JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001914

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1070-04 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 12.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARIADNA DEL CARMEN BARTOLOZZI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.958, contra el acto administrativo Nº Pre-924-02 del 16 de diciembre de 2002, emanado del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) hoy día, INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2004, por la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana Cecilia Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de agosto de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de mayo de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de junio de 2006 (inclusive), transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Ana Cecilia Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento dictado en fecha 17 de mayo de 2006, en esta misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), y a la ciudadana Procuradora General de la República, y se revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 23 de mayo de 2006, 19 de junio de 2006, a los fines de seguir el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, dejando constancia de la imposibilidad de efectuar dicha notificación.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2007, esta Corte ordenó notificar por cartelera a la parte actora del auto de abocamiento dictado en fecha 17 de mayo de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte fijó para el día 3 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Carmen García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 89.037, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy día, Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy día, Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS).

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 2004, la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº Pre-924-02 del 16 de diciembre de 2002, emanado del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy día, Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “en fecha 2 de abril de 2004, ella fue notificada del acto administrativo referido, mediante comunicación Pre-924-02 del 16 de diciembre de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología donde se indica ‘(…) he Resuelto DESTITUIRLA mediante Resolución de esta misma fecha del cargo que desempeña como Asistente de Trabajo Social I, en la Unidad Gerontológica ‘Dr. Ricardo Sergent’…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…El aludido acto basó la decisión en la averiguación administrativa seguida contra la funcionaria Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, formulándole los cargos por ‘Primero: a que usted El día 13 de mayo de 2002, contradiciendo las indicaciones dadas por el Médico tratante del Sr. Carlos Enrique Berrios, Dr. José Antonio Camacho, Ordenó el egreso de la Unidad ‘Dr. Ricardo Sergent’; del mencionado Sr. Carlos Berrios, quien falleciera el día 14 de mayo de 2002, y Segundo: a que el día 29 de junio de 2002, realizó un paseo con Adultos Mayores residentes de la misma Unidad ‘Dr. Ricardo Sergent’, a un Club de la jurisdicción denominado ‘Vega Sol’, de los cuales falleció por inmersión la Adulta Mayor Demetria Mora, la cual estaba bajo su cuidado y responsabilidad’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Como puede apreciarse, la decisión se fundamenta en hechos y acontecimientos que ocurrieron de forma diferente, por cuanto la Trabajadora Social la Sra. Ariadna no cumplía funciones directas en el servicio médico de la Unidad Gerontológica ‘Dr. Ricardo Sergent’, sus tareas típicas eran las señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos, como Trabajadora Social I: Realizar estudios psico-económicos individuales y de grupo Efectuar entrevistas a los asistidos, a sus familiares y recurre a otras fuentes de información. Realiza el diagnóstico de casos y grupos, mediante la interpretación de los datos obtenidos en la investigación. Aplicar el tratamiento necesario, basándose en el diagnóstico realizado. Prepara el historial de los diferentes casos y grupos…”.

Que, “…Mensualmente realiza visitas domiciliarias para comprobar si están utilizando correctamente los recursos otorgados por el organismo. Presentar informe de las actividades realizadas (entre otras asignadas por la Unidad). De modo pues, Ciudadano Magistrado el hecho de que mi representada considera que el anciano no debía permanecer en la Unidad, no significa que exista su responsabilidad por la muerte del mismo, por cuanto solo ratificó la conducta que se había mantenido con él, en su calidad de Adulto Mayor ambulatorio, tal y como se demuestra de las testimoniales, así como de la secuencia del diagnóstico efectuado desde el día 02 de mayo de 2002, por el médico tratante el Dr. Camacho y la certificación del acta de destitución la cual fue expedida por el mismo médico tratante, demostrando con ello las condiciones físicas y el padecimiento del anciano…”.

Que, “…Por las razones expuestas carece de causa legítima el acto dictado por la Administración. E igualmente en el caso de la anciana María Demetria fue un hecho accidental, que escapó del margen de supervisión del grupo, en el cual no hubo intención o culpa de mi representada, en virtud de haberse cumplido con todos los extremos exigidos para la realización del evento recreacional…”.

Que, “…como hemos afirmado, el ‘acto administrativo’ cuya nulidad hemos solicitado carece de causa legítima, en virtud de que no se ha demostrado en forma clara e indestructible el vínculo causal entre el hecho o circunstancia fáctica y la conducta (la acción u omisión) de la investigada…”.

