entera que el sueldo integral del cargo de INSPECTOR ejercido por ella y cancelado a otros de su mismo nivel y denominación es de Bs. TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 3.115,00), de Salario Básico (…) y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 97/100, (4.048,97) de Salario Integral (…) mientras que a ella se le cancelaba SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) (729,00 Bs.)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que a su mandante se le adeuda por diferencias de sueldos, la cantidad de doscientos veintiún mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 221.438,19); cincuenta y cinco mil seiscientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 55.610,04) por concepto de diferencia de aguinaldos; la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18.748,28) por concepto de diferencias de bono vacacional; la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00) por concepto de cesta tickets y la suma de dieciocho mil quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.536,52) por vacaciones no disfrutadas adicionalmente y respecto a todos los conceptos el recurrente solicitó las sumas “…que sigan causando hasta su Real Reincorporación…” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitó que “…le sean cancelados cualquier otro derecho laboral del cual gocen los inspectores del Indepabis (sic) con todas las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo así como los antes mencionados, hasta su real y efectiva reincorporación, designando tal como está facultado una experticia complementaria…” (Negrillas del original).

Señaló, que instaura la presente querella funcionarial “…por Nulidad de Acto Administrativo por adolecer del Vicio del Falso Supuesto, Motivación Inadecuada, violación a los Principios Constitucionales de Estabilidad Laboral, Continuidad Administrativa, violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales (…) Criterio Jurisprudencial de la Corte Segunda Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente N° AP42-R-007-2008, Caso OSCAR OSCALANTE, y violación al contenido del articulo (sic) N° 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó, que “…presente querella sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO, (…) su Reincorporación con la declaratoria del pago correspondiente de los Sueldos Dejados de Percibir con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde su Ilegal Retiro hasta su real y efectiva Reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía así como los beneficios económicos inherentes a dicho cargo, incluyendo la Homologación al sueldo de INSPECTOR del INDEPABIS, con la diferencias e incidencias ya explanadas, desde su ingreso hasta su Reingreso…” (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…aprecia este Tribunal que la parte querellante, a los efectos de presentar el cúmulo de solicitudes que fueron esbozadas en el escrito libelar (Nulidad del acto administrativo, reincorporación en el cargo que desempeñaba, cancelación de salarios y diferencias dejadas de percibir), se atribuyó la condición de funcionario público, en virtud que, a su criterio, ingresó a prestar sus servicios laborales para el Ente querellado -con funciones detalladas taxativamente en los contratos renovados consecutivamente e ininterrumpidamente- en un cargo de carrera (Denominado Inspector) bajo la figura del personal contratado, pero que, en vista a la sucesiva y reiterada suscripción de prórrogas contractuales, el desempeño de funciones inherentes a un cargo de carrera, el traslado a ‘personal fijo’ según comunicación de fecha 02/01/2006, y la omisión en la cual incurrió la Administración al no llamarle a concurso, se acredita el beneficio jurisprudencial de la estabilidad relativa.

Bajo la exposición de las referidas premisas, claro está para quien hoy decide que la condición funcionarial de la ciudadana Petra Josefa Marín Torres, resulta ser un alegato fundamental de la presente causa (Pues, en base a dicha condición, es que la hoy solicitante le imputó vicios al acto administrativo presuntamente lesivo) que además se encuentra controvertido, pues en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que la presente querella fue contradicha en todas sus partes por la representación judicial del Ente querellado.

(…)

Ahora bien, del análisis conjunto de todas las probanzas, esta juzgadora concluye: i) Que la querellante ingresó a prestar sus servicios laborales a beneficio del ente querellado, y en calidad de personal contratado, a partir del día 01/03/2004, tal y como lo refiere la comunicación inserta al folio nueve (09) de las actas procesales; ii) Que el último contrato de trabajo firmado entre la querellante y el Instituto querellado, tuvo vigencia desde 08/07/2005 hasta el 07/10/2005, tal y como se desprende del análisis del vuelto del folio diecinueve (19); iii) Que en la fecha del 02/01/2006, la querellante fue ‘trasladada a la nómina de personal fijo’ y continuó prestando sus servicios al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificada del acto administrativo que ‘dio por terminada la relación laboral’; iv) Que de las actas procesales, no se desprende la existencia de algún contrato de trabajo que, posterior a la fecha del 02/01/2006, respaldara la relación existente entre la querellante y el Instituto querellado; v) Que si bien el acto administrativo refiere que la relación de trabajo se daba por culminada en relación a lo previsto en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo suscrito, lo cierto es que, el último contrato de trabajo suscrito -inserto al folio diecinueve y vuelto de las actas- finaliza en una cláusula octava.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia invocada por la propia parte querellante, de la cual, a su decir, se desprende que obtuvo el beneficio de la estabilidad relativa; sobre la precitada estabilidad, la jurisprudencia reiterada de la Alzada Contenciosa Administrativa (Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante)

