JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002088
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1339-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida amparo cautelar por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 70.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.283.230, 5.406.741 y 6.358.801, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 001133, 001138 y 001134 de fecha 23 de febrero de 1999, dictados por el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez; Juez Presidente, Aymara Guillermina Vílchez Sevilla; Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 7 de febrero de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa.
En fecha 16 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró inoficioso pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora por ser extemporáneo.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación “declaró la nulidad” del auto de fecha 22 de marzo de 2006, y en la misma fecha dictó auto de admisión de pruebas y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, mediante la cual solicitó “se concretara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República”.
En fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación de fecha 31 de mayo de 2006, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó diferir la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día 7 de diciembre de 2006, la celebración del Acto de Informes.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En esa misma fecha, se dejó constancia mediante Acta de la celebración del Acto de Informes, así como también de la sola comparecencia de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fechas 20 de junio de 2007, 13 de agosto de 2007 y 3 de julio de 2007, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 13 de agosto de 2007, 24 se septiembre de 2007, 13 de octubre de 2007, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al presente caso.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1º de junio de 2009, se designó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 28 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009, 16 de diciembre de 2009 y 25 de marzo de 2010
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa; solicitud que fue ratificada mediante diligencias en fechas 28 de junio de 2010, 8 de julio de 2010, 22 de julio de 2010, 29 de julio de 2010, 4 de agosto de 2010, 23 de septiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, 8 de noviembre de 2010, y 6 de abril de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2000, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rodolfo José Melo Ascanio, Andrés Alberto Ventura Gutiérrez y Carlos Alberto Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que interpuso el presente recurso contra “la actuación administrativa de hecho mediante la cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCLALES (I.V.S.S.), presidido por el ciudadano MAURICIO RIVAS, retiró a los Recurrentes antes identificados, de sus cargos como funcionarios públicos de carrera, y Subsidiariamente (Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil) ejercer Recurso de querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con base en los Artículos 64, 66 y 73 ordinal 10 de la Ley de Carrera Administrativa; y Artículos 22, 25 26, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la diferencia de las Prestaciones Sociales que este Instituto le adeuda a los recurrentes por concepto de Liquidación Defectuosa…”.
Que, “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Resoluciones de la Junta Liquidadora representada por su presidente RAFAEL ARREAZA PADILLA; Resoluciones números: 001133, 001138 y 001134 RETIRÓ INJUSTIFICADAMENTE a mis poderdantes del servicio como Funcionarios Públicos de carrera adscritos al IVSS…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Los funcionarios recurrentes fueron informados de las Resoluciones del retiro mediante notificaciones que resultaron ser defectuosas, por no señalar los recursos a los que tenían derecho a ejercer en su defensa, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en sus Artículo 09, 18, 19, 73 y 74; lo que trae como consecuencia que todos los actos administrativos de retiro de los funcionarios sean absolutamente nulos desde su inicio, y por tanto, sin ninguna legalidad…”.
Que sus representados fueron notificados de la decisión de retirarlos, “…en las fechas siguientes: RODOLFO MELO el 17 de Marzo de 1999, mediante el- Oficio N° 000233 del 24 de Febrero de 1999 (…); CARLOS RODRIGUEZ (sic); El 19 de Marzo de 1999, mediante el Oficio N° 000234 de fecha 24 de Febrero de 1999; ANDRES (sic) VENTURA G., El 19 de Marzo de 1999, mediante Oficio 000238 de fecha 24’de Febrero de 1999…”(Mayúsculas de la cita).
Expresó que, “Las Notificaciones señalan a los funcionarios que contra la decisión de retirarlos contenida en las Resoluciones 001133, 001134 y 001138, antes mencionadas, `tienen el Recurso jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera ‘Administrativa´, pero es el caso ciudadanos Jueces, que este Artículo NO PREVE (sic) NINGUN (sic) TIPO DE RECURSO JUJRISDICCIONAL que puedan tener acceso los agraviados como afirma el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en las Notificaciones, sólo establece dicho Artículo el lapso de que disponen los funcionarios para ejercer los recursos...”.