Indicó que, “…no cabe duda entonces, de que la resolución se encuentra inmotivada e infectada del vicio de falso supuesto, al considerar la administración; una errática apreciación y calificación de los hechos que la lleva a inculpar a mi patrocinada de la muerte de los ancianos Carlos Berrios y María Demetria, tal y como ha quedado suficientemente señalado a lo largo de este escrito…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución de mi representada ARIADNA DEL CARMEN BARTOLOZZI DE RODRÍGUEZ, ya identificada, del cargo de Asistente de Trabajo Social I, en la Unidad Gerontológica ‘Dr. Ricardo Sergent’, ubicada en la población de Ejido del Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (…) se ordene la reincorporación de la ciudadana ARIADNA DEL CARMEN BARTOLOZZI DE RODRÍGUEZ, (…) se ordene sean cancelados los sueldos dejados de percibir por efecto de la ilegal suspensión de los mismos, en virtud de encontrase de reposo, correspondiente a la 2da quincena del mes de diciembre de 2003, el mes de enero de 2004 y febrero de 2004, así como las cestas ticket correspondientes a los meses antes señalados, (…) se le paguen los daños morales, causados a la persona de la recurrente al ser expuesta públicamente como responsable de las muertes de los gerontes fallecidos los cuales han sido estimados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento de decidir el Tribunal estima que debe analizar como punto previo la temporaneidad o no de la acción, esto es la caducidad, dado la naturaleza de orden público que comportan los requisitos de admisibilidad que a su vez permite su reexamen previo al fondo. Al respecto se observa que el acto destitutorio que se recurre se adoptó el día 16-12-2002, no obstante al mismo no se le dio eficacia por habérsele concedido en esa misma fecha un reposo médico a la actora, por presentar ‘Trastorno Depresivo Ansioso Reactivo’ el cual vencería el 10-01-2003, vencida ésta (sic) licencia médica no aparece ninguna otra prueba de la situación administrativa de la actora hasta el 12-02-2004, fecha en la cual un médico psiquiatra privado levantó un informe que aparece a los folios 202 y 203 del expediente administrativo, en el que señala ese galeno, que la actora continúa en tratamiento médico y que recomienda su reincorporación parcial a partir del 26-02-04.

Atendido a ello el Instituto accionado decide el día 26-02-2004 su reincorporación en los términos ordenados por el médico, según se desprende del acta que riela al folio 206 notificada a la actora un día después, es decir, el 27-02-2004. Pues bien, ese mismo día (27-02-2004) el Director del Instituto, Coronel Arquímedes Ramírez Sarmiento en presencia de la Asistente Analista Abigail Zapata Núñez, la abogada Liss Marina Rivero y la Asistente Legal Marisela Bello Arvelo, hacen entrega a la querellante del acto de destitución que se adopto el día 16-12-2002, esto es, antes de que la misma entrara en situación de reposo médico, en efecto cursa al folio 208 del expediente administrativo el Acta suscrita por los nombrados funcionarios en la que se deja expresa constancia que la querellante leyó el contenido del aludido acto de destitución y luego de enterarse del mismo se negó a firmarla, por lo que los funcionarios la dieron por notificada. Siendo que la actora no aportó ninguna evidencia de que ciertamente su notificación hubiese sido el día 02-04-2004 como lo aduce en su libelo, la aludida Acta conserva su valor probatorio, más aún si se tiene en cuenta que la misma no fue objetada ni desvirtuada en juicio, ni documento alguno se trajo a los autos que desdijera lo allí afirmado, razón por la cual este Juzgador le da valor probatorio a los efectos de computar la caducidad y, hecho el cálculo respectivo desde ese día 27-02-2004 hasta el 01-06-2004 día en que se interpuso la querella ante el Juzgado Distribuidor, arroja como resultado un tiempo de tres (03) meses y cinco (5) días, el cual supera el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tres (3) meses), ello obliga a este Tribunal a declarar INADMISIBLE por caducidad la presente querella, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2006, la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “considero que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto el Juez no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por la querellante y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada. El vicio de incongruencia en la sentencia de fundamenta en que el Tribunal A quo al momento de dictar sentencia tomó como valedera la notificación efectuada mediante Acta sustitutiva por el Director del Instituto, Coronel Arquímedes Ramírez Sarmiento en presencia de (…), donde hacen mención de haber hecho entrega a mi representada del acto de destitución que se adoptó el día 16-12-2002, y donde señalan que se negó a recibirla, acta que no fue ni siquiera suscrita por mi representada…”.

