JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000384

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.179.113, asistido por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.984, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la MESA TÉCNICA y de LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO.) respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, mediante el cual reformó el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia introducida por el Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar.

Mediante sentencia signada bajo el Nº 2010-000860 de fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, asimismo, declaró procedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencia consignada en fecha 07 de octubre de 2010, el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, solicitó sea nombrado como correo especial para practicar la citación y notificación en la presente causa y se comisione al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede en Cagua, a los fines de realizar las respectivas notificaciones.

En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó abrir el cuaderno separado signado bajo el Nº AB41-X-2010-000042, a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar innominada acordada.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Arocha, consignó la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.).

Notificadas como se encontraban las partes, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó pasar el `presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos del caso, consignados por la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), mediante oficio s/n del 26 de octubre de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de notificar a la Federación Venezolana de Coleo.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió el oficio Nº 10-0860 de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de las resultas de la comisión Nº 10-344 del 07 de octubre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 1277-10 de fecha09 de noviembre 2010, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las resultas de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 001-2011 de fecha 07 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 120-2010, librada por el esta Corte el 09 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de abril del 2010.

En fecha 31 de mayo de 2011, se celebró audiencia de juicio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desistido el procedimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, mediante diligencia el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.

Asimismo, en la misma fecha, el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Arocha, solicitó se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y consignó escrito de informes.

En fecha 06 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte negó la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial del ciudadano César Arocha y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano César Alberto Arocha Ricci asistido por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Mesa Técnica y la Comisión Técnica de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.) respectivamente.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, reforma del recurso de nulidad bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “… la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO.), es una asociación Civil-Deportiva de carácter nacional, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2009, bajo el No. 27, Folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 11…” (Mayúscula de la cita)

Relató, que “Conforme a la programación anual de competencias, durante LOS DÍAS 15, 16, 17 Y 18 DE OCTUBRE 2009 (sic), tuvo lugar el CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO CATEGORÍA ‘B’, en la Manga de Coleo ‘Veteranos de Aragua’, ubicada en el Parque Ferial San Jacinto, Maracay Estado Aragua; donde el ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, PARTICIPÓ COMO ATLETA REPRESENTANTE DE ASOCOLEO DEL ESTADO MONAGAS, Asociación Deportiva de carácter civil, registrada…” (Mayúscula y destacado de la cita)

Que, “… el Juez Central ordena ingresar a la MANGA a los coleadores del TURNO 6 en la primera salida, la cual, estuvo conformada por los atletas de los siguientes Estados: GUÁRICO, FALCÓN, ARAGUA y MONAGAS, entidad esta última, a la cual representó el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO AROCHA RICCI, en el turno en el cual le que correspondía participar. En el desarrollo del mismo, éste se posesionó de la Cola o Mota del Toro, ejecutando lo que se conoce como una ‘COLEADA EFECTIVA’ (que consiste en tumbar al animal y quedar éste con las cuatro patas estiradas hacia arriba), procediendo el Juez Central, a dar el resultado por los altavoces de una ‘COLEADA EFECTIVA PARA CESAR AROCHA’, sin ningún tipo de infracción ni sanción, por lo cual, ninguno de los Delegados de las Asociaciones participantes en ese turno ejerció ningún reclamo.” (Mayúscula y destacado de la cita).

Precisó, que “…Promulgada al público a viva voz, la coleada efectiva a favor del ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, representante de ASOCOLEO del Estado Monagas, los Jueces proceden a realizar sus Anotaciones en las Planillas de Control de Parciales llevadas como corresponde al finalizar el turno. Al respecto, se consigna marcada con LA LETRA ‘B’ PLANILLA DE CONTROL, llevada por el Delegado del Estado Falcón ciudadano TOMÁS ENRIQUE MIQUILENA titular de la cédula de identidad No. 11.472.526…” (Mayúscula destacado de la cita).

Indicó, que “… finalizado el turno, el ciudadano MAURO SALAZAR, DELEGADO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y QUIEN NO PARTICIPÓ EN ESE TURNO, mediante boleta de reclamación, solicitó al Juez Central, que se aplicara una sanción, por cuanto, presuntamente, la rienda del caballo del participante CESAR ALBERTO AROCHA RICCI poseía extensiones, conducta esta ilegal, y la cual, se encuentra prevista en el artículo 19, literal J, numeral 2 del Reglamento de Coleo …” (Mayúscula y destacado de la cita).

