JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000057

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Elaine Vásquez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 44-A Cto., autorizado para su funcionamiento como Banco Comercial, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 19 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nº 14, Tomo 84 A Cto., presentado ante la Oficina de Registro Civil de Registro Público del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2006, legalizada su firma ante el Ministerio de Interior y Justicia el 21 de febrero de 2006, y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, apostille de fecha 23 de febrero de 2006, siendo reformados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco de Exportación y Comercio celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, protocolizada ante la precitada Oficina de Registro Mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 122-A-Cto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 713.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 08 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; en esa misma oportunidad, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, el ciudadano César Betancourt, se dejó constancia de que el día 17 de febrero de 2010, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el ciudadano Alexander Isturraga, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.69, oficio de notificación Nº 2010-0462, dirigido al Presidente del referido Órgano.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03580, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó “escrito de contestación”.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Elaine Vásquez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó abocamiento en la presente causa.

Mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000370, de fecha 07 de junio de 2010, esta Corte se declaró Competente para conocer de la presente causa en primera instancia; asimismo Admitió la misma, y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la última de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 07 de junio de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2011, notificadas las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 08 de febrero de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva y en consecuencia, ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera dejó constancia de haber entregado la última de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado Juan Carlos Velázquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito solicitando se declare desistida la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia solicitando se declare desistida la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “…que desde el día veinticinco (25) de abril de 2011, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de abril de 2011, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de abril de 2011…”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 04 de febrero de 2010, la Abogada Elaine Vásquez Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Exportación y Comercio, Banco Comercial, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 713.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificado en fecha 21 de diciembre de 2009, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 400.09, del 28 de agosto de 2009, notificado el 31 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13137, contentivo de la sanción de multa impuesta a la parte recurrente, por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 18.000,00) que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Señaló, que mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GGCL-GLO-01881, de fecha 13 de febrero de 2009, se le notificó a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por no colocar la totalidad de sus recursos para el financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Turismo, relacionada con los artículos 1, 3 y 12 de la Resolución Nº DM/Nº 011, del 19 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881, del 29 de febrero de 2008.

Adujo, que en el escrito de descargos presentado ante la Administración alegaron que desde el 19 de agosto de 2005, fecha del inicio de sus operaciones, la misión fundamental del Banco de Exportación y Comercio, Banco Comercial, C.A., fue potenciar las operaciones de comercio exterior entre Cuba y Venezuela, a los fines del financiamiento bajo los principios de cooperación y solidaridad consagrados en el ALBA, a las pequeñas y medianas entidades que exportan sus productos al país, y en virtud de tal razón, se solicitó a dicho Órgano Contralor otorgar una dispensa para quedar fuera de tal regulación.

Que, mediante Oficio Nº SBI-DSB-GGCJ-GLO-13137, de fecha 28 de agosto de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras les notificó de la Resolución Nº 400.09, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se sancionó con multa a su representada equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 18.000,00), decisión que fue ratificada mediante la Resolución impugnada.

Denunció, que el acto administrativo recurrido violó el principio de la “globalidad o congruencia o exhaustividad” por no haber analizado los hechos alegados en el recurso de reconsideración, violando así lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia el derecho a la defensa “considerándose en la actualidad como un vicio al procedimiento…”.

Asimismo, alegó que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración se limitó a ratificar en todas sus partes los argumentos presentados durante el procedimiento administrativo, sin desvirtuar ningún vicio en el mencionado acto administrativo.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando que la aplicación de sanciones administrativas “…estando en curso el recurso de nulidad, supone una violación directa y concreta de derechos constitucionales del recurrente por infracción expresa, ineludible del artículo 49 de la Constitución (sic)…”.

Por último, alegó que la suspensión de efectos “…es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y para evitar que el fallo quede ilusorio ya que, una vez pagada la multa ya se causó el perjuicio económico…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de junio de 2010, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 713.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificado en fecha 21 de diciembre de 2009, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 400.09, del 28 de agosto de 2009, notificado el 31 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13137, contentivo de la sanción de multa impuesta a la parte recurrente, por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 18.000,00) que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, se observa lo siguiente:

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte examinar el cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Desatacado de esta Corte).
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión, el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a posibles terceros interesados, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista, la cual es, el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio ciento treinta (130) del presente expediente, el auto de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 25 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 28 de abril de 2011, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, la Secretaría practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 28 de abril de 2011, inclusive, certificándose que transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de abril de 2011.

De dicho cómputo se establece que para el 25 de abril de 2011, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra, que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Elaine Vásquez Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 713.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000057
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,