Que, “…El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y su Junta Liquidadora, causaron mis representados judiciales con las antes citadas Notificaciones Defectuosas una INMENZA (sic) INDEFENSIÓN que violó sus derechos a la Defensa y al debido Proceso; en la Ley de Carrera Administrativa; y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos actos «(sic) viciados de nulidad NO se convalidan jamás con el tiempo por el contrario el ORDEN PUBLICO (sic), los lapsos no corren con el tiempo, y por tanto es válido la interposición que hacemos de los recursos de amparo y de nulidad a fin de restituir a los funcionarios retirados en sus respectivos cargos ya que nunca debieron ser retirados mediante un acto administrativo nulo y basado en un Decreto ineficaz…”.
Que, “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),retiró a los trabajadores sin antes darles el preaviso legal establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que, “…el 24 de Marzo de 1999, mis poderdantes se dirigieron a la Junta de Avenimiento mediante escrito, a fin de solicitar la conciliación prevista en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante las resoluciones números 001133, 001138 y 001134, retiró a mis poderdantes del servicio como funcionarios públicos de carrera adscritos al IVSS, sin que antes fuese removidos de sus cargos y colocados en el Período de Disponibilidad, y en consecuencia violó el derecho de mis poderdantes previsto en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 84 al 89 de su Reglamento, los cuales ordenan a la Oficina de Personal del Instituto, que antes de retirar a los funcionarios deben ponerlos a disponibilidad durante de un (1) período de un (01) mes, y durante ese periodo, está obligaba a reubicar a los funcionarios removidos de sus cargos en otros de similar o superior nivel; asimismo, violó el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, y 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que no consta diligencia para la reubicación de sus poderdantes a los efectos de cumplir con el período de disponibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó se decretara amparo constitucional a favor de los ciudadanos Rodolfo José Melo Ascanio, Andrés Alberto Ventura Gutiérrez y Carlos Alberto Rodríguez, en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo, a la estabilidad y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, por lo que solicitó los restituyan en sus respectivos cargos y la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Que, “el recurso de amparo constitucional lo ejercemos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos impugnados, con base en lo dispuesto en el artículo 5 Parágrafo Unico (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, asimismo manifestamos que por ser materia de estricto ORDEN PÚBLICO los derechos y garantías violados a los agraviados, NO se da el supuesto de los lapsos de caducidad y prescripción previsto en el ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley de Amparo, referente a la aceptación o consentimiento expreso o tácito de los actos administrativos recurridos…”.
Solicitó se anulen los actos administrativo recurridos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante los cuales fueron retirados los recurrentes, se ordene la restitución inmediata a sus cargos u otro de igual jerarquía, así como también le sean cancelados todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la real y efectiva restitución en sus respectivos cargos.
Subsidiariamente al recurso contencioso administrativo de nulidad “…demandamos el pago de las prestaciones sociales”, a tal efecto señalaron que “…es necesario que el Tribunal corrija las injusticias que la liquidación defectuosa de las prestaciones sociales ha causado a los de los (sic) trabajadores demandante, la cual mermó sus acreencias en más del ochenta (80) por ciento (%), y el retardo en el pago de los créditos laborales, se traduzcan en ventaja para el PATRONO MOROSO y en grave daño de los acreedores (los Trabajadores) quienes están legalmente protegidos por el derecho que tienen sobre ellas…(Mayúsculas de la cita).
Por lo anterior, solicitaron se convenga, o en su defecto, sea condenado el Instituto recurrido a cancelar lo siguiente: “…Primero: Pague todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fueron retirados, (…) hasta que sean real y efectivamente reincorporados en sus respectivos cargos a los efectos de cumplir con el período de disponibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa; Segundo: Les sea pagado el Preaviso omitido por el IVSS en las liquidaciones defectuosas previsto en el Artículo 25 ejusdem; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; Tercero: Les pague el IVSS lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como Preaviso y Despido Injustificado en sus artículos 99 Parágrafo Único letra `b´ y el 125 número 2, y su aparte adicional letra `e´ y lo previsto en la Cláusula 29 ordinal 2º Unico (sic) Aparte de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente, por concepto de indemnización doble por preaviso y antigüedad; y el cinco (5) por ciento (%) adicional por cada año de servicio que exceda de los diez (10) años; copia de la Convención Colectiva…” (Negrillas de la cita).