Que, “Ante esta denuncia, el Juez Central realiza la constitución de un Jurado con el Juez Intercomunicador, preguntando a los demás Jueces, en presencia del denunciante, si observaron alguna irregularidad, quienes responden unánimemente no haber observado objeto extraño en las riendas del caballo del participante CESAR ALBERTO AROCHA RICCI” (Mayúscula y destacado de la cita).

Afirmó, que “No obstante la anterior decisión, el Delegado del estado Anzoátegui solicitó al Juez Central y al Juez anotador, que le firmasen la Boleta, en señal de haberse constituido el Jurado, y así interponer su reclamación ante la MESA TÉCNICA…” (Mayúscula de la cita).

Asimismo, adujo que “En efecto, el reclamante solicitó a la MESA TÉCNICA, la proyección del VIDEO TAPE oficial (colocando los 3 videos de toda la extensión de la Manga), para observar todo lo correspondiente al TURNO 6, en el cual participó el ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, representante de ASOCOLEO del Estado Monagas. El resultado fue totalmente negativo, puesto que, del video tape, no se evidenció la infracción alegada por el Delegado del estado Anzoátegui, ni ningún tipo (sic) infracción” (Mayúscula y destacado de la cita).
Que, “Seguidamente, MAURICIO VÁSQUEZ o LUIS ANTONIO DE MAURICIO VÁSQUEZ SAYAGO, sugiere que se agote la vía de la comunicación verbal con los jueces de lo cual sólo el de MANGA DE CENTRO A COSO, es decir, el ciudadano FRANCISCO MEDINA, en abierta violación de los artículos 63 y 64 del Reglamento de Coleo y contradiciendo su posición inicial, accede a la solicitud de VÁSQUEZ SAYAGO, quien así mismo influye en las decisiones de los otros miembros de la Mesa Técnica y se produce un írrito pronunciamiento de SANCIONAR al atleta CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, por parte de la MESA TÉCNICA, de conformidad con el artículo 19, J 2 (sic) del Reglamento de Coleo de FE.VE.CO,(sic) la cual le restó UN PUNTO” (Destacado de la cita).

Señaló, que “…dada la actuación írrita de la Mesa Técnica, producto de la temeraria e infundada reclamación del Delegado de Anzoátegui; el ciudadano JUAN GUEVARA, (…) en su condición de Delegado representante de la Asociación Civil de Coleo ‘ASOCOLEO’ del Estado Monagas, en atención a lo previsto en el artículo 39 c) del Reglamento de Coleo, con fecha 18-10-2009 (sic), Hora 8.p.m., interpone escrito de apelación (el cual se anexa marco con LA LETRA ‘C’) ante la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), JUNTA INTERVENTORA, donde rechaza la sanción del artículo 19 literal J numeral 2 del Reglamento, impuesta al participante del estado Monagas, por resultar infundada la reclamación del delegado de Anzoátegui, por cuanto que, (sic) con fundamento en el video tape oficial, no se reveló ningún hecho o acto ilícito” (Mayúscula y Destacado de la cita).

Que, “…la sanción impuesta (…), [le] restó UN PUNTO, lo cual, le impidió obtener el Título de CAMPEÓN NACIONAL DE COLEO, CATEGORÍA ´B´ del 2009, acreditándosele tal título al atleta RAFAEL CASTILLO representante del Estado Trujillo” (Mayúscula y Destacado de la cita) (Corchete de esta Corte).

Indicó, que “…producto de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN GUEVARA (...). La Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), MEDIANTE COMUNICACIÓN, DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2009, NS. REF. Nº. 317-09, hace del conocimiento al Delegado de la Asociación Civil de Coleo del Estado MONAGAS, el ciudadano Juan Guevara, la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esa Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009 (sic), respecto a su solicitud interpuesta ante esa instancia jerárquica, dicha comunicación (que se anexa marcada con la LETRA ‘E’, junto con diez (10) anexos, marcados con las LETRAS ‘E-1’ al ‘E-10’), señala lo que a continuación sigue: Por medio de la presente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esta Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009 (sic), acerca de la solicitud interpuesta ante esta instancia jerárquica por el delegado representante de la Asociación de Coleo del estado Monagas el de fecha 18-10-2009 (sic).