Señaló que, “…Es conveniente resaltar que el hecho de hacer mención en el acta de que la querellante fue identificada y se negó a firmar tal notificación carecía de eficacia y validez del acto de destitución y mal puede el Tribunal tomar tal decisión alegando caducidad al tomar como fecha de la notificación del acto el día 27 de febrero de 2004…”.

Que, “…ciertamente el Acta hace presumir que la querellante tenía conocimiento del referido acto, pero no es menos cierto que el Organismo tenía que cumplir con el procedimiento de notificación establecido, al no hacerlo así cabría concluir que dicho acto no fue notificado, careciendo por tanto de eficacia la notificación por el acta de fecha 27 de febrero de 2004…”.

Adujó que, “…la fecha real de notificación fue el día 01-03-2004, por lo que la querella se interpuso en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir dentro del lapso de tres meses y por consiguiente no operó la caducidad…”.

Finalmente solicitó que, “se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (…) la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo por ser violatoria lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúscula del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 27 de febrero de 2004, fecha en la cual la Administración dejó constancia de haber impuesto a la parte actora del contenido del acto administrativo de destitución numero Pre-924-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, mediante Acta levantada a tal efecto.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Acta levantada en fecha 27 de febrero de 2004, no fue suscrita por su representada, por lo que dicha notificación carece de validez y eficacia; asimismo señaló que la fecha real de notificación del acto impugnado fue el 1º de marzo de 2004, que a su decir, se evidencia del acto administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), presentado como anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito libelar indicó que la notificación del acto administrativo Nº Pre-924-02, fue efectuada en fecha 2 de abril de 2004, fecha esta que fue desestimada por el Juzgado A quo, por cuanto del señalado anexo no se evidencia que en esa oportunidad se hubiese practicado la referida notificación, sino en fecha 27 de febrero de 2004, como antes se señaló.

Ello así, la alegada notificación en fecha 1 de marzo de 2004 en el escrito de fundamentación de la apelación, constituye un hecho nuevo que no fue alegado en primera instancia; no obstante, se observa al folio 209 del expediente administrativo copia certificada del acto de destitución que fue presentado a la actora en fecha 27 de febrero de 2004, a los fines de ser devuelto por la funcionaria firmado en señal de notificación, sin apreciarse que el mismo esté suscrito por ella a tales fines, en virtud de lo cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales, que riela al folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo, Acta de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por los ciudadanos Arquímedes Ramírez, Director de la Unidad de Gerontología “Dr. Ricardo Sergent”; Abigail Zapata Núñez, Asistente de Analista; Liss Mariela Rivera y Marisela Bello Arvelo, Abogado y Asistente Legal, respectivamente; mediante la cual se dejó expresa constancia que la ciudadana recurrente leyó el contenido del acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2002 y luego de enterarse del mismo se negó a firmar en señal de notificación.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la negativa de la parte actora a recibir el acto administrativo de destitución Nº Pre-924-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, no deja sin efecto la práctica de la notificación respecto de la actuación administrativa que se impone para su conocimiento, por lo que el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en la cual se hizo constar dicha negativa, tal como se desprende del Acta levantada por los ciudadanos Arquímedes Ramírez, Director de la Unidad de Gerontología “Dr. Ricardo Sergent”; Abigail Zapata Núñez, Asistente de Analista; Liss Mariela Rivera y Marisela Bello Arvelo, Abogado y Asistente Legal, respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad en la que la ciudadana Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, tuvo conocimiento de la destitución dictada.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que se tuvo por notificada a la funcionaria del acto de destitución hasta la interposición del presente recurso, en fecha 1 de junio de 2004, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ariadna del Carmen Bartolozzi de Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2004, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2004, por la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIADNA DEL CARMEN BARTOLOZZI DE RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Acto Administrativo Nº Pre-921-/02 del 16 de diciembre de 2002, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,





MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2004-001914
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,