Solicitó le sean restituidas las deducciones que les fueron realizadas a los recurrentes de sus respectivas liquidaciones, señalando con respecto al ciudadano Carlos Rodríguez que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales del 20 de octubre de 1999, le fue deducidas indebidamente la cantidad de quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos seis con treinta y seis céntimos (Bs. 595.406,36); que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del 26 de Noviembre de 1999, le fue deducidas al ciudadano Andrés Alberto Ventura Gutiérrez, la cantidad de quinientos ochenta y siete mil trescientos setenta y tres sin céntimos (Bs. 587.373,oo); y que al ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, mediante Planilla de Liquidación de prestaciones sociales del 13 de Diciembre de 1999, le fue deducida por concepto de sueldos, del 18 de marzo de 1999 al 30 de abril de 1999, antigüedad y vacaciones correspondientes al mes de junio de 1999, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs. 852.791,89). Asimismo, solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Respecto a las cantidades demandas por concepto de prestaciones sociales, señaló que el monto demandado por el ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio es de veintisiete millones ochocientos cuarenta mil ochocientos veinticinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs 27.840825,64), “aparte las cantidades que sigan generándose y debiendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta que cumpla real y efectivamente con el pago”.
Que el monto demandado por el ciudadano Andrés Alberto Ventura Gutiérrez es de veinticinco millones trescientos treinta y un mil seiscientos noventa sin céntimos (Bs. 25.331.690,oo), más las cantidades que sigan generándose y debiendo el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), “hasta que cumpla real y efectivamente con el pago”.
Que el monto demandado por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez es por bolívares veintiún millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 21.869.625,64), más las cantidades que sigan generándose y debiendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “hasta que cumpla real y efectivamente con el pago”. Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.
Por último, señaló que “estima la demanda por la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 75.042.141,28), más las cantidades que sigan corriendo y la corrección monetaria...” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
“…se observa que en el caso de marras cada querellante mantenía una relación individual de empleo público, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales {IVSS) (sic), pues aunque todos ejercían el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, a cada uno de ellos le correspondían derechos y deberes propios provenientes de dicha relación, es por esa razón que la Junta Liquidadora del Instituto emitió tres resoluciones de retiro diferentes y tres Oficios donde se les comunicaba dichas Resoluciones; además se desprende de la actas procesales que cursan en autos, que si bien los querellantes buscan que se le reincorpore a los cargos que desempeñaban en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales {IVSS) (sic), a los fines de cumplir con el período de disponibilidad al cual según su dicho tenían derecho, así como el pago de otras pretensiones, también es cierto que la situación temporal de cada uno de ellos es distinta.
