JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000158

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0554-2011 de fecha 1º de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.157, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Euclides Rafael Solórzano, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:

Señaló que, “…demando al ESTADO APURE a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a que se me cancele las prestaciones sociales que me corresponden por haber laborado un tiempo de servicio de quince (15) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días…” (Mayúsculas del original).

Que, “Desde el día 22/11/1.994 (sic), inicie (sic) mis labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al ESTADO APURE (…). El caso es que me jubilaron con el cargo de sargento segundo de policía el 15/02/2.010 (sic), y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de quince (15) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, ganaba diferentes sueldos y el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.459,56) con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce (sic) los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso…” (Mayúsculas del original).

Reclamó el pago de lo siguiente:
a) La cantidad de ciento treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 132,64), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, esto es, desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 17 de junio de 1997;
b) La cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 138,40), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen;
c) La cantidad de sesenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 62,79), por concepto de compensación por transferencia;
d) La cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.352,16), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 “Parágrafo Segundo” de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) La cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 25.743,73), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen, esto es, desde el 18 de junio de 1997 hasta el 15 de febrero de 2010;
f) La cantidad de treinta y un mil ciento veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 31.127,25), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen;
g) La cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 41.402,85), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos “…1994/1995 – 1995/1996 – 1996/1997 – 2003/2004 – 2006/2007 – 2007/2008 – 2008/2009 – 2009/2010…”.

Estimó que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de ciento dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 102.959,82).

Sostuvo que la Ley Orgánica del Trabajo “…consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo (sic) en concordancia con el articulo (sic) 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) del Trabajo y en virtud de que la (sic) presente fecha, quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados, es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicho Estado Apure…”.

Finalmente, indicó que interpone el presente recurso “…por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES AL ESTADO APURE al cual demandado (sic); para que convenga en pagarme la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 102.959,82), mas (sic) los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las cosas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante antes identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como SGTO/SEGUNDO, de la Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional, por un tiempo de 15 años, 02 meses y 24 días, desde el 22/11/1994 hasta el 15/02/2010, esta última fecha en que se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación de (sic) prenombrado funcionario…” (Mayúsculas y destacado del original).

Negó, rechazó y contradijo que su representada “…le adeude a la accionante (…) la cantidad de: CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 102.959,82), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivada de la relación de trabajo, ya que la cantidad que le corresponde es: SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 77.370,12)...”, discriminada de la siguiente manera:

a) Por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 91,14);
b) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, la cantidad de veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 29,70);
c) Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 60,76);
d) Por concepto de “FIDEICOMISO Y BONO DE TRANSFERENCIA ARTÍCULO 668 literal B LOT…”, la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 395,38);
e) Por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintisiete mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 27.718,51);
f) Por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 45.660,29);
g) Por concepto de período vacacional 2009-2010 fraccionado según Convención Colectiva de Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo Regional, por la cantidad de mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.228,89), y;
h) Por concepto de intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.685,45).

Indicó que al total de las cantidades anteriormente señaladas debe deducirse la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Sostuvo que la solicitud realizada por la parte actora respecto al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, según la Convención Colectiva de Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo Regional, no resulta procedente por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad.
Rechazó por improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto total reclamado por la parte actora, siendo que la relación que vincula a la Administración con sus empleados es de naturaleza estatutaria.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de CIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS (sic) (BS.102.959,82), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Indexación y las costas procesales.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.102.959,82), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, igualmente observa quien suscribe la presente decisión que la parte querellada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante. En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano SOLORZANO EUCLIDES RAFAEL, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano SOLORZANO EUCLIDES RAFAEL y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General del estado Apure), la cual se inició en fecha VEINTIDOS (sic) (22) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), tal y como lo alegó y probó el querellante durante la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el QUINCE (15) DE FEBRERO de DOS MIL DIEZ (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que el funcionario SOLORZANO EUCLIDES RAFAEL, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó lo siguiente:
(…)
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano SOLORZANO EUCLIDES RAFAEL por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) al QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.58.859,36); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Vacaciones no disfrutadas fraccionadas años: 1994-1995,1995-1996, 1996-1997, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.18.083,52). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer (sic) de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la (sic) ciudadano SOLORZANO EUCLIDES RAFAEL, (…) contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena a la querellada cancelar al querellante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.76.942, 88), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.58.859,36).
Cuarto: Se niega la aplicación de indexación o corrección monetaria por las razones indicadas ut supra.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo. No hay expresa condenatoria en costas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de los estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende a las entidades político territoriales estadales la aplicación de las prerrogativas acordadas a favor de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Apure. Así se decide.

Observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó “…cancelar al querellante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.76.942, 88)…”, que comprende los conceptos de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al antiguo y al nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, intereses complementarios previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Asimismo, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, “…a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.58.859,36)…”.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que no resulta un hecho controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre el ciudadano Euclides Rafael Solórzano y la Gobernación del estado Apure, así como el tiempo de duración de la misma desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 15 de febrero de 2010, pues fue reconocido por la representación judicial del referido ente político territorial en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto.

Asimismo, se observa que el órgano recurrido convino en adeudar al ciudadano Euclides Rafael Solórzano, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses correspondientes al antiguo régimen (artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); compensación por transferencia (artículo 666 eiusdem); fideicomiso y bono de transferencia (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); prestación de antigüedad e intereses correspondientes al nuevo régimen (artículo 108 eiusdem); período vacacional fraccionado 2009-2010 (Convención Colectiva de Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo Regional); así como el pago por concepto de intereses moratorios (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más no en el monto aducido en cada uno de los conceptos reclamados.

Aunado a lo anterior, en el escrito de contestación al recurso, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, indicó que su representada nada adeuda a la parte actora por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según la Convención Colectiva de Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo Regional, por cuanto “…DICHOS CONCEPTOS YA FUERON CANCELADOS EN SU OPORTUNIDAD…”.

Sin embargo, se observa que en fecha 2 de agosto de 2010, la representación judicial del órgano recurrido presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de instancia, mediante el cual consignó “experticia” realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, la cual fue valorada por el Juzgado A quo como prueba documental, que incluyó en la determinación realizada, los períodos 1995, 1996, 2004, 2007, 2008 y 2009 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el ciudadano Euclides Rafael Solórzano, por lo que estima esta Corte que la Gobernación del estado Apure reconoció la procedencia de dicho concepto y por tanto no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

Asimismo, se observa que en fecha 2 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa (vid. folio 66), en la cual se desprende del Acta levantada, que la parte recurrente expuso lo siguiente: “…consta en el expediente a los folios 58 al 63 que el apoderada (sic) especial de la querellada consignó experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, luego de hacer un estudio de dicha experticia declaro en (sic) que en lo referente al Viejo Régimen, estoy de acuerdo con el salario devengado por mi representado durante el año 94, no estoy de acuerdo con el salario correspondiente al año 1994, ya que debe incluirse la diferencia del mismo en la alícuota de bono vacacional y de aguinaldos, tampoco estoy de acuerdo con el salario reflejado en los años 1996 y 1997, y visto que probé en juicio los salarios que efectivamente devengó mi representado y la representación judicial de la Gobernación del estado Apure no probó en juicio lo contrario, solicito al ciudadano Juez, que se consideren los montos reflejados en la experticia que acompañó (sic) al libelo. En lo atinente al Nuevo Régimen, expresamente declaro que estoy de acuerdo con los salarios reflejados por la experticia consignada por la representación de la querellada correspondiente a los años 97, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, mas no estoy de acuerdo con los salarios de los años 1998, 1999, 2002. En lo referente a los intereses contemplados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito al Tribunal que sea éste quien determine los montos que le corresponden a mi mandante. También quiero dejar constancia que estoy de acuerdo con la administración en que a mi representado se le adeuda el pago de vacaciones correspondientes a los periodos (sic) 94-95, 95-96, 96-97, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, pero que en su experticia no se le reconoció el periodo (sic) vacacional 95-96, lo cual la administración no probó en juicio, más sin embargo al folio 36 quedó demostrado los períodos que se le adeudan al ciudadano Euclides Solórzano…”.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que si bien la parte actora sostuvo que el órgano recurrido no reconoció el período vacacional 1995-1996, es preciso destacar que de los cálculos efectuados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure (vid. folio 58), dicho período se incluyó en la determinación realizada, por lo que no resulta un hecho controvertido por el órgano recurrido, así como tampoco lo constituyen el resto de los conceptos reclamados por el actor.

Ello así, habiendo reconocido la parte recurrida la procedencia de los conceptos reclamados, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, para recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por el tiempo de servicio prestado, constituyéndose en un derecho social protegido constitucionalmente y de exigibilidad inmediata.

Respecto de la solicitud de pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

Con la promulgación del nuevo régimen de prestaciones sociales, el legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.

