JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001517

En fecha 4 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10ºCA-1880-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ESMID OSTOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 985.696, debidamente asistida por la Abogada Nury Di Guida Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.750, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Abogada Nieves Virginia Francis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 18.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2010, reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Nieves Virginia Francis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 22 de febrero de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2008, la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, debidamente asistida por la Abogada Nury Di Guida Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Señaló que “Nace el objeto de la presente demanda, causado por el silencio administrativo que tuvo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante cartas enviadas al mismo por el trabajador RUBÉN ARGENIS BLANCO CHAVEZ (…) quien solicitaba el beneficio de la jubilación y, posteriormente cartas enviadas por mí, como su viuda, ratificando el contenido de los anteriores solicitando dicho beneficio…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que el ciudadano Rubén Blanco Chávez, falleció el día 15 de febrero de 2006, y que “…como razón fundamental debo resaltar que yo como viuda del caso que nos ocupa debo recibir el beneficio mencionado que el IVSS, erróneamente no aplicó a mi fallecido esposo, y por estar dentro de lo pautado en el parágrafo segundo citado y tácitamente expreso en el parágrafo sexto de esta misma Cláusula 72 que establece: ‘Cuando el trabajador fallezca, habiendo cumplido los requisitos para obtener la jubilación, pero no hubiere sido aún jubilado por cualquier causa, tendrá derecho al beneficio para los sobrevivientes’…”.

Que el ciudadano Rubén Blanco Chávez, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cargo de Auxiliar de Farmacia en fecha 1º de enero de 1949, hasta el 1º de febrero de 1994, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Supervisor de Servicios Generales.

Que presentó dicha renuncia con motivo de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, por medio de la cual se aprobó el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos siguientes: “Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del personal administrativo y asistencial a los trabajadores con cargos de carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS, presenten formal renuncia a sus cargos la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, capítulo III del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa del nivel similar, con 15 días de anticipación…”.

Indicó, que “El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso; se les pagará las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizará con un bono del 95% y se les pagará un 5% por ciento adicional por cada año de servicios ininterrumpido, (…) de acuerdo a lo previsto en la Convención colectiva de trabajadores Cláusula 29, Parágrafo II…”.

Que posteriormente, se produjo la Resolución Nº 964 Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, en alcance a la Resolución Nº 798, en la cual se aprobaron los requisitos que deben cumplir los renunciantes para que el Presidente del Instituto pueda aceptar la renuncia.

Que, “…mi difunto cónyuge trabajó ininterrumpidamente 45 años 1 mes lapso mas (sic) que suficiente para ser jubilado, según lo señalado en la clausulo (sic) 72 del Contrato Colectivo Vigente del año 1992 (…) por lo que violaron completamente la Ley que favorecía al trabajador para dejarlo desasistido de este beneficio social, vitalicio e INTRANSFERIBLE a los familiares como lo establece el parágrafo II de la misma Cláusula 72…”.

Que el beneficio de jubilación es irrenunciable de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, consideró que la ejecución de la Resolución Nº 798 violó lo establecido en la Cláusula Nº 72 del Contrato Colectivo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Denunció que fueron vulnerados los artículos 86 y 89, en su numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992.
Que si un trabajador se encontraba dentro de los parámetros para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no debió aceptársele la renuncia, debiendo notificarse al trabajador acerca de la negativa “…no solo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional además de adquirido y vitalicio…”.

