JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000466
En fecha 26 de abril de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-N-3398 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNI BEATRÍZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.075.877, asistida por la Abogada Janneth Arias Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.554, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2011, por la Abogada Estilita Rodríguez de Sanez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.991, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que “…desde el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo del año 2011…”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana Yenni Beatríz López, asistida de la Abogada Janneth Arias Colina, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…el día 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Alcalde Interino Carlos (…) Tremont Guanipa, dicta una Resolución en uso de sus atribuciones que le confieren los Artículos 6 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), donde soy designada como SECRETARIA EN LA OFICINA DE CONSTRUCCION (sic), MANTENIMIENTO E INSPECCION (sic) DE OBRAS DE INGENIERIA (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON (sic) CON SEDE EN PUNTO FIJO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “a partir del día 01 de Enero de 2004, el ciudadano Alcalde Carlos Tremont, me notifica que me nombra como SECRETARIA, ADSCRITA A LA OFICINA DE INGENIERIA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “…El día 29 de Noviembre de 2004 me es enviada comunicación por parte de la Directora de Recursos Humanos la Licenciada MARIA (sic) MARLENY GARCIA (sic), donde me manifiesta que he sido objeto de una medida de reestructuración de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Restructuración Nº 0027-2004, emanado del Despacho del Alcalde, en fecha 25 de Noviembre de 2004, el cual fue debidamente autorizado por la Cámara Municipal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “…El día 01 de Marzo de 2005, recibo comunicación del ciudadano Alcalde ALCIDES JOSE (sic) GOITIA, donde se me notifica que he sido nombrada como ASISTENTE DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…El día 01 de Marzo de 2005, se dicta Resolución por el Alcalde Alcides Goitia donde se me designa como Asistente del Director General de la Alcaldía del Municipio Carirubana…”.
Que, “…El día 08 de Enero de 2010, fui notificada de mi ‘Remoción’ del cargo de Asistente del Director General (…), como consta en Resolución Nº 0095-2005 de fecha 01/03/2005…” (Negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, “…la nulidad de tal (sic) acto administrativo de fecha 08 de enero de 2010, por violentar derechos constitucionales, como el debido proceso, (…) y el derecho a la estabilidad (…) ordene mi reenganche al cargo que venía ejerciendo como Asistente del Director General u otro similar, de igual jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir por causa de mi despido injustificado…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso sub iudice se observa que el expediente administrativo y el Manual Descriptivo de Cargos, no fueron impugnados ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que los integran, razón por la que sus contenidos gozan veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…)
Ahora bien, probado está que la querellante ingresó al Municipio Carirubana del estado Falcón, en el ejercicio de un cargo de carrera, y así fue reconocido por la propia Administración Municipal, cuando al haber sido objeto de una medida de reestructuración, precisamente en aras de salvaguardar el derecho a la estabilidad de la recurrente le concede el mes de disponibilidad a efectos de su reubicación (…).
No obstante, probado como quedó el status de carrera este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena al Municipio Carirubana del estado Falcón, gestionar la reincorporación de la ciudadana YENNI BEATRIZ LOPEZ (sic), en el último cargo de carrera por ella desempeñado, esto es, el de Secretaria, y sólo en el caso de resultar infructuosa tal la gestión procederá el retiro, a tal efecto se aplicará de manera analógica el lapso de un (1) mes previsto en el artículo 78 iusdem, (…) asimismo ordena el pago correspondiente a ese mes, con el cómputo a efectos de su antigüedad. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Estilita Rodríguez de Sanez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 25 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo del año 2011…”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Estilita Rodríguez de Sanez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YENNI BEATRÍZ LÓPEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Janneth Arias Colina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000466
MEM/
|