JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001604

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 002015 de fecha 09 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los Abogados Juan Carlos Santoyo y Yecenia Alemán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.313 y Nº 94.647 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADELINO MOISES MERECUANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.586, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2007, por el Abogado Juan Santoyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente JAVIER SÁNCHEZ a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente, visto que transcurrió el lapso para la presentación de los informes respectivos sin que los mismos hubieren sido presentados.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente, EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba.

En fecha 19 de mayo de 2011, mediante auto se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2005, los abogados Juan Carlos Santoyo y Yecenia Aleman, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representada “…empezó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, cargo que le fuera conferido mediante RESOLUCION (sic) dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertad Dr. JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, RESOLUCIÓN fechada del 10 de Marzo de 1998, (…) “devengando un salario de Bs. 250.000,00 para la fecha, salario que fue aumentando en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs. 717.600,00 para el día en que mediante RESOLUCIÓN N° 36-2004, de fecha 03 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alcalde Edgar Maestre revoca la resolución donde se había designado a nuestro patrocinado como ANALISTA DE PERSONAL.”

Manifestaron, que “Es de mencionar que durante la relación de trabajo, nuestro representado no disfruto (sic) ninguna de las vacaciones que por derecho le correspondían, es decir, se le adeudan las vacaciones de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. También se le adeudan al trabajador lo correspondiente a cesta tikets (sic), según lo contempla la Ley de Alimentación”.

Solicitaron, que “…este tribunal como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago otros conceptos dejados de pagar…”.

Expusieron, en atención a los cálculos de lo reclamado, que con relación a la “Prestación por antigüedad (Art. 108 L.O.T)…”, (…) “…por concepto de antigüedad se le adeuda a nuestro mandante la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.053.198,11), producto de 447 días de antigüedad (Art 108 L O T (sic), parágrafo primero, parágrafo quinto y primer aparte).”

Apuntaron, con relación a los “Intereses sobre prestaciones sociales (Art 108 LOT (sic) )…”, (…) “calculadas (sic) en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establece el ordinal c) del Art. 108 de la L.O.T. (sic), lo que representa una suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.179.022,17).”

Esgrimieron, con respeto a la “Indemnización por Despido injustificado (Art. 125 L.O.T (sic))…”, (…) “…siendo que el ciudadano Adelino Merecuana laboró por siete (07) años con la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, le corresponden 150 días de salario como indemnización por despido injustificado, entonces 150 x Bs. 30.763,78 CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.614.566,67).”

Señalaron, que con referencia a la “Indemnización sustitutiva del Pre-aviso (Art. 125 L.O.T (sic))…” (…) “…Ya habiendo calculado el monto del salario diario integral para el momento del despido injustificado del trabajador, que es igual a Bs. 30.763,78 se multiplica esta cantidad por 60 días, que es el monto establecido por Ley como indemnización sustitutiva del pre-aviso para trabajadores con antigüedad superior a dos (02) años y menor de diez (10) años. Entonces tenemos que Bs. 30.763,78 x 60 días = UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.845.826,67).”

Indicaron, con relación a los “Días de bonificación de fin de año pendientes (Art. 184 L.O.T. (sic)). También se le adeudan a nuestro mandante el pago de 45 días de bono de fin de año, ya quedaron por cancelarle 30 días de esta bonificación del año 2000, y 15 días del año 2001…”, (…) “…45 días por Bs. 23.920 que es el resultante de dividir el salario normal de Bs. 717.600 mensuales entre 30. El resultante de esta operación es la cantidad de UN MILLON (sic) SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.076.400).”

Expusieron, con respeto a los “Bonos Vacacionales vencidos (Art 223 y 224 LOT (sic)). También se le adeudan a nuestro mandante el pago de 6 bonos vacacionales, por lo que se le deben al trabajador 7 días del año 1998, 8 días del año 1999, 9 días del año 2000, 10 días del año 2001, 11 días del año 2002 y 12 días del año 2003, lo que sumados representan 57 días de bono vacacional no cancelados…”, (…) “…es decir, Bs. 30.763,78 x 57 días UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.753.535,33).”

Relataron, con referencia a las “Vacaciones vencidas (Art 219 y 224 LOT (sic))…”, (…) “…Entonces tenemos que se le adeudan a mi representado: 15 días de vacaciones del año 1998, 16 días de vacaciones del año 1999, 17 días de vacaciones del año 2000, 18 días de vacaciones del año 2001, 19 del año 2002 y 20 días del año 2003, lo que sumados representan 105 días de vacaciones no disfrutadas…”, (…) “…le corresponde al trabajador el pago de 105 días de vacaciones a salario normal de 23.920 que equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.511.600).”

Manifestaron, que en lo que concierne a las “Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T (sic)). También se le adeudan al trabajador 21 días de vacaciones fraccionadas, ya que finalizó la relación de trabajo durante el séptimo año de labores, esto quiere decir el trabajador tiene derecho a 15 días de vacaciones más 6 días adicionales…”, (…) “…nos da como resultado CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 418.600).”