De conformidad con lo anterior, solicitó que el acto administrativo de aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano Rubén Blanco Chávez, sea declarado nulo de nulidad absoluta de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la transferencia del beneficio de jubilación “…al cual tengo pleno derecho por mandato de los Parágrafos 2 y 6 de la Cláusula 72 del mencionado Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992…”; que se ordene al Instituto recurrido el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación que correspondía a su difunto esposo, Rubén Blanco Chávez; que el Instituto recurrido reconozca la retroactividad del pago de todos los años que han transcurrido desde el año 1994, fecha de retiro del trabajador, hasta el presente, correspondiente a la jubilación mensual más sus intereses; y, que cancele las costas y costos del presente proceso así como los honorarios de los abogados.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, por la ciudadana Ana Esmid Ostos, viuda de Blanco, titular de la cédula de identidad 985.693, asistida por la abogado Nuri Yolanda Di Guida Rosales, inscrita den (sic) el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.270, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) tendente a lograr el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la jubilación, en su condición de viuda del ciudadano Rubén Argenis Blanco Chávez, así como la retroactividad del pago que corresponda por concepto de jubilación mensual de todos los años transcurridos desde el año 1994, fecha de retiro del trabajador, hasta la presente fecha. Asimismo solicitó se cancele las costas y costos de la presente demanda, así como también los honorarios de abogados.
(…)
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó la querellante el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la jubilación, en su condición de viuda del ciudadano Rubén Argenis Blanco Chávez, a la que alegó tener la querellante, por los años de servicio prestado por su difunto esposo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que a su decir suma un total de 45 años, y un (1) mes, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 72, de la contratación colectiva vigente para el año 1992, así como lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en concordancia con el artículo 89 numerales 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Ente querellado no dio contestación a la presente querella funcionarial en virtud de lo cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y si en efecto al fallecido ciudadano Rubén Argenis Blanco Chávez le había nacido o no el derecho a la jubilación debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la caducidad de la acción de la presente acción.
(…)
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable, esto es si a los efectos de determinar la caducidad se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al momento de la interposición de la presente querella.
Al respecto cabe destacar que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia.
Al respecto cabe destacar que la querellante señala en el escrito contentivo de querella que ‘Nace el objeto de la presente demanda, causado por el silencio administrativo que tuvo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante cartas enviadas al mismo por el trabajador Rubén Argenis Blanco Chávez, quien solicitaba en (sic) beneficio de jubilación y, posteriormente cartas enviadas por [ella] como su viuda, ratificando el contenido de las anteriores, solicitando dicho beneficio (…)’; así mismo del ‘Titulo II, RELACIÓN DE LOS HECHOS, CAPITULO I’, del referido escrito señaló que ‘Los hechos que originaron el presente pedimento se produjeron cuando a mediados del mes de Octubre de 1993 el IVSS presentó a los trabajadores del Instituto una oferta aparentemente halagadora con la excusa de una reestructuración para reducir personal adscrito a ese organismo’.
Por otro lado cabe destacar que con (sic) si bien la recurrente alegó que la presente querella nace en virtud del silencio de la Administración al no dar respuestas a las solicitudes efectuadas tanto por su difunto esposo, como por ella, las cuales corren a los folios 11 al 16 del expediente judicial, cabe señalar que lo que la querellante pretende según se desprende del mismo escrito contentivo de querella que se declare la nulidad de la aceptación de renuncia efectuada por el Ente querellado, la cual tuvo lugar luego que el ciudadano Rubén Blanco Argenis Chávez, decidiera acogerse libremente al plan especial de retiro que se había diseñado en virtud del proceso de reducción de personal que por reestructuración se llevaría a cabo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicado en el mismo escrito la querellante que ‘el instituto no debió aceptar la renuncia (…) ya que los trabajadores no deben renunciar al beneficio de la jubilación’ por lo que, según expresó al referirse a dicha aceptación, ‘el ACTO ADMINISTRATIVO QUEDO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo al artículo 19 numeral 3° y 4° (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Determinado lo anterior se observa que la controversia se ha generado en virtud el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia que hiciera el Presidente del referido Instituto en fecha 19 de enero de 1994, haciéndose efectiva a partir del 1° de febrero de 1994, la cual corre inserta en original al folio 35 del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia, estos es, los hechos que presuntamente causaron las violaciones alegadas por la parte querellante, y muy concretamente la aceptación de renuncia del ciudadano Rubén Argenis Blanco Chávez, ocurrieron en 1994, este sentenciador estima que la norma regis temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la querellante demanda el reconocimiento del beneficio de jubilación como viuda del fallecido ciudadano Rubén Argenis Blanco Chávez, en virtud del tiempo trabajado por su esposo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual a su decir es desde el 1° de enero de 1949 hasta su egreso el 1° de febrero de 1994, fecha en la cual egresó del referido Instituto, en virtud de su renuncia y la aceptación de la misma, aceptación que corre a los folio 35 del expediente judicial, tal como se indicó precedentemente.
En el mismo sentido aprecia este Tribunal Superior, que la querellante señala que su difunto esposo trabajó en el Instituto querellado hasta el día 31 de enero de 1994, por lo que su egreso es a partir del 1° de febrero de 1994, pues así lo indicó la misma querellante en su escrito libelar, ello se corrobora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual corre al folio 32 del expediente judicial, donde se indica que la fecha de egreso del mencionado Instituto, fue el 1 de febrero de 1994. Por otro lado cabe destacar que sin (sic) bien a los folios 11 al 13 del expediente judicial cartas suscritas por el ciudadano Rubén Alberto Blanco Chávez, dirigidas a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando el beneficio de la jubilación, en fecha 13 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004, así como la ratificación del contenido de las mismas dirigidas por la querellante en fecha 26 de octubre de 2006 y 19 de octubre de 2007, no obstante, tal como se indicó precedentemente, el hecho que dio lugar a las imputaciones denunciadas por la querellante fue la aceptación de renuncia de su esposo ya fallecido y del egreso del mismo del Instituto querellado el cual se efectuó a partir del 1 de febrero de 1994 por lo que el lapso de caducidad debe computarse a partir del 1° de febrero de 1994, toda vez es (sic) esta (sic) la fecha en la que ocurrió el hecho que habilitaba a su esposo para ejercer formal querella funcionarial y hacer las reclamaciones respectivas.
En virtud de lo expuesto, visto que desde el 1° de febrero de 1994, hasta el día 8 de octubre de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de catorce (14) años, ocho (8) meses y siete (7) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad (sic) establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, toda vez que el mismo fenecía el 1 de agosto de 1994, en tal sentido, resulta oportuno señalar que aún para la fecha en la el ciudadano Rubén Alberto Blanco Chávez dirigió sus solicitudes de reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación al Ente querellado, esto es en fechas 13 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004, había transcurrido igualmente el lapso de caducidad indicado anteriormente. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la presente querella resulta inadmisible por caduca. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LOS INFORMES