Aprecia este Juzgado, que la relación funcionarial de las impugnantes tuvo su origen en distintos momentos, y que distintos fueron también los actos administrativos de retiro, así mismo, se evidencia que cada querellante reclama sumas de dinero diferentes e independientes unas de la otras, situación que denota la existencia de pretensiones individuales para cada recurrente, por lo que procede de oficio a examinar si se cumple con los requisitos legales establecidos por la legislación procesal aplicable supletoriamente y en consecuencia, tal y como lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 2.458/2001, del 28.11 I caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, al revisar en el caso de autos los supuestos fácticos señalados anteriormente con los establecidos por la normas aplicables, y al no encuadrar éstos debe este sentenciador concluir señalado que el presente litis consorcio activo configura una trasgresión a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y así como también de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, y así se decide
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, si el Juez Contencioso Administrativo se percata de la existencia de un litisconsorcio activo, el cual menoscabe el orden público y las leyes procesales que rigen la materia, en vista de su errónea constitución, aún cuando no haya sido opuesto por el querellado, debe declarar ex oficio su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado en el que se encuentre la causa. En consecuencia, éste Sentenciador concluye que la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 84 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar inadmisible la presente acción y, así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, el Abogado Arnaldo Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…los querellantes persiguen el restablecimiento de la misma situación jurídica infringida por dichos actos, los cuales como hemos manifestado, son idénticos, por lo que se configura una identidad de Título. En virtud de ello alegamos que sí estamos en presencia del supuesto de conexión previsto en el artículo 146 y en los ordinales 3° y 4° del artículo 52 del CPC (sic). En estos artículos, que aplicó el sentenciador en su decisión, están contenidos los elementos de conexión que se adaptan perfectamente al presente caso, ya que permiten que se pueda efectuar un litis consorcio activo por las razones siguientes: A tenor de lo que establece artículo 146 y el ordinal tercero (30) del artículo 52 (CPC) (sic), en la querella interpuesta existe identidad del Título e identidad del Objeto aunque las personas son distintas…”.
Señalaron “que los querellantes están persiguiendo el mismo fin, que es el restablecimiento de la situación jurídica violada mediante los actos administrativos con los que fueron retirados de la Administración Pública, sin haber cumplido con los procedimientos que exige la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (vigentes en el momento de ocurrir los retiros) previsto en los en los artículos 17, 26, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa; y en los artículos 82 al 89, 118 y 119 de su Reglamento General”.
Que, “Por tal razón, el título en la querella es idéntico; por otra parte, el Sentenciador tampoco tomó en consideración que el objeto demandado es el mimo, ya que se trata de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron retirados los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional Descentralizada. Esos actos administrativos fueron dictados por la misma Institución, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el mismo basamento y contenido, en la misma fecha y con el mismo propósito, el cual fue retirar de Administración Pública los funcionarios de carrera querellantes”.
Que, “En la querella que incoamos contra el IVSS, están plenamente identificados los elementos de las causas que los funcionarios tuvieron para accionar conjuntamente: Primero: Se presentaron con el mismo carácter de ex funcionarios del IVSS; que fueron retirados de la Administración Pública mediante actos administrativos iguales, sin que exista ninguna diferencia entre ellos por cuanto los tres ocupaban el mismo cargo; cumplían el mismo horario y en la misma Institución, el IVSS; tenían las mismas funciones como Fiscales de Cotizaciones 1, con el mismo código N° 50005004; todos ellos adscritos a la misma Oficina, y cumplían sus funciones en la misma `Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)´. Todo esto demuestra que existe plena identidad de los sujetos, por que vinieron a juicio con el mismo carácter; Segundo: La Identidad del Objeto. Los querellantes persiguen el mismo objeto por cuanto ellos piden la anulación de los actos administrativos que dicto la Junta Liquidadora del IVSS para retirarlos de la Administración Pública, sin haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera”.
Que, “…el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó a la ligera, sin tomar en consideración que en los mismos artículos 146 y 52 ordinales 3° y 4° del CPC, que aplicó el Sentenciador en su decisión, están contenidos los elementos de conexión que se adaptan perfectamente al presente caso; en virtud de ello, no le es aplicable la causal de inepta acumulación de acciones (…). En tal sentido, en el caso que nos ocupa si existe identidad de título y de objeto, y son compatibles las acciones propuestas por los querellantes…”.
Que, “por todas las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, es que pedimos a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien actúa como Tribunal de alzada, que declare con lugar la apelación que hemos interpuesto, y por consiguiente, revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2003, que declaró inadmisible la Querella ejercida por los ciudadanos RODOLFO JOSE (sic) MELO ASCANIO, ANDRES (sic) ALBERTO VENTURA GUTIERREZ(sic) (Mayúsculas de la cita)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, se pasa a conocer del mismo de la siguiente manera:
La parte apelante fundamentó su disconformidad con la sentencia apelada al señalar que “…el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó a la ligera, sin tomar en consideración que en los mismos artículos 146 y 52 ordinales 3° y 4° del CPC (sic), que aplicó el Sentenciador en su decisión, están contenidos los elementos de conexión que se adaptan perfectamente al presente caso; en virtud de ello, no le es aplicable la causal de inepta acumulación de acciones”, pues a su consideración “…en el caso que nos ocupa si existe identidad de título y de objeto, y son compatibles las acciones propuestas por los querellantes”.