En el caso de autos, el ciudadano Euclides Rafael Solórzano, ingresó a la Gobernación del estado Apure en fecha 22 de noviembre de 1994, por lo cual deberá calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha hasta el 19 de junio de 1997, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales generados durante dicho período, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, razón por la cual esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia por estos conceptos y realizó los cálculos conforme a la normativa aplicable. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que la referida norma prevé lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Al respecto, se observa que dicha indemnización pretende resarcir al trabajador el perjuicio causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada con base en treinta (30) días de salario por cada año de prestación de servicios, conforme al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, lo cual igualmente devengará intereses conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, luego de un análisis de la solicitud efectuada por la parte actora respecto al pago por concepto de compensación por transferencia, considera esta Alzada -tal como lo señaló el Juzgado de instancia- que el mismo resulta procedente y que los cálculos realizados por el A quo se ajustan a lo establecido en el artículo ut supra transcrito. Así se decide.

De otra parte, se observa que conjuntamente con los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen (artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo), la parte actora solicitó el pago de los intereses generados por la mora del patrono en cancelar durante el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, fundamentó su solicitud en el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem; sin embargo, advierte esta Corte que la base legal de dicho concepto es el Parágrafo Primero del referido artículo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley (…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

En ese sentido, ante el incumplimiento del patrono de cancelar la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, así como la compensación por transferencia, durante el plazo estipulado en la norma ut supra transcrita, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, razón por la cual no habiéndose efectuado en la presente causa el pago por dichos conceptos conforme a las previsiones contenidas en la norma citada, estima esta Alzada, tal como lo sostuvo el Juzgado A quo, que procede el pago por concepto de intereses complementarios previstos en el artículo 668, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, respecto a la solicitud expuesta por la parte actora de que le sean cancelados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, correspondientes al nuevo régimen, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen un beneficio para recompensar la antigüedad en la prestación del servicio, el cual se encuentra previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la procedencia después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de cinco (5) días de salario por cada mes, prestación que debe ser depositada en forma mensual en una cuenta a favor del trabajador; así mismo, establece el pago adicional de dos (2) días de salario por cada año de servicio, en forma acumulativa hasta alcanzar treinta (30) días de salario.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”.

Así las cosas, en lo relativo al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la norma transcrita establece que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las modalidades allí establecidas. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine no se desprende de autos la constitución de un fondo de prestación de antigüedad o fideicomiso individual, así como tampoco su depósito en una entidad financiera, por lo cual los intereses deben calcularse atendiendo a lo dispuesto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En consecuencia, luego de un estudio de los autos concluye esta Alzada que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al declarar la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondientes al nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de febrero de 2010, realizando los cálculos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.

Con relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, aprecia esta Alzada que riela al folio treinta y seis (36) del expediente constancia de vacaciones no disfrutadas a la fecha de egreso, y en ese sentido, en la prueba documental traída a los autos por el órgano recurrido (vid. folio 57), la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, indicó que según la Convención Colectiva de Empleados Públicos adscritos al Ejecutivo Regional dicho pago debe ser realizado conforme a lo expuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo aparte único establece que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones...”.

En atención a lo anterior, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la procedencia del pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 2003-2004, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, siendo que riela al folio treinta y seis (36) del expediente, constancia de vacaciones no disfrutadas de fecha 26 de abril de 2010, traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, la cual no fue desconocida por el órgano recurrido, por lo que luego del análisis de los cálculos efectuados por el Juzgado de instancia, estima esta Corte que los mismos resultaron ajustados a derecho. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Alzada pudo constatar que el Juzgado de instancia realizó los cálculos de prestaciones sociales conforme a derecho, considerando los salarios percibidos por el actor, así como las tasas de interés aplicables publicadas por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte lo expuesto por el A quo al condenar a la parte recurrida al pago de la cantidad de setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 76.942,88), por concepto de prestaciones sociales y vacaciones vencidas y no disfrutadas. Así se decide.

Observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó el pago por concepto de intereses de mora, calculados desde el 15 de febrero de 2010, hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de la cual dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que no consta pago por concepto de prestaciones sociales y por tanto, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, y estima que conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente el pago por concepto de intereses de mora a favor del ciudadano Euclides Rafael Solórzano, en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, concepto que deberá ser calculado con base al monto arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 58.859,36). Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.

Vistas las consideraciones expuestas y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Confirma el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLÓRZANO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000158
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.