JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000535

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.675, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A Nº 17, folios 73 al 149, contra la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 11 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara con respecto a la admisión.

En fecha 18 octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, ordenó la notificación de las partes y abrir cuaderno separado en relación a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 21 de octubre de 2010, a los fines de su notificación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficio Nros. 1181-10, 1182-10 y 1183-10 dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.

En fecha 25 de octubre de 2010, se abrió el cuaderno separado, en cumplimiento del auto de admisión dictado en fecha 18 de octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que fue recibido en fecha 29 de octubre de 2010, en la sede de la Fiscalía General de la República el oficio de notificación Nº 1181-10, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que fue recibido en fecha 03 de noviembre de 2010, oficio de notificación Nº 1183-10, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-23873, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos y en esa misma oportunidad, se acordó agregar dichos antecedentes al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que fue recibido en fecha 18 de enero de 2011, en la sede de la Procuraduría General de la República oficio de notificación Nº 1182-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó para el 10 de mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

Mediante diligencia del 9 de mayo de 2011, presentada por el Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, desistió del presente recurso de nulidad, interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, contra la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Constituida la Corte en fecha 10 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró “DESISTIDO” el procedimiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de octubre de 2010, los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución 322.10 de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que “…La SUDEBAN decidió a través de la Resolución Nº 458.10, que el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Caroní contra Resolución Nº 322.10 supuestamente es inadmisible por extemporáneo, ya que ese órgano regulador estableció erróneamente en la Resolución Nº 458.10 que el Banco Caroní fue notificado en fecha 22 de junio de 2010 del contenido del acto administrativo que decidió los descargos, es decir, la Resolución Nº 322.10 (…) siendo que en realidad la notificación fue practicada en fecha 23 de junio de 2010…” (Mayúsculas del original).

Que, “… el lapso para ejercer el Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones emanadas de la Sudeban es de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación de la resolución que se recurre, tal como lo establece el artículo 403 de la ley general de banco y otras instituciones financieras.…”.

Alegaron, “…el vicio de falso supuesto de hecho (…) debido a que la Sudeban fundamentó en hechos falsos la resolución Nº 458.10, toda vez que se estableció que el Banco Caroní fue notificado en fecha 22 de junio de 2010 del contenido de la resolución 322.10, cuando en realidad fue notificada en fecha 23 de junio de 2010 (…) razón por la cual el Recurso de Reconsideración no fue presentado extemporáneamente, tal como alegó erradamente la Sudeban…”.

Denunciaron, “…el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que la Sudeban computó erróneamente el lapso para la interposición del Recurso de Reconsideración por parte del Banco Caroní, (…) vulnerando su derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sudeban no se pronunció en relación a las defensas presentadas por el Banco Caroní en su Recurso de Reconsideración, declarándolo inadmisible por ser supuestamente extemporáneo…”.

Solicitaron, “… se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución Nº 458.10, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, por la cantidad de treinta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.f. 30.600,00)…” (Subrayado del original).

Fundamentaron la materialización del fumus boni iuris, ante la existencia del vicio de“…falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa en el cual incurrió la resolución Nº 458.10, la cual ratificó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la resolución Nº 332.10, razón por la cual puede esta corte como mínimo entender que exista una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho…”.

Por su parte, el periculum in mora en el caso que nos ocupa se configura toda vez que, “…el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta corte declare la nulidad de la Resolución Nº 458.10 y por ende la multa impuesta por la Sudeban a través de la resolución Nº 322.10, el Banco Caroní ya habría pagado esta ultima…”.

Solicitaron, amparo cautelar fundamentados en la“…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49, NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: toda vez que la Sudeban computó erróneamente el lapso para la interposición del Recurso de Reconsideración por parte del Banco Caroní, ha producido indefensión a nuestra representada, vulnerando su derecho constitucional a la defensa, toda vez que la Sudeban no se pronunció en relación a las defensas presentadas por el Banco en su Recurso de Reconsideración, declarándolo inadmisible por ser supuestamente extemporáneo…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Alegaron, la materialización de la apariencia de buen derecho en virtud que, resulta “...clara la violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señalaron, que el “…Periculum in Mora o peligro en la demora, en el presente caso queda evidenciado ya que el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la resolución Nº 458.10 y por ende la multa impuesta por la Sudeban a través de la Resolución Nº 322.10, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, haciendo posteriormente ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el presente proceso…”.

Solicitaron, que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la resolución 458.10 dictada por la Sudeban, en fecha 24 de agosto de 2010, y que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas y resaltado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 458.10 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo que impuso sanción de multa por la cantidad de treinta mil seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 30.600,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Con relación a la competencia, se observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 399.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto y de conformidad con la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Frites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 458.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela al folio setenta y siete (77) del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.675, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoado los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Frites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 458.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoado por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Frites Villasana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 458.10 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2010-000535
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,