JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000766

En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, Oficio Nº 651-05 de fecha 8 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Ortíz y Vladimir Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 15.235 y 53.152, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR LEÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.142, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Héctor León Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Héctor León Romero y al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 4920.1501, de fecha 26 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2011, vista la imposibilidad del Juzgado Comisionado de notificar al ciudadano Héctor León Romero, se libró boleta dirigida al prenombrado ciudadano, para su fijación en la cartelera de esta Corte.

En fecha 4 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor León Romero.

En fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano Héctor León Romero.

En fecha 17 de mayo de 2011, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010, y vencido como se encuentra el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor León Romero, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).

En fecha 7 de julio de 2004, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 13 de julio de 2004, el Abogado Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, retiró el referido cartel.

En fecha 20 de julio de 2004, el Abogado Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 5 de agosto de 2004, se abrió el lapso para promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2004.

En fecha 21 de septiembre de 2004, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció en fecha 5 de octubre de 2004.

En fecha 5 de octubre de 2004, el Abogado Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 6 de octubre de 2004, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Abogado Rainer Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de octubre de 2003, los Abogados los Abogados Antonio Ortíz y Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor León Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…fui estudiante regular del sexto y último año de la carrera de Medicina de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (…) este último año está compuesto básicamente de clínicas médicas, mejor conocidas como pasantías, divididas en bloques de tres (03) semanas. Hasta la presente fecha he cursado los primeros dos (2) bloques y medio (1/2) y nueve (9) semanas del último bloque, faltando aprobar tan solo lo correspondiente a 11 semanas de pasantías para poder optar al Título de Médico Cirujano de la República Bolivariana de Venezuela. Hasta ahora mi rendimiento académico promedio fue de 17,71 de nota, es decir, muy por encima del Índice Académico Nacional…”.

Manifestaron que, “…Hasta principios del año 2002 estuve cursando mis pasantías por ante el Hospital de San Felipe, Estado Yaracuy. Pero es el caso que durante la semana comprendida entre el 07 al 11 de enero del año 2002, procedí a tramitar solicitud de cambio o traslado para cursar la materia de Medicina Interna II en el Hospital Pastor Oropeza de Barquisimeto, por ante la Doctora Ismeli de Pulido, Coordinadora del Núcleo del Hospital Pastor Oropeza en Barquisimeto, el Doctor Hernán Palacios, Coordinador del Núcleo de San Felipe, y el Doctor Segundo Arriechi, Coordinador de la asignatura de Medicina Interna II; órganos universitarios inmediatos bajo los cuales estaba sometido mi régimen de estudio. Fundamenté este requerimiento en que estaba presentando problemas familiares que me perjudicaban económicamente, imposibilitando mi estancia en San Felipe. Previa respuesta afirmativa dada por todas las autoridades antes mencionadas, en fecha 11/01/2002 (sic) la Doctora Ismeli de Pulido, Coordinadora del Núcleo del Hospital Pastor Oropeza en Barquisimeto, en fecha 16/01/2002 (sic) me entrega una comunicación dirigida al Coordinador de San Felipe, Hernán Palacios, en donde manifiesta no tener inconveniente en recibirme para cursar la pasantía por el Servicio de Medicina Interna…”.

Indicaron que, “…Desde el mismo momento en que todos los Coordinadores manifiestan su conformidad respecto a mi solicitud y sin que ninguno me indicara que tal decisión tenía que ser ratificada o elevada a otro órgano de la Universidad, fui trasladado efectivamente al Hospital del Seguro Social ´Pastor Oropeza´ ubicado en la ciudad de Barquisimeto para cursar la materia de Medicina Interna II. Es decir, que para la fecha 16/01/2002 (sic) ya había sido tramitado, aceptado y ratificado y materializado mi traslado a la ciudad de Barquisimeto para continuar cursando mis pasantías…”.

Que, “…me fue comunicado por una alumna de 5º (sic) que la ciudadana Directora del Programa de Medicina, quería hablar conmigo con carácter de urgencia. Reunido inmediatamente con la Doctora me informa que ella no había autorizado mi cambio y que tenía que regresar a San Felipe a la brevedad posible. Yo le manifesté mi imposibilidad y desacuerdo en renunciar al derecho de traslado que me habían otorgado mis superiores inmediatos (…) Esta ciudadana molesta me manifestó que la razón por la cual no podía quedarme en Barquisimeto era porque algunos compañeros al ver que me habían dado el cambio manifestaron su deseo de hacerlo también y que tenía que otorgárselos a ellos así como me lo habían otorgado a mí…”.

Arguyeron que, “…desesperado por no tener que volver a sufrir las angustias vividas en la ciudad de San Felipe, aproveché la circunstancia cierta de que mi madre había sido hospitalizada el 01/09/2001 (sic) con motivo de una angina de pecho para señalar que tales circunstancias se habían repetido el 10/12/2002 (sic). Para ese momento no existía instrumento alguno que demostrase esa última afirmación –segundo ingreso al hospital- (…) Sin embargo, en fecha 22/01/2002 (sic) la ciudadana Ripanti me requirió expresamente esta segunda Epicrisis y le manifesté que no la tenía y que se me había olvidado. En la mañana del día siguiente la mencionada ciudadana me requirió de nuevo tal instrumento y me manifestó que de no entregársela en la tarde necesariamente tendría que revocar mi cambio por falta de soportes. Angustiado, le solicité a un amigo de la Biblioteca de la Universidad que la fabricara, entregándole una copia simple a la Dra. Ripanti en esa misma tarde. Esta ciudadana me dijo en ese mismo momento que de igual forma me tenía que regresar a San Felipe, cosa a la que no accedí. El viernes por la mañana me encuentro en el pasillo a la mentada ciudadana y me pide que le traiga la original de la segunda Epicrisis y me empieza a hacer preguntas referentes a la segunda hospitalización de mi madre. Al notar que había descubierto que mi madre no estuvo hospitalizada en diciembre del 2001, le dije la verdad sobre la fuente de tal Epicrisis, manifestándome que ya lo sabía porque me había investigado y que ahora sí estaba atrapado y que iba a dar parte a las autoridades universitarias…”.

