JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000185

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00153 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en nombre propio y representación, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.690, contra la Providencia Administrativa Nº. DPNI-I/2010-70, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana VICEMINISTRA DE GESTIÓN COMUNICACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de remitir en un lapso de diez (10) días hábiles los antecedentes administrativos y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de abril de 2011, el recurrente solicitó se estableciera un lapso perentorio para la consignación del expediente administrativo; asimismo, solicitó la inhibición del Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte determinó que “…en la legislación procesal venezolana no existe la figura de ‘solicitud de inhibición’, pues para ello el Juez, si considera estar incurso en algunas de las causales a las que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibe de conocer de la causa, o bien puede ser recusado por alguna de las partes”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de enero de 2011, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo Nº DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En el año 2007, Yo, Jorge Bali Rahbe, (…) inicié y culminé mis estudios de Locución en la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, aprobando los respectivos estudios y obteniendo así el Titulo de Locución Nº 37.779 (…), en el año 2008 hago gestiones administrativas ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a fin de obtener el Certificado de Registro de Productores Nacionales Independientes, el cual fue otorgado bajo el Número 17.822 (…) , en la ciudad de Caracas el 31 de Octubre de 2008”.

Que, “…el 29 de Septiembre de 2010 efectué una solicitud de renovación del certificado mencionado (…) la cual fue rechazada en Caracas el 25 de Octubre de 2010 por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información”.

Respecto al amparo cautelar solicitado, indicó que, “El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en contra de la Constitución Nacional pretende impedir a un locutor titulado por la Universidad Central de Venezuela, renovar su registro de Producción Nacional Independiente, lo que restringe mis derechos de libre ejercicio profesional y al trabajo como locutor con derecho al registro respectivo, sin más limitaciones que las establecidas por ley”.

Que, “Es inconstitucional EL ACTO ADMINISTRATIVO, la argumentación plasmada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, al señalar que ‘no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Por esta razón su solicitud no es procedente, según lo establecido en la citada Ley y en las Normas del REPNI; así como en los lineamientos de evaluación de este Ministerio”. (Mayúsculas de la cita)

Agregó que, “…no existe ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela que establezca como requisitos concurrentes para renovar el certificado de productor nacional independiente la capacidad y experiencia audiovisual” (Subrayado y Negrillas de la cita).

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, PUEDE y DEBE impedir la ejecución de cualquier acto que impida de manera inconstitucional el libre ejercicio profesional de locutor al ciudadano Jorge Bali Rahbe, dejándolo así trabajar en su profesión de locutor legítimamente obtenido en la Universidad Venezolana, a través de un título que lo reconoce como tal, y que es la única prueba reconocida en Venezuela como elemento demostrativo de Capacidad en un (sic) Profesión cualquiera” (Mayúsculas de la cita).

Denunció la violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 87, 93, 105 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de su pretensión de amparo cautelar.

Solicitó que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, se abstenga de tomar cualquier medida o ejecutar cualquier acto que [le] impida el libre ejercicio de la carrera de locutor…” (Corchetes de la Corte).

Respecto a la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, indicó que “Este acto encuadra en el artículo 19 ordinal (sic) 4 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, en este caso reiteramos el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información no es competente para anular títulos universitarios, como tampoco es competente para evaluar la suficiencia del programa educativo que imparte (sic) las instituciones de educación superior, por lo tanto este acto administrativo esta dictado por un funcionario manifiestamente incompetente” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “…el acto impugnado carece de base legal, no existe norma o normas del ordenamiento jurídico que autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (sic) anular títulos universitarios, como evaluar la suficiencia del programa educativo que imparte las instituciones de educación superior, igualmente no existe norma que le permita restringir derechos a profesionales de la Comunicación Social en base a exámenes o estudios sobre la capacidad de los mismos, por precisamente no existir dichos exámenes o estudios”.

Agregó que, “…no existe norma jurídica que autorice Ministerio (sic) dictar dicho acto administrativo, como tampoco existe prueba alguna que de certeza de mi incapacidad como locutor, y que vaya en contra de un título legalmente adquirido, por esta razón se violan los artículos 18 ordinal (sic) 5 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Manifestó que, “se viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca se indicó en la notificación los recursos que se tienen contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que estamos en este caso ante las denominadas notificaciones defectuosas…”.