Esta Comisión Técnica, una vez observado el video correspondiente y agotados los recursos previstos en el artículo 63 literal ‘d’ del Reglamento vigente decidió: Ratificar en forma unánime la decisión tomada por los Miembros de la Mesa Técnica el día domingo 18-10-2009 (sic), en el turno N° 6, en su 1era., salida, correspondiente al Campeonato Nacional de Coleo Categoría ‘B’, celebrado en el Parque de Ferias ‘San Jacinto’, Manga de Coleo ‘Veteranos de Aragua’ en Maracay Edo Aragua...”(Mayúscula y destacado de la cita).
Señaló, que “Luego de precisados los fundamentos del presente recurso, ciudadanos Magistrados, es necesario poner en su conocimiento que la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), es una Asociación Civil-Deportiva de carácter nacional, por lo que en principio se tiene que su funcionamiento está sometido a un régimen de derecho privado que ejerce por atribución legal, no obstante, puede realizar ciertas actividades reguladas por el Derecho Público”.

Precisó, que “…estas personas jurídicas de derecho privado, se regulan internamente por normas de derecho privado, lo que permite que sus estatutos y documentos constitutivos rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas. Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; luego, todo lo concerniente a ese régimen serán reputados como Actos de Autoridad”.

Alegó, que “…estas personas jurídicas de carácter privado, incursionan en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades donde, pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos”.

Que “En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos”.
Alegó, que en “…la comunicación emitida por dicha Federación, en fecha 23 de octubre 2009 (sic), (…), donde, da a conocer la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica designada por esa Comisión Reorganizadora el día 21-10-2009 (sic), al Delegado de la Asociación Civil de Coleo del Estado MONAGAS, ciudadano Juan Guevara, debe considerarse como un Acto de Autoridad, de allí que, corresponde a la (sic) Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer cualquier irregularidad que del mismo se genere” (Mayúscula de la cita).

Con respecto a la admisión del acto impugnado, precisó que “…del acto de autoridad emitido por la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), en fecha 23 de octubre 2009, ns. ref. nº. 317-09 (transcrito íntegramente supra y el cual se anexa marcada con letra ‘C’), en el cual, se da a conocer la sanción correspondiente, mediante la decisión tomada (…), se evidencia claramente la violación de las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones, prevista en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, no se cumplió cabalmente con lo establecido en la citada normas (sic), ya que, el referido Acto de Autoridad, no indicó oportunamente (…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Destacado de la cita).

Denunció, que ello le produjo a su representado “…un grave estado de indefensión, puesto que, fue sancionado por la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), sin que se le haya notificado correctamente, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida notificación contenida en el acto de autoridad, obligatoriamente deviene en defectuosa y no puede producir ningún efecto”.

Que, “…habiendo sido precisado lo referente al régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no pudo haber transcurrido lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente, es decir, en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI…” (Mayúscula de la cita).

Añadió, que “…si los actos de autoridad se equiparan a actos administrativos, entonces deben cumplir con todos los requisitos y demás disposiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que regulan lo referido a los actos administrativos. Precisado lo anterior, se tiene que, en el presente caso, se evidencia que la referida comunicación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, con fundamento en lo aquí precisado, se tiene que, en la presente pretensión no puede declararse la caducidad de la misma”.

Denunció, como vicio, “La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, (…) no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio, aquí denunciado, se justifica, puesto que, en el presente caso no ha habido procedimiento alguno, en consecuencia han sido violadas todas las fases del mismo que en sí mismas constituyen garantías esenciales del administrado. Supuesto este que se cumplen (sic) cabalmente en el caso bajo estudio, pues al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, en ningún momento se le aplicó procedimiento legal para imponerle la sanción antes referida” (Mayúscula de la cita).

Denunció, que “…la Federación Venezolana de Coleo, al limitarse sólo a emitir el acto de autoridad marcado con la letra ‘C’, donde ratifica la sanción de la Mesa Técnica, al no abrir ningún tipo de procedimiento administrativo al ciudadano Cesar A. Arocha R. incurrió de manera flagrante en el denunciado vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19, ordinal 4 (sic), por consiguiente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta el referido acto de autoridad” (Destacado de la cita).

