JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000311

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.138 de fecha 29 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.668, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.984, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2008, por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró, la Nulidad Parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la ultima notificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se libró comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón de Jesús Malpica, al ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado David Alfredo Manrique Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.230, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 14 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 412 de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 10 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones del escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano Ramón de Jesús Malpica, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que prestó sus servicios al Municipio Autónomo Biruaca con el cargo de Concejal del Municipio Biruaca del estado Apure, desde el 9 de diciembre del 2000, hasta el 09 de agosto del 2005, con el cargo de Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial Biruaca del estado Apure.
Indicó, que demanda en el presente recurso el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a partir del 11 de marzo de 2002, “…considerando que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entró en vigencia el día 26 de marzo de 2002, para un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial…”.

Afirmó, que el Municipio Autónomo Biruaca, le adeuda lo siguiente:
ANTIGÜEDAD Bs. 7.135.372,86
INTERESES Bs. 2.389.857,75
VACACIONES VENCIDAS Bs. 12.018.050,40

CLAUSULA (sic) No. 54 Y BONO
2002-2003 Bs. 3.643.770,60
2003-2004 Bs. 3.963.399,60
2004-2005 Bs. 4.410.880,20

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 958.887,00

BONO DE FIN DE AÑO - CLAUSULA (sic) No. 46
2002 Bs. 1.044.000,00
2003 Bs. 3.192.000,00
2004 Bs. 3.470.399,64
2005 Bs. 4.176.272,51
TOTAL Bs. 11.882.672,15

CESTAS TICKETS Bs. 6.523.160,00
LIQUIDACIÓN DOBLE; CLAUSULA Nº 27 Bs. 14.270.745,72

RESUMEN Y TOTAL DE ANTIGÜEDAD Y DE BENEFICIO A COBRAR.-
ANTIGÜEDAD Bs. 7.135.372,86
INTERESES Bs. 2.389.857,75
VACACIONES VENCIDAS Bs. 12.018.050,40
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 958.887,00
BONO DE FIN DE AÑO Bs. 11.882.672,15
CESTA TICKETS Bs. 6.523.160,00
LIQUIDACIÓN DOBLE Bs. 14.270.745,72
TOTAL Bs. 55.178.746,18

Fundamentó, el presente recurso de conformidad con los artículos 21 numerales 1 y 2; 49; 61; 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 94; 147; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 61 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002.
Solicitó, le sea cancelado la cantidad de cincuenta y cinco millones ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.55.178.746, 18), equivalente hoy a la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta y cinco mil ciento setenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 55.178, 75), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, solicitó “Los intereses de mora de Bs. 55.178.746,18, desde el 09 de agosto de 2005 y la indexación desde esa misma fecha, hasta su cancelación definitiva”.

Por último, indicó que al momento de admitirse la demanda, se solicite al Síndico Procurador Municipal su expediente administrativo y que se condene en Costas “al patrono”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

`…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:

`…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…´ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006) (…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…´ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…´ (Ver sentencia Nº 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;
´…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste (sic) el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…´ (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, Que el recurrente en fecha 09 de agosto del 2005, dejo (sic) de prestar sus servicios como CONCEJAL, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; y la demanda fue intentada en fecha 01 de agosto del 2006, lo que significa que han (sic) transcurrido un año (01), tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”. (Negrillas y resaltado propio de la Instancia)