Alegaron, con respeto al “Bono Vacacional Fraccionado (Art 223 LOT (sic)). Igualmente se le adeuda a nuestro representado el pago del bono vacacional fraccionado, y por ser el séptimo año de labores, le correspondería 13 días de bono vacacional…”, (…) “…para obtener el resultado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 333.274,26).”

Finalmente, destacaron que “Por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para en nombre y representación de nuestro mandante…”, (…) “…demandar, como en efecto demandamos al Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en la persona de su Alcalde Ciudadano Edgar Mejias (sic); para que convenga o sea condenado por este Tribunal a que se reconozcan todos y cada uno de los puntos DEL OBJETO DE LA PRETENSION (sic) DE ESTA DEMANDA, lo que representa un monto de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.786.023,20).

Igualmente demandaron, “el pago de los costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, estimados en diez por ciento (10%) del valor final de la demanda, aplicando el reajuste monetario por inflación, Según (sic) lo contempla el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.”

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, este tribunal observa:
En fecha 17 de octubre del 2005, fue admitida la presente acción, intentada de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido a que las causales de inadmisibilidad, por ser de orden público, pueden ser revisada y declaradas en cualquier estado y grado de la causa, es importante resaltar:
El ciudadano Adelino Moisés Merecuana demanda el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo con el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en el cual prestaba servicios, como Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, desde fecha 10 de marzo de 1998 hasta el 3 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, mediante resolución Nº 36-2004. Como consecuencia de lo narrado alega que dicha Alcaldía le adeuda los siguientes conceptos: Diez Millones cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con once Céntimos (Bs. 10.053.198,11) por concepto de Antigüedad, Cinco Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.179.022,17) por Intereses de prestaciones sociales, Cuatro Millones Seiscientos Catorce Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 4.614.566,67), como indemnización por despido injustificado (sic), y Dos Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Bolívares ( Bs 2.511.600), por vacaciones vencidas, mas (sic) lo que le corresponde por bono de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e Indemnización sustitutiva del Pre-aviso, todo lo cual asciende a un total de Veintisiete Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 27.786.023,20).
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: … el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que la resolución que puso fin a la relación laboral, fue de fecha 03 de noviembre del 2004, y no evidenciándose de las actas que la querellante ha sido notificada de dicha resolución en fecha posterior, se infiere que tuvo conocimiento de la misma en la fecha antes citada, y es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 7 de octubre de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Adelino Moisés Merecuana, antes identificada (sic), contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Así se decide.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Juan Carlos Santoyo y Yecenia Alemán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al efecto, observa:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en el cobro de sus prestaciones sociales, en virtud de haber sido removido del cargo de “Analista de Personal” que desempeñó en la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia en la Resolución Nº 36-2004 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanada del Ente recurrido mediante la cual es revocada su designación en el referido cargo, la cual riela al folio doce (12) del expediente judicial. Cargo que cabe destacar ejerció el recurrente desde el día 10 de marzo de 1998, según se evidencia en la Resolución de designación de esa misma fecha, emanada también del Ente recurrido que riela al folio once (11) del expediente judicial, mediante la cual fue nombrado en el referido cargo.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte recurrente fue notificada de la Resolución Nº 36-2004, mediante la cual había sido revocada su designación en el cargo de Analista de Personal, hasta el 7 de octubre de 2005, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello, el recurrente señaló en su escrito de apelación fundamentado, que el Juzgador A quo al declarar la inadmisión de la causa por la caducidad de la misma, basándose de manera retroactiva en una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, contradice “los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 3 y 9”, aduce el recurrente que, “de cambiar a cada instante con (sic) los criterios establecidos, estarían los justiciables en un estado de indefensión total”

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en consecuencia, efectúa las siguientes consideraciones:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Considera este juzgado oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado de esta Corte)”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Se observa entonces que, para el caso sub examine la revocatoria de la Resolución de fecha 10 de marzo de 1998, mediante la cual se designó al recurrente en el cargo de analista de personal, notificada al recurrente mediante Resolución Nº 36-2004 de fecha 3 de noviembre de 2004, es la fecha en la que se genera en el actor el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, siendo la omisión en su pago el hecho que a su vez motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, que la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de Julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

En atención a lo expuesto, considera esta Corte relevante destacar que el Juzgado A quo, al haber otorgado eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual el recurrente es notificado de la Resolución Nº 36-2004 mediante la cual se revocó su designación en el cargo que venía ejerciendo, naciendo ese día su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, el lapso de caducidad que debió aplicarse en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.

Por lo tanto, a los fines de garantizar al recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 7 de octubre de 2005, fecha en la que éste fue interpuesto, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

De manera que, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso interpuesto, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, en razón de ello y con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Igualmente, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Santoyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELINO MOISES MERECUANA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión por efecto de la apelación.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-001604.
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,