JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000256

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10/0287, de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana Marichales debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos, 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.286.509, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de Marzo de 2010, por el Abogado Hely José Galavis Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.533, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho mas un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 3 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante para fundamentarla apelación habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de abril de dos mil diez (2010) asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 26 de marzo de 2010…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Abogada María del Sol Moya Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.288, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación e instrumento poder que acredita su representación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2008, los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 15-10-1979, (sic) en fecha 30-5-2007 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente Aula/ Normalista V. El 25 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales seis mil setecientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF. 6.720,69)…”.
Arguyeron, que “…la primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado en este caso que la Gobernación no calculó ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a nuestra representada le adeudan la cantidad de dos mil trescientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.315, 32)…”.
Que, por Compensación por transferencia “…la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto, la deuda por éste (sic) concepto asciende a ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs.899,00)…”
Adujeron que “… con relación al Interés adicional el organismo querellado no calculó ni pago los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al realizar el cálculo respectivo tenemos que a la querellante le adeudan la cantidad de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 51.243,37) y así solicitamos que se declare….”
Indicaron que, “…la primera diferencia la tenemos en el capital correspondiente a la prestación de antigüedad, donde la Gobernación determinó la cantidad de once mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.516,80), en este caso la Gobernación incurrió en error de cálculo en el sentido que la cantidad correcta a pagar es de doce mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.049,48), por lo que surge una diferencia de quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos ( Bs. 532,68)…”.
Que“… por último, en el régimen anterior otra diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívar (sic) con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.355,555), cuando lo correcto es que a nuestra representada le corresponde la cantidad de quince mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos( Bs.15.260,44) por tanto, surge una diferencia de trece mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.904,89) y así solicitamos que se declare. En consecuencia, al sumar la deferencia por concepto de prestación de antigüedad e interés acumulado tenemos una diferencia del cálculo del régimen vigente de quince mil ciento cincuenta y tres bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 15.153,08)…”.
Alegaron que, “… Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y seis mil trescientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.76.324,89) pues, al restar la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 6.720,69), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la deferencia (sic) de prestaciones sociales es de sesenta y nueve mil seiscientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.604,20) y así solicitamos que se declare…”.
Expresaron que, “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 30-5-2007(sic) al 25-9-2008,(sic) fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a catorce mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 14.647,87)…”.
Finalmente solicitaron, “… PRIMERO que se ordene pagar a la ciudadana Francys Elena Bandez Castro, ya identificada, la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.604,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 14.647,87) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, de la compensación por transferencia, e intereses de mora, con corrección monetaria.

En cuanto al interés acumulado, por cuanto la Gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en tal sentido se observa:

Que el artículo 108 de la Ley del Trabajo del año 1990 en su literal `A`, preveía que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales era la que devenía de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, e indica igualmente que dichos intereses se capitalizaban anualmente. Ahora bien, la parte querellante aún cuando señala que los cálculos de los intereses acumulados no se hicieron ni se cancelaron conforme a lo previsto en dicha norma legal, no especifica que parte de la norma debió aplicarse, si se refería a la tasa para el cálculo, o al tipo de capitalización a utilizar, circunscribiéndose a plantear un alegato genérico del cual no se desprende a que se refiere la diferencia alegada, ni el origen del monto demandado, por lo que resulta forzoso negar el pedimento en referencia. Así se decide.

La actora alega que la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por este concepto asciende a la cantidad de ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 899,00). En tal sentido se indica:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció un nuevo régimen laboral en cuanto a la forma mediante la cual debía ser calculada la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se hizo necesario efectuar un corte a los fines de aplicar el nuevo régimen desde la entrada en vigencia de dicha Ley. Así, en virtud de tal circunstancia el artículo 666 eiusdem, en su literal `b` estableció el derecho de los trabajadores a recibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, indemnización que debía ser cancelada por mandato expreso de la Ley en un plazo no mayor de cinco años, siendo que las cantidades adeudadas por este concepto al vencimiento de dicho plazo, generarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada de la Gobernación del Estado Miranda y que corre inserta al folio 07 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada a la querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar a la querellante la compensación por transferencia, resulta forzoso declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668, literal `b`, Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 30 de mayo de 2007, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 25 de septiembre de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 30 de mayo de 2007, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde esta fecha hasta el 25 de septiembre de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal `c` del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio Stalin A. Rodríguez S. y Ana Maria Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.286.509, contra la Gobernación del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se ordena el cálculo y pago del monto correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 en su literal `b` de la Ley Orgánica del Trabajo, con el correspondiente pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668, literal `b`, Parágrafo Primero eiusdem.

SEGUNDO: se ordena el cálculo y pago del monto de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 30 de mayo de 2007, hasta el 25 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: se niegan los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Hely José Galavis Hemoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de abril de 2010, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 abril de 2010, asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia, correspondiente al día 26 de marzo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”.


Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes a el pago del monto correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 en su literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, con el correspondiente pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668, literal “b” y el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, contados desde el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al pago del monto correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 en su literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa de la revisión de las