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 3 de abril de 2008, el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes relativo a la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, en los siguientes términos:
Que a los miembros de las Juntas Parroquiales no les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ellos no son funcionarios de carrera, sino de elección popular, conforme lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “Al exceptuar los cargos de elección popular de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia constitucional, legal y lógica es que los derechos y acciones para demandar su pago, no le es aplicable dicho Estatuto; y en concreto no le es aplicable el lapso de caducidad de tres meses para no admitir…”.
Que, “…tampoco se aplica el lapso de prescripción laboral de una (1) (sic), establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “...el lapso de prescripción breve y especial para demandar el pago de los bonos vacacionales y de fin de año, que le corresponde cada año a los Miembros de las Juntas Parroquiales es de tres (3) años, por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil…”.
Solicitó, que no se le aplique a su representado la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el lapso de caducidad de tres meses del artículo 94 ejusdem, ni la prescripción laboral de un año, sino la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.
Por último, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, cancelarle los bonos vacacionales y el bono de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1º de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago por concepto de prestaciones sociales, presuntamente adeudadas por el organismo recurrido al ciudadano Ramón de Jesús Malpica, quien se desempeñó como Miembro Principal y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, a partir del 11 de marzo de 2002, hasta el 9 de agosto de 2005.
Es el caso que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente judicial, se constató que el Iudex A quo luego de tramitar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia de mérito, resolvió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 94 eiusdem, vale decir, caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de tres (3) meses para ejercer tempestivamente la querella funcionarial.
No obstante contra el referido fallo, la parte recurrente ejerció recurso de apelación alegando entre otras consideraciones, que por la naturaleza del cargo que desempeñó como Miembro de la Junta Parroquial en la Administración Pública Municipal, no le resultaba aplicable el lapso de caducidad a que refiere la Ley ibídem, así como tampoco el lapso de prescripción laboral que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo caso, debía sumergirse su situación en la prescripción de tres (03) años a que alude el artículo 1.980 del Código Civil para intentar acciones de cobro, como era la presente.
Ello así, esta Corte debe pronunciarse sobre lo alegado por la parte apelante y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:
En primer término, es menester apuntar que el querellante hace valer su derecho de acción contra la Administración Pública Municipal, luego de haberse desempeñado como Miembro y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure; circunstancia que a su decir reviste relevancia para efectos de lo aquí perseguido, pues el haber ostentado una condición de funcionario público de elección popular, lo excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente debe indicar esta Corte que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como de los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Ello sin embargo, no implica que en lo referente al lapso para reclamar algún derecho con motivo al desempeño de sus funciones, se aplique uno distinto al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como se sostuviera preliminarmente, sigue tratándose de un funcionario público que aún cuando no tiene carrera dentro de la Administración Pública por ser de elección popular, se rige en algunos aspectos por el instrumento destinado a regular la función pública, tal es el caso del lapso de caducidad que disponen para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, independientemente de la naturaleza del cargo que desempeñó el querellante y de lo que en el fondo pueda decidirse sobre su pretensión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Siendo ello así, el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley como normas de carácter especial, son de aplicación preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se desestima el alegato sostenido por el apelante en cuanto a que se le aplique el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, es importante resaltar un aspecto que reviste relevancia en cuanto al referido lapso de caducidad, ya que el caso sub examine versa sobre la falta de pago de las prestaciones sociales, que presuntamente se hicieron exigibles a partir del el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual el querellante cesó en sus funciones como Miembro y Presidente de la Junta Parroquial.
Es el caso que, para la época en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente reclamación se encontraba en disyuntiva el lapso aplicable para reclamar ese tipo de pretensiones (prestaciones sociales), pues un sector sostenía que en relaciones funcionariales el lapso era el de tres (3) meses a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que el otro sector (como esta Corte), sostenía que era de un (1) año por virtud del principio pro operario, derecho de igualdad y aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, empero el referido criterio fue abandonado a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la decisión Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en términos generales consideró que los lapsos procesales, legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Sin embargo en sentencia Nº 521, de fecha 03 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera especial un criterio de aplicación del lapso de caducidad en virtud de la situación generada, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
De tal manera, que no puede haber confusión en cuanto al lapso de caducidad, ya que el mismo en relaciones de empleo público ha de ser el de tres (3) meses, con la excepción de aquellas pretensiones dinerarias derivadas de la culminación de esa relación y que haya ocurrido para la época en que se encontraba vigente de manera especial el lapso de un (1) año. Por tanto, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual ocurrió el cese de las funciones del querellante, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar al recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 9 de agosto de 2005, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en la que éste fue interpuesto, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MALPICA, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, debidamente asistido de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2009-000311
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,