Con respecto a la acción de amparo cautelar el recurrente expuso, que “… la decisión de la Comisión Técnica designada por la COMISIÓN REORGANIZADORA de la Federación Venezolana de Coleo, y que, se materializa en la comunicación emitida por dicha Federación, en fecha 23 de octubre 2009, ns. ref. nº. 317-09 (…), en la cual se ratifica la sanción de rebajar un punto, se realizó en franca, abierta y grosera violación del artículo 26 y numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúscula y destacado de la cita).

Señaló, que “En el presente caso, la Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.), sólo se limitó a designar a la Comisión Técnica, ello se advierte de comunicación fechada al 21-10-2009, Ns Ref. N° 313-09, donde participó a los ciudadanos ORLANDO CARREÑO, WILFREDO GARCÍA y RAMÓN ARVELO, su designación como integrantes de la COMISIÓN TÉCNICA, para revisar la designación de la Mesa Técnica el día domingo 18-10-2009, Turno N° 6, salida 1°, en la cual participó el ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI y donde se le aplicó la sanción prevista en el artículo 19, J 2, (sic)…” (Mayúscula de la cita).

Argumentó, que “…la referida Federación, violó el contenido de las normas transcritas supra. Ello se evidencia, ya que, en ningún momento al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, se le notificó de la apertura del referido procedimiento administrativo, razón por la cual no pudo hacer uso del Derecho a la Defensa, además de la violación al Debido Proceso” (Mayúscula y destacado del original).

Insistió, que “…la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estipulan las garantías indispensables que se deben cumplir en cualquier actuación de carácter judicial y administrativo. Así, el referido artículo impone un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben seguirse en el transcurso de todo iter procedimental, ello con la finalidad de que la decisión este rodeada de ese conjuntos de garantías”.

Alegó, que “…en ningún momento se llevó a cabo algún tipo de procedimiento por parte de FE.VE.CO. (sic), para dictar el acto de autoridad donde se ratifica la sanción de la mesa técnica, contenido en comunicación transcrita supra. Hecho este que implica una abierta violación y desconocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se observaron en un (sic) ningún momento las garantías allí establecidas. Así, la Junta Reorganizadora simplemente se limitó a participarle al ciudadano JUAN GUEVARA, representante de ASOCOLEO de MONAGAS, la RATIFICACIÓN de la decisión tomada” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…el ordinal 6, del artículo 49 de la Norma fundamental establece que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.’. Así, en el caso bajo examen, se observa que, para el momento de la competencia, es decir, para el 18 de octubre de 2009, en el Reglamento vigente no estaba contemplada como punible la sanción que se le imputa al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…ciertamente, la referida Federación convocó a una Asamblea General de Asociaciones el día sábado 16 de agosto de 2009, en la cual se discutió la modificación del artículo 19 del Reglamento. En este contexto, se puede precisar que, por un lado, para el momento de la convocatoria de la mencionada Asamblea, la Comisión Reorganizadora no estaba facultada para modificar el reglamento, dada la inexistencia de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Deporte que le facultase para ello y la cual además le había sido negada. Por otro lado, al momento de practicarse la Inspección Judicial (que se anexa marcada con ‘LA LETRA D’), se pudo verificar que en el Libro de Actas, se señala que dicho artículo 19 se iba a modificar, más no se dejó asentado el nuevo contenido del referido artículo, ni en qué consistía dicha modificación, por tanto, no había sido publicada la misma y menos en los términos en que fue aplicada la sanción al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI” (Mayúscula y destacado de la cita).

Finalmente, precisó que “… el Acto de Autoridad emanado de la Federación Venezolana de Coleo, ns. ref. N°. 317-09, de fecha 23 de octubre de 2009, con el cual la Comisión Reorganizadora ratifica la decisión emitida por la Mesa Técnica, violó el contenido de artículo 49 de la Constitución Nacional, pues se le cercenó groseramente su derecho constitucional al debido proceso al imponérsele una sanción que no estaba prevista para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, de allí que solicito a esa (sic) digna Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a suspender sus efectos a través de la correspondiente medida de amparo cautelar…”.

En relación a la medida cautelar innominada, señaló, que con “…el presente Recurso de Nulidad interpuesto con Amparo Cautelar, de manera subsidiaria y complementaria se solicita una medida Cautelar Innominada. Ello de conformidad con lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en cuyas disposiciones se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)…”.