Expresó que se le violó el derecho a la estabilidad de las decisiones, así como la garantía a la seguridad jurídica, por cuanto “…en el 2008 se me otorgó el certificado de productor nacional independiente, significa esto que después de dos años, dejé de tener capacidad y experiencia suficiente, ¿es esto posible?, que pasa con la expectativa legítima que tengo como administrado, de que bajo las mismas circunstancias la administración responda de igual forma, derecho (estabilidad de las decisiones) este (sic) garantiza la seguridad jurídica y el derecho constitucional y humano a la igualdad”.

Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se renueve el certificado de productor nacional independiente solicitado ante la Dirección de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, el abogado Jorge Bali Rahbe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.690, actuando en nombre propio, ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo Nº DPNI-I/2010-70, de fecha 25 de octubre 2010, dictado por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el cual dio respuesta a la solicitud del accionante relativa a la ‘Renovación como Productor Nacional Independiente, realizada ante la Dirección de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente de [dicho] Ministerio’

Sobre el particular, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la competencia asignada a los Juzgados Nacionales de dicha Jurisdicción, dispone en el numeral 5 del artículo 24, que son competentes para conocer:

‘Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada Ley prevé que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer:

‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos el ciudadano Jorge Bali Rahbe, pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas emanadas de un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la citada norma-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante el cual negó la solicitud de renovación como productor nacional independiente, realizada ante la Dirección de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente de ese Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y el artículo 19 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes.

De acuerdo al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer:

“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En tal sentido, el artículo 23, numeral 5 eiusdem, establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Como puede observarse de las normas citadas, a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra los actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra un acto dictado por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Acepta la competencia declinada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, en el caso particular, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal referida a la caducidad de la acción, cuya verificación se exime hasta tanto haya pronunciamiento sobre la petición de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

Conforme a la norma transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma que imposibiliten su tramitación, sin perjuicio del análisis o apreciación que de las mismas se realicen en el transcurso del juicio, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la pretensión de amparo cautelar
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

Ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional, salvo lo previsto en el artículo 69 relativos al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo expuesto, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen la condición de procedencia antes señalada:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, el recurrente alegó la violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 87, 93, 105 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de su pretensión de amparo cautelar, relativos a los fines del Estado, la soberanía, el principio de la progresividad y la no discriminación, el principio de la libertad, igualdad, el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo, ejercicio profesional, derecho a la libertad económica, respectivamente.

Ahora bien, esta Corte determina que sólo el artículo 87 relativo al derecho al trabajo y el artículo 112 relativo a la libertad económica, pueden examinarse preliminarmente para el caso de autos, en atención a los hechos alegados como presuntamente lesivos en forma directa de derechos de rango constitucional, visto que los demás dispositivos corresponden a principios Constitucionales cuyo análisis no se relacionan de manera directa a los fines de otorgar el amparo cautelar.

Ello así, respecto a la presunta violación del derecho al trabajo se extrae de los alegatos del recurrente que, “El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en contra de la Constitución Nacional pretende impedir a un locutor titulado por la Universidad Central de Venezuela, renovar su registro de Producción Nacional Independiente”, esta Corte entra analizar prima facie, a los fines de verificar si existe tal presunción y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada en el goce de los señalados derechos constitucionales, sin perjuicio de la pruebas que el ciudadano Jorge Bali Rahbe pudiera presentar en el transcurso del proceso, el acto administrativo impugnado del cual se extrae lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con fundamento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y en el artículo 19 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes (REPNI) con el fin de dar respuesta a su solicitud de Renovación como Productor Nacional Independiente, realizada ante la Dirección de Responsabilidad Social y Producción Nacional independiente de este Ministerio.

Al respecto, cumplo con notificarle que una vez verificados los recaudos que acompañan su solicitud no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…”•