Por su parte, el Juzgado de Instancia basó la decisión de declarar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al señalar que “…la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 84 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar inadmisible la presente acción y, así se declara…”.
Ahora bien, a los fines de conocer del presente recurso observa esta Corte, que los recurrentes interpusieron de manera voluntaria y conjunta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual contiene una acumulación de pretensiones en cuanto a la nulidad de los actos administrativos Nros. 001133, 001138 y 001134 de fecha 23 de febrero de 1999, dictados por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y subsidiariamente, la diferencia de prestaciones sociales, el cual fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior Tercero de Transición lo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por inepta acumulación.
Por lo tanto, resulta necesario observar lo previsto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la institución del litis consorcio, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’ (…)”
La norma citada regula la institución del litis consorcio activo y pasivo en el cual existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí, o son traídos al proceso en virtud de una obligación común, constituyendo entonces una comunidad jurídica, y originando la unidad del tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas o las defensas opuestas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento como un todo indivisible.
La institución procesal del litisconsorcio, según la doctrina procesal más reconocida, presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad) (Cfr. RENGEL ROMBERG A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, pp. 41 y ss.).
Aunado a lo expuesto, según la doctrina referida, toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas en contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (ob. cit. pp. 113 y 114).
Siguiendo nuevamente la norma procesal transcrita, se desprende que dos o más personas en forma conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto de la litis, y cuando éstos tengan un mismo derecho o sean sujetos pasivos de una obligación que derive del mismo título.
Respecto al tema del litis consorcio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), estableciendo lo que a continuación se cita:
‘…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…’.
Asimismo, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Nro. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”.(Negrillas de esta Corte).
Aplicando las anteriores consideraciones, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que aún cuando se constata que los recurrentes fueron funcionarios al servicio del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), tenían cargos y sueldos diferentes, así como también egresaron del Ente recurrido en fechas diferentes y por distintos actos administrativos.
En tal sentido, de conformidad con el criterio transcrito, debe señalar esta Corte que uno de los supuestos contemplados en el referido artículo 146 establece que podrán intentar demandas simultáneamente como litisconsortes aquellas personas que ‘…se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…’; es por ello que ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensiones perseguidas por los recurrentes no puede asimilarse a una comunidad jurídica, por lo que no existe un vínculo común con las pretensiones reclamadas, pues el alcance y contenido de las pretensiones es diferente, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ello así, la decisión que pueda ser proferida respecto a alguna de ellos, no favorece ni lesiona a los demás recurrentes, en cuanto a sus derechos subjetivos derivados de la relación estatutaria extinguida, por lo que considera esta Corte que no existe un vínculo notable en el objeto de las pretensiones deducidas, y en consecuencia se verifica una inepta acumulación de pretensiones que impiden su tramitación en forma conjunta.
Aunado a lo anterior, la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos implica un análisis de cada uno de los actos administrativos contenidos en las diferentes Resoluciones emanadas del Ente recurrido, así como de los Oficios por medio de los cuales se les comunicaba tal retiro, pues no se está solicitando la declaratoria de nulidad de un acto administrativo común a los recurrentes, sino de distintos actos administrativos contenidos en diferentes Resoluciones y comunicados a través de diferentes Oficios, tal como fue señalado por los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el folio dos (2) del expediente, lo que evidencia la existencia de objetos distintos entre las pretensiones de los recurrentes.
En ese sentido, observa esta Corte que, el Juzgado de instancia, actuó ajustado a derecho al considerar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el análisis y la procedencia de la figura del litisconsorcio activo en el caso que nos ocupa, por tal motivo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-002088
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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