JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000375

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0246 del 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.739, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas PILAR ORTEGA DE SUSTACHA y KATYNA MERCEDES CALVIÑO DE SERFATY, quienes son propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial Royal Country, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.298 y 6.560.482, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen los escritos de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe presentado por la Abogada María Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.957, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 5 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho días (8) de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente el décimo (10) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constase en autos la notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a las ciudadanas Pilar Ortega de Sustacha y Katyna Mercedes Calviño de Serfaty, así como oficios dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió formalmente del presente procedimiento.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita la Abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.227, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 36, C.A, en su condición de tercero parte, mediante la cual consignó copia certificada del auto de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Homologado el desistimiento planteado por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Pilar Ortega de Sustacha y Katyna Mercedes Calviño de Serfaty, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Pilar Ortega de Sustacha y Katina Mercedes Calviño de Serfaty.

En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Sindico Procurador de la referida entidad.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alfredo Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.514, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copia certificada “…de la homologación del desistimiento planteado por la parte actora…”.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHÉZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alfredo Orlando González, actuando con carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 6 de agosto de 2009.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el decaimiento de la apelación, en virtud del desistimiento de la parte actora.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Pilar Ortega de Sustacha y Katyna Mercedes Calviño de Serfaty, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que, “En fecha 22 de julio de 1977 la empresa Acciones e Inmuebles, C.A. Registra el documento de compra venta sobre la parcela Nro. de Catastro 20317001 (actualmente 150701 U01 003017001000000000), suscrito entre ésta (sic) compañía y el señor Ramón Imery, anterior propietario del inmueble…”.

Que, “En fecha 24 de enero de 1990 los ciudadanos Guido Lazo e Iván Chacón, representantes de la empresa Acciones e Inmuebles C.A. (ACINCA), dirigieron una comunicación a la Comisión Metropolitana de Urbanismo, mediante la cual solicitaron la asignación de zonificación a la parcela Nro., de Catastro 20317001, ubicada en el Sector Los Ravelos, Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Sucre. En fecha 11 de diciembre de 1990 el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre aprueba el informe Nro. 093, presentado por la Comisión de urbanismo de dicho Concejo Municipal, sancionando el cambio de zonificación a la parcela Nro. de Catastro 20317001, asignándole la zonificación V8-1 (Vivienda Multifamiliar) (Anexo identificado con la letra ‘D’), cuando según la Ordenanza entonces vigente (Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal), tenía una zonificación totalmente distinta…”.

Expresó que, “Esto se produce en virtud de que el Municipio nunca cumplió con el deber 1egal que tenía conforme los artículos 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.109, de fecha 15 de Junio de 1989) y 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (publicada, en la Gaceta Oficial Nro. 3.238 Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983), de proceder a expropiar esta parcela, afectada a un uso público (Servicios Deportivos y Recreacionales) conforme lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal, lo cual trajo como consecuencia que el Concejo Municipal procediera a actuar conforme lo dispuesto en los artículos supra mencionados. Sin embargo, no por ello puede decirse que esta actuación no presente determinados vicios que puedan afectar los derechos de los particulares propietarios de las parcelas circundantes, ya que se violó el principio de la confianza legítima que tienen los administrados (en este caso los vecinos del sector, y en particular los propietarios de los apartamentos del edificio Royal Country) los cuales adquirieron sus inmuebles, construidos en la parcela inmediatamente adyacente, antes de que por la inercia de las autoridades municipales competentes se produjera el referido cambio de zonificación aislado, partiendo de la buena fe que la construcción que iban a tener al lado de su inmueble era un centro deportivo y recreacional, y no un ‘monstruo’ de edificio, como el que hoy en día se halla en ejecución…”.

Alegó que, “En fecha 2 de julio de 1992 la empresa Acciones e Inmuebles, C.A. vende la parcela en comento a la empresa Inmobiliaria 36, C.A. (actual presunto propietario del inmueble) mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Chacao, Nro. 22, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuaderno de Comprobantes Nro. 82. El nuevo propietario, Inmobiliaria 36, C.A. presenta el Proyecto y la notificación de inicio de obra ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 20 de agosto de 1993, quedando esta notificación signada bajo el Nro. 0020, son realizados varios pagos de impuestos municipales y una serie de trámites por parte de la empresa Inmobiliaria 36, C A., a los fines de poder cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, para la obtención de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas. En fecha 3 de mayo de 1995 la Ingeniería Municipal otorga la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nro. ON-0246. En la misma pueden observarse dos vicios, consistentes en que no aparece información en el campo ‘densidad’ de la misma, y que el porcentaje de ubicación está permisado por encima del legalmente permitido. En fecha 24 de octubre de 1995 el Coronel de la Aviación Miguel Salas López, Director de Aeropuertos, otorga el permiso aeronáutico para la construcción del edificio, con una elevación máxima permisible de 923,35 metros sobre el nivel del mar. Este permiso obligaba al titular a iniciar las obras dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del mismo, vencido el cual debía tramitarse su renovación…”.

Adujo que, “Estos trabajos de construcción, autorizados por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas del año 1995, no son iniciados sino hasta el año 2008, cuando de manera sorpresiva se inician los movimientos de tierra en estos terrenos. En fecha 6 de febrero de 2008 la sociedad mercantil Inmobiliaria 36, C.A. hace entrega de una comunicación ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la cual indica que comenzarán a desarrollar el proyecto habitacional aprobado en fecha 3 de mayo de 1995…”.

Alegó que, “Es importante resaltar que en relación al permiso aeronáutico para la construcción del edificio, otorgado en fecha 24 de octubre de 1995, el cual establecía que las obras debían iniciarse dentro de los seis meses siguientes y de lo contrario debía ser renovado el mismo no se encuentra vigente para la fecha en que efectivamente se iniciaron las obras, y tampoco se realizó la renovación correspondiente…”.

Que, “Acudimos a este Juzgado impugnar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Indicó que, “La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao no estableció la ‘densidad bruta de población’ que podía ubicarse en esta parcela, apareciendo en blanco dicho campo en la Constancia. La densidad poblacional es un elemento básico para el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (equivalente a lo que antes eran los Permisos de Construcción), ya que del mismo deviene la cantidad de cuartos, baños, etc. que debe tener la edificación y se determina por la cantidad de pobladores por metros cuadrados que pueden permanecer, con carácter permanente, dentro de un inmueble. Al no encontrarse establecido el mismo, bien en el momento de ejecutarse la construcción, bien a posteriori, pudiesen realizarse cambios a la estructura interna del inmueble (tales como modificaciones en los apartamentos, construcciones de más cuartos de los permitidos, entre otras) que pudiesen devenir en el exceso de población en el inmueble, lo cual a su vez puede traer consecuencias que repercuten negativamente en los vecinos del sector, tales como colapso de los servicios públicos (agua, electricidad, etc.), así como un colapso de las vías públicas, entre otros, que son consecuencia directa de la no regulación de este valor al ser otorgado el permiso de inicio de obras, conforme esta Constancia. Por ende, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de ‘Ordenación Urbanística, que regulan las variables urbanas fundamentales que deben cumplirse por toda obra de edificación que pretenda ser realizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, esta Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, está viciada de ilegalidad…”.

Sostuvo que, “Cuando el Municipio actúa en materia urbanística, bien sea reglamentando bien sea otorgando permisos, debes tener en cuenta este derecho de propiedad, no sólo del propietario del inmueble al que se refiere el acto particular de la Administración Urbanística, sino las consecuencias que estos actos pueden tener para las personas que viven en los sectores aledaños…”.

Que, “En el presente caso la Municipalidad otorgó a la empresa Inmobiliaria 36, CA. Los permisos para llevar a cabo un posible ‘monstruo’ de conjunto residencial en la lera. Avenida de la Urbanización Campo Alegre, afectando el derecho de propiedad de nuestros representados, ya que los mismos ven disminuidos los atributos de su derecho de propiedad por la acción del Municipio, puesto que se ha disminuido el goce y disfrute de su inmueble, por cuanto se variaron enormemente las condiciones que poseía el mismo para el momento en que el mismo fue adquirido…”.

Que, “Se evidencia el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que los propietarios del edificio Royal Country tienen el interés en que estas obras no se lleven a cabo, puesto que las mismas involucran violaciones a su derecho de propiedad, disminución patrimonial del valor del inmueble del que ellos son propietarios, tal y como ha quedado demostrado en los documentos de propiedad consignados en autos, así como de la inspección judicial efectuada los días doce (12) y catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), además de violaciones a la vista de sus apartamentos y a la calidad de vida; así como tienen un interés en la defensa de la legalidad urbanística, ya que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas presenta una serie de vicios de ilegalidad, que impiden que la misma se lleve a cabo conforme al ordenamiento jurídico establecido…”.

Que, “Se evidencia el periculum in mora puesto que mientras más adelantados vayan los trabajos, más se irán materializando las violaciones al derecho de propiedad y a la calidad de vida que en el presente recurso fueron denunciados, ya que se le quitará la vista a nuestros representados, y una vez terminada la obra, la misma aumentará el flujo vehicular en el sector, entre otros aspectos, que lesionan la calidad de vida de nuestros representados. Igualmente, mientras más adelantadas estén estas construcciones, los daños no afectarán nada más a nuestros representados y los demás vecinos del sector, sino también los derechos de aquellas personas que adquieran vivienda en estos edificios que se hayan (sic) actualmente en construcción…”.

Finalmente, solicitó “…al Juzgado que entre a conocer esta causa, que declare “Con lugar el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y se disponga la nulidad absoluta de los actos administrativos expresados en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de la parcela Nro. de Catastro 150701U01003017001000000000, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha veinticinco de junio de ‘dos mil ocho, ambos actos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar, es criterio expuesto en la sentencia Nº 00033 del 21 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Sierra:
‘en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.’
En el caso subjudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de las labores de construcción que están siendo llevadas a cabo en la parcela Nº de Catastro 150701U01003017001000000000, en virtud que se podrá producir un perjuicio irreparable, limitándose a señalar presuntas violaciones a derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad, disminución patrimonial del valor del inmueble, además de violaciones a la vista de sus apartamentos y a la calidad de vida, sin traer a los autos elementos de convicción que permitan valorar en prima facie a quien Juzga, de qué manera se estaría conculcando los derechos constitucionales, la materialización del daño irreparable, y la probabilidad del derecho reclamado, así como la posibilidad de éxito de la demanda. Como conclusión de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del ‘fumus boni iuris’, deviene indudablemente que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo al ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última es consecuencia inmediata de la presencia de la primera. Así se decide…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, y para ello se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en u solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, contra el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.739, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Pilar Ortega de Sustacha y Katyna Calviño de Serfaty, desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, señalando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a desistir formalmente del presente procedimiento judicial, sustanciado con ocasión a la apelación que esta representación ejerció contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar decretada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2009, en la causa signada bajo el Nro. 0912, donde cursa el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; ello en virtud a que el objeto sobre el cual versaba la presente acción decayó, por cuanto en fecha 13 de abril de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, emitió Constancia de Cumplimientos de Variables Urbanas Nro. C-VU-09-0034, lo que produjo, por vía de consecuencia, la perdida de interés procesal que causa la decadencia de la presente acción, la cual se patentiza por no existir interés alguno de esta representación en que se le sentencie, había consideración de que decayó el objeto de nuestra pretensión. En tal virtud, solicito respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirva homologar el prenombrado desistimiento del procedimiento. Es todo” (Destacado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto del folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente expediente judicial, poder otorgado ante la notaria Pública Novena del Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda, por las ciudadanas Pilar Ortega de Sustacha y Katyna Calviño de Serfaty, en fecha 30 de octubre de 2008, a varios profesionales del Derecho, entre ellos, al Abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.739, para que conjunta o separadamente, ejerzan su representación judicial, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, contra la sentencia emitida en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas PILAR ORTEGA DE SUSTACHA y KATYNA MERCEDES CALVIÑO DE SERFATY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000375
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.