(…)

Del citado extracto, se desprende que la Alzada Contenciosa Administrativa, reconoce que el beneficio de la estabilidad provisional, nace para aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública <> para desempeñar un cargo calificado como de carrera, a los efectos de que quienes se encuentren en la aludida situación de transitoriedad, no puedan ser removidos, ni retirados de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, aclara este Tribunal que para gozar de tal estabilidad relativa, resulta necesario la consumación de ciertos requisitos: i) Que el funcionario o funcionaria haya ingresado a la Administración en un cargo de carrera, bajo la figura de la designación y/o nombramiento; ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el funcionario o funcionaria, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; iii) Que la Administración haya incumplido su carga de proveer el concurso correspondiente.

Concatenando tales requisitos con el caso de marras, observa este Tribunal que la parte querellante desempeñó sus servicios en la Administración Pública (Al servicio del Ente querellado y como personal contratado) en el puesto de Técnico Inspector desde el 01/03/2004, hasta la fecha en la que fuera notificada del acto administrativo.

En efecto, recuerda este Tribunal que el ingreso de la ciudadana querellante vino determinado por la firma de contratos sucesivos «Que si bien no continuaron gestándose en forma escrita, ello no quiere decir que -ante la conducta asumida de la Administración- la hoy querellante hubiere ingresado a la carrera administrativa» y que posterior a su ingreso, desempeñó sus labores al servicio del Ente querellado, a través de la incorporación a la nómina del personal fijo, más sin embargo, no consta que durante el ejercicio de las labores desempeñadas, la hoy querellante hubiere cumplido los requisitos para entrar a la carrera administrativa, o ser beneficiaria del beneficio de la estabilidad relativa.

La única prueba en la cual se sustenta la parte querellante, es la comunicación inserta al folio veinte (20) de las actas procesales, la cual pretende que sea valorada como un tipo de designación o nombramiento, mas sin embargo, tras el análisis estricto de la precitada documental, no se desprende que la misma permita arrojar tal conclusión, ya que la misma únicamente hace referencia a la incorporación de la ciudadana Petra Josefina Marín, a la nómina del personal fijo, y en nada se asemeja a una suerte de designación o nombramiento formal.

A criterio de quien hoy sentencia, la Administración mantuvo a la parte querellante como personal contratado, y siendo esto así, es dable concluir que el criterio invocado por la misma parte querellante, dista de ser semejante a su verdadera situación de hecho, pues la Alzada Contenciosa Administrativa reconoce que gozaran del beneficio de estabilidad provisional, aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública <> para desempeñar un cargo calificado como de carrera, y en nada hace mención la precitada Corte, sobre el otorgamiento de tal merced (Estabilidad relativa) al personal contratado.

En consecuencia, se declara que la ciudadana Petra Josefa Marín Torres no detenta los requisitos necesarios para percibir el beneficio de la estabilidad relativa que invocó en su favor, dado que, en principio, prestó sus servicios como personal contratado, y en su caso, no se verifica el cumplimiento de los presupuestos necesarios para percibir tal estabilidad provisional. (Entre ellos, la existencia de algún nombramiento y/o designación).

Siendo esto así, y desestimado el argumento principal de la parte querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) (sic) de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por la parte querellante -contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual- dado que las mismas están dirigidas al otorgamiento de derechos exclusivos que le corresponden a los ciudadanos cuyas situaciones de hecho, se correspondan con los postulados de la Alzada Contenciosa Administrativa. Por todas las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera acertado declarar sin lugar la presente acción, y así lo dictará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA JOSEFA MARÍN TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2011-000423
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,