Que, “…para la procedencia de cualquier medida cautelar se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil se incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Que, en relación al “…fumus boni iuris, el mismo se desprende de la violación que la Federación Venezolana de Coleo ha realizado de todas las disposiciones constitucionales y legales fundamentadas anteriormente, lo que comprende básica pero no únicamente, por un lado los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro los artículos 19, ordinal (sic) 4º, (sic) 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos” (Destacado de la cita).

Que, “Adicionalmente, al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, siendo un atleta de alta competencia en una disciplina deportiva que en Venezuela resulta de una gran importancia pues se práctica (sic) en el territorio nacional, se le ha violado su derecho constitucional al deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya configuración legal se encuentra en los artículos 2° (sic) y 3° (sic) de la Ley del Deporte” (Mayúscula de la cita).

Que, “Prueba de la condición señalada se desprende de la siguiente reseña del desempeño deportivo del ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, quien desde el año l.996 (sic), inició su participación en campeonatos de coleo…” (Mayúscula de la cita).

Precisó, que “Así, por méritos como atleta el ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, ha pertenecido a la selección nacional por tres años, todo lo cual se evidencia de recaudos y anexos marcados con LA LETRA ‘G’) que acompaño, y que demuestra a la vez el fumus boni iuris, exigido para la procedencia de una medida cautelar” (Mayúscula y destacado de la cita).

Que, “…el periculum in mora, se desprende por cuanto el írrito acto de autoridad dictado por FE.VE.CO., le impide al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI participar en el venidero Campeonato Nacional de Coleo, categoría ‘B’, puesto que la única posibilidad reglamentaria sería como CAMPEÓN DEFENSOR DE 2009, cualidad que le fue conculcada por el acto recurrido, confróntese con el artículo 3.5 del Reglamento…” (Mayúscula y destacado del original).

Expuso, que“…si la decisión que la Corte, que ustedes dignamente integran se dictare luego del 23 de septiembre de 2010, sus efectos quedarían evidentemente ilusorios, consiguiendo la Federación Venezolana de Coleo su finalidad de impedir que el ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, compita en el campeonato de este año, produciéndosele en consecuencia un daño evidentemente irreversible, puesto que el tiempo no puede devolverse” (Mayúscula de la cita).

Con respecto al“…periculum in damni, es decir la irreparabilidad del daño que le causaría FE.VE.CO., al ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI estaría dada por la ejecución del ACTO DE AUTORIDAD: NS. REF. Nº. 317-09 DICTADO EL 23 DE OCTUBRE DE 2009 PROFERIDO POR LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) (sic) y suscrito por su COMISIÓN REORGANIZADORA, el cual impide al atleta Cesar A. Arocha R. participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ´B´ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual se implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ‘B’.” (Mayúscula y destacado del original).

Que, “…en vista de las flagrantes violaciones constitucionales cometidas contra el ciudadano CESAR ALBERTO AROCHA RICCI, esta representación judicial se vio obligada a solicitar amparo cautelar para que esta Corte suspendiera los efectos del írrito acto de autoridad impugnado, no obstante, al no poder ir más allá los efectos de esa medida, se considera necesario pedir de forma subsidiaria y complementaria una medida cautelar innominada que consista en que al ciudadano ALBERTO AROCHA RICCI se le permita participar en el próximo Campeonato Nacional de Coleo, Categoría ‘B’ a realizarse los días 30 de septiembre, 01, 02 y 03 de octubre de 2010, por aplicación del artículo 3.5 del Reglamento de Coleo, con lo cual implantaría un record nacional de defender por tres veces consecutivas el Campeonato de Coleo categoría ‘B’, ya que sólo así se le estarían garantizando efectivamente sus derechos constitucionales y legales”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto de conformidad con la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César Alberto Arocha Ricci, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Mesa Técnica y de La Comisión Técnica de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.).

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.113, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada incoado por el ciudadano César Alberto Arocha Ricci, asistido por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Mesa Técnica y de la Comisión Técnica de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO.). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO AROCHA RICCI, asistido por la Abogada Elida Ruíz de Rivero, contra el acto administrativo N° 317-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la MESA TÉCNICA y de LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2010-000384
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,