Ahora bien, visto que el accionante manifiesta que en fecha 28 de abril de 2009, cumplió con los requisitos legales y las exigencias académicas establecidas por la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, para la obtención del certificado de locución, en virtud del cual se le asignó el certificado Nº 37.799, a los fines del ejercicio de la profesión, la inscripción en el Registro de Productores Nacionales Independientes perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en nada afecta el libre desenvolvimiento de su carrera, visto que este constituye una base de datos contentiva de la información relacionada con las personas naturales o jurídicas que cumplen con los requisitos necesarios para la obtención del certificado de Productor Nacional Independiente, requerido a los fines de resguardar la difusión de producciones audiovisuales o sonora nacionales, los programas, la publicidad o la propaganda, acorde con los lineamientos de la Ley de Responsabilidad Social en la Radio y Televisión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 eiusdem, demostrando poseer experiencia o capacidad en el ramo comunicacional. En consecuencia, no determina prima facie la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta al derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional, se observa que dicha norma establece como limitante para su ejercicio, aquellas previstas en la Constitución y las leyes. Ello así, el recurrente señaló que, “Es inconstitucional EL ACTO ADMINISTRATIVO, la argumentación plasmada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, al señalar que ‘no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…”

Que, “…no existe ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela que establezca como requisitos concurrentes para renovar el certificado de productor nacional independiente la capacidad y experiencia audiovisual”

Se observa que el acto impugnado hace referencia al artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y al artículo 19 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes, cuyo contenido es necesario reproducir los fines de determinar preliminarmente la fundamentación del acto. Dichas disposiciones son del tenor siguiente:
“Artículo 13. Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:
(…)
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento respectivo.
(…)
En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.

A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información llevará un registro de productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación renovable previa verificación de requisitos. …” (Negrillas de esta Corte)

“Artículo 19: En caso que el interesado incumpla con alguno de los requisitos exigidos por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y las presentes normas, y no subsane en el lapso establecido las omisiones, errores o faltas notificadas, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, procederá a notificar mediante acto motivado la improcedencia de la renovación solicitada.

Por otra parte, el Productor Nacional Independiente que se le declare la improcedencia de la solicitud de renovación de su Certificado, contenida en este artículo, podrá requerir nuevamente su inscripción en el registro de Producción Nacional Independiente, en el transcurso de un (1) año, contado a partir de la notificación de improcedencia”. (Negrillas de esta Corte)

De las normas parcialmente trascritas se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información es el Órgano encargado de otorgar, renovar o revocar la certificación como productor nacional independiente, previa comprobación de los requisitos exigidos, destacando que “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación renovable previa verificación de requisitos”, en tal sentido estima esta Corte prima facie, que ante la no comprobación de los requisitos señalados en los artículos transcritos ut supra, el acto administrativo impugnado no presenta indicios de violación a la libertad económica.

Asimismo, el artículo 16 de las Normas sobre el Registro de Productores Nacionales Independientes establece lo siguiente:

“El Productor Nacional Independiente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de las presentes normas, y consignar la documentación exigida de acuerdo al artículo 4, de las mismas; el curriculum vitae en el caso de personas naturales, y el resumen de producciones audiovisuales de ser persona jurídica, deberán contener una relación de los trabajos audiovisuales realizados durante los dos (02) últimos años, con el objeto de que acredite la experiencia o capacidad en Producción Nacional Independiente, durante ese lapso” (Negrillas de la cita)

Visto el dispositivo parcialmente transcrito, se observa que no queda al arbitrio de la Administración otorgar la certificación solicitada, sino que ello resultaría de un procedimiento en el cual el solicitante deberá consignar los requisitos exigidos, aunado a“…una relación de los trabajos audiovisuales realizados durante los dos (02) últimos años, con el objeto de que acredite la experiencia o capacidad en Producción Nacional Independiente…”. En el presente caso de autos, no se observa en los autos, ni se hace mención alguna en el escrito recursivo que dicha condición haya sido cumplida. En consecuencia, estima esta Corte que la negativa de renovación del certificado como productor nacional independiente, no constituya presunción grave de violación del libre ejercicio de su libertad económica, visto que es el propio accionante quien debía acreditar que efectivamente dicha certificación fue debidamente utilizada en la producción audiovisual o sonora nacional, programas, publicidad o propaganda a la que hace alusión el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto y, así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa analizar el presupuesto procesal de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a la caducidad. Al respecto, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, contra el acto administrativo contenido Nº DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010, notificado mediante correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se determina que han transcurrido setenta y ocho (78) días, es decir, el recurso se ejerció dentro del lapso de ciento ochenta (180) días al cual hace referencia el artículo 32 eiusdem. Así se decide.

Visto lo anterior, y admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar, por el Abogado JORGE BALI RAHBE, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana VICEMINISTRA DE GESTIÓN COMUNICACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2011-000185
EN/


En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.