Alegaron que, “…fue omitido tanto por el Consejo Universitario como el de Apelaciones, en el momento de resolver el Recurso de Reconsideración y de Apelaciones, respectivamente, lo referente a precedentes o antecedentes administrativos similares al mío en donde se establecen para hechos constitutivos de Faltas Graves, sanción de amonestación verbal para algunos casos y de expulsión de seis (06) meses, para otros. (…) el trato que se me dio fue desigual y discriminatorio, entre iguales, se me violentó de una manera ´flagrante, grosera, directa e inmediata´, el derecho a la igualdad y no discriminación; pues aún tratándose de faltas graves de similares o peores características se les dio un mejor trato al establecer sanciones mínimas de hasta amonestación verbal…”.

Finalmente, solicitaron que “…declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Sancionatorio emanado del Consejo Universitario en fecha 25/10/2002 (sic)…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del fondo del presente recurso, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…El objeto del presente recurso de nulidad versa sobre la impugnación de un acto administrativo emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
´La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distintos de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundaciones) (…)’compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En esta misma tesitura, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reciente sentencia del 20 de enero de 2005, dictada en el expediente Nº AP42-N-2002-002569, estableció lo siguiente:
´Reiteradamente se ha afirmado que la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia´.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 20 de enero de 2000, estableció que además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, esto es, en razón del ente u organismo al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, lo cual permite igualmente determinar el tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional competente dentro del ámbito contencioso administrativo.
En el caso de autos, se observa que la parte accionante denunció en su escrito la presunta violación de los derechos relativos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y libre pensamiento y a la educación, contenidos en los artículos 21, 49, 57, 102 y 103 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Derechos éstos que, dada su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos, como lo es la naturaleza del fondo de la controversia, de manera que sea el juez más especializado por la materia quien conozca de la causa.
En este sentido, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales proviene del acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida Casa de Estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares; acto éste que se produjo en el ejercicio de las potestades públicas conferidas a las Universidades Nacionales, circunstancia ésta que permite inferir que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fuera atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias que -como ha precisado esta Corte, y más recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia número 02272 de fecha 24 de noviembre de 2004- mantienen su vigencia. Por tal razón, esta Corte se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide´.
De conformidad con lo expuesto y dadas las características particulares del presente caso, en donde se está impugnando una acto administrativo sancionatorio dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en fecha 25 de octubre de 2002 y ratificado por el Consejo de Apelaciones de la misma el día 25 de marzo de 2003, mediante los cuales se sanciona y ratifica la medida de expulsión del recurrente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado por el lapso de un año calendario, resulta evidente que el referido acto se produjo en el ejercicio de las potestades públicas conferidas a las Universidades Nacionales, de lo que infiere este Juzgador que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la competencia residual atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que aún está en vigor de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 02272 de Sala Político Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2004.
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y como quiera que la competencia es un presupuesto de la sentencia de fondo mas no del trámite, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que no es competente para conocer al fondo de la presente causa, en consecuencia, se declara incompetente y declina la competencia en cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas…”.

Ahora bien, para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
(…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”. (Resaltado de esta Corte).

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas.

No obstante, debe examinarse si en el caso concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberá ser decidido por este Órgano Jurisdiccional, con base en el criterio competencial vigente para el momento de su ejercicio.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.


El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda. (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González vs Ministerio del Interior y Justicia).

De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2003, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía lo siguiente:

“Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3°) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

La norma parcialmente transcrita, aplicable rationae temporis, otorga a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de todas aquellas acciones o recursos de nulidad que se intenten contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 42 eiusdem, entre las cuales no se comprenden las Universidades Nacionales.

En consecuencia, conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que tampoco se atribuía expresamente dicha competencia a otro Tribunal, esta Corte, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA). Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sustanció el procedimiento contencioso administrativo de nulidad hasta el estado de dictar sentencia definitiva, lo cual corresponde a esta Corte.

Ahora bien, se observa que en fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Héctor León Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que sea decidida la causa.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que vista la imposibilidad del Juzgado Comisionado de notificar en forma personal al ciudadano Héctor León Romero, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano, para su fijación en la cartelera de su sede, en la que se indicó que una vez constara en autos el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, a los fines de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, venciendo el señalado lapso de diez (10) días de despacho en fecha 26 de abril de 2011, fecha a partir de la cual debe entenderse notificado al ciudadano Héctor León Romero.

Ello así, desde el 26 de abril de 2011, exclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la decisión de esta Corte de fecha 26 de julio de 2010, para que el ciudadano Héctor León Romero manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2011, inclusive.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano Héctor León Romero para que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Ortíz y Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR LEÓN ROMERO, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2005-000766
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.