En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Francis Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, con fundamento en las siguientes premisas:

Señaló que la decisión apelada es errónea, carente de legalidad y de un estudio social de fondo de lo planteado en el petitorio, con lo que -a su decir-, el Juzgado A quo menoscabó los derechos de la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, previstos en el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Cláusula 72, Parágrafo Segundo, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente desde el año 1992.

Aunado a lo anterior, la parte apelante consideró que el Juzgado A quo en el procedimiento de primera instancia, dejó transcurrir tres meses para admitir el recurso interpuesto, por lo que afirmó que existió un evidente retardo procesal que quedó demostrado con la admisión del mismo en fecha 29 de enero de 2009, dejando a la recurrente en estado de indefensión absoluto al haber declarado inadmisible el recurso interpuesto por caduco.

Asimismo, consideró que el fallo apelado violentó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de lo alegado y probado en el presente expediente, se demuestra que la decisión apelada violó los derechos vitalicios e imprescriptibles del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rubén Blanco Chávez, derechos éstos que son transferibles a la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.

Sostuvo que el Juez A quo de manera flagrante retardó la admisión del recurso interpuesto, llevando a cabo todo un procedimiento para declararlo inadmisible, violentando el artículo 26 del Texto Constitucional, por lo que la decisión apelada es errónea e ilegal, “…creándose con ello un daño moral y perjuicios irreparables…”.

Finalmente, solicitó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le reconozca a la actora los derechos y beneficios de la jubilación del ciudadano Rubén Blanco Chávez, que con su fallecimiento le corresponden a la viuda del mismo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa, lo siguiente:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nieves Virginia Francis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, esta Corte considera menester analizar la legislación correspondiente, que otorga a la referida ciudadana la facultad para actuar en la presente causa.

En tal sentido, se observa que al folio veintiocho (28) del presente expediente, cursa Acta de Defunción Nº 228, por medio de la cual se dejó constancia de que la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, era la cónyuge del ciudadano Rubén Blanco Chávez.
Al respecto, establece el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que:

“La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener el derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante…”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 28, que:

“La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación, o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas, así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada…”.

De esta manera se observa que la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, efectivamente dirigió comunicaciones al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de cónyuge del ciudadano Rubén Blanco Chávez, en fechas 25 de octubre de 2006 y 19 de octubre de 2007, por medio de las cuales solicitó la obtención del beneficio de pensión de sobreviviente.

De los planteamientos que anteceden, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, poseía la legitimidad para solicitar el otorgamiento de dicho beneficio, razón por la cual esta Corte de seguidas, debe revisar la caducidad de la acción, declarada por el Juzgado A quo en la presente causa, por cuanto la misma es materia que interesa al orden público.

En ese sentido, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, por la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, en su carácter de viuda del ciudadano Rubén Blanco Chávez, quien desempeñara en vida y hasta la fecha de su renuncia, el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia del referido ciudadano, a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación correspondiente desde el año 1994, hasta la fecha de su efectivo otorgamiento, y en consecuencia, le sea transferido el beneficio como cónyuge sobreviviente del referido ciudadano.

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el referido recurso con fundamento en que desde la fecha en la cual se hizo efectiva la aceptación de la renuncia del ciudadano Rubén Blanco Chávez, esto es, el 1º de febrero de 1994, hasta la fecha de interposición del recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

Ello así, la parte apelante alegó en su escrito de informes, que el A quo retardó la admisión del recurso interpuesto a los fines de que transcurriera el lapso de caducidad para posteriormente declararlo inadmisible, dejando a su representada en estado de indefensión, por lo que solicitó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le reconozca a la actora el derecho vitalicio e imprescriptible del ciudadano Rubén Blanco Chávez, que con su fallecimiento le corresponde a la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, como viuda del mismo.

De este modo, debe precisar esta Corte que la acción se considera como el derecho inherente a toda persona de solicitar y exigir ante los órganos de administración de justicia, que mediante un proceso judicial, sea resuelta una controversia, un reclamo, una petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, pasado el cual la acción deviene inadmisible por considerar el legislador, la falta de interés real en hacerla efectiva, siendo entonces la caducidad un lapso que por razones de orden público corre fatalmente en contra del interesado.

En tal sentido, el legislador dispuso la caducidad de la acción por razones de seguridad jurídica estableciendo un límite temporal para hacer valer los derechos y acciones correspondientes. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), ratificado posteriormente en sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), al sostener lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado añadido).

Así, la falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo fijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer. (Sentencia Nº 2009-534 de esta Corte, de fecha 29 de junio de 2009 (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez).

No obstante lo anterior, en el caso sub examine, los hechos que dieron lugar al presente recurso, tales como la renuncia del causante de la actora y la aceptación de la misma por parte de las autoridades competentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con vigencia a partir del 1º de febrero de 1994, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario, del 23 de mayo de 1975, razón por la cual, la misma resulta aplicable rationae temporis.

Así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contiene la disposición relativa a la caducidad de la acción, el cual prevé que:

“Artículo 82. Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

De la norma transcrita, se desprende que los recursos interpuestos con base en la Ley de Carrera Administrativa, debían ser ejercidos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

Ello así, del presente asunto se desprende, que en fecha 27 de octubre de 1993, el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió Resolución Nº 798, Acta 73, por medio de la cual acordó el proceso de reducción de personal administrativo, asistencial y trabajadores con cargos de carrera no jubilables del referido Instituto, a los fines de que los mismos presentaran su renuncia formal a los cargos que ocuparan, renuncia ésta, que debía ser aceptada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (folio 29).

Del mismo modo, se evidencia de los autos cursantes al presente expediente que al folio treinta y cinco (35), cursa oficio Nº DGRHAP/RC-000432 de fecha 19 de enero de 1994, por medio del cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificó al ciudadano Rubén Blanco Chávez, que “…ha resuelto aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES IV, adscrito al Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 53, ordinal 1, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la misma Ley y lo acordado en la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27-10-93 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. Efectivo a partir de 01 de febrero de 1994” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, siendo que la pretensión de la actora se contrae a solicitar la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia con vigencia a partir del 1º de febrero de 1994, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se le otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Blanco Chávez, extensible a su cónyuge, ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, el lapso de caducidad debe computarse a partir del momento en que se hizo efectiva la aceptación de la renuncia, que en el caso de autos, fue el 1º de febrero de 1994.

De modo que, tal como lo sostuvo el Juzgado A quo el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, deberá comenzar a computarse a partir 1º de febrero de 1994.

Ahora bien, desde el 1º de febrero de 1994, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del causante, hasta el 7 de octubre de 2008, fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que transcurrió un lapso mayor a catorce (14) años, lo cual supera con creces, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Esmid Ostos de Blanco, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Abogada Nieves Virginia Francis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ESMID OSTOS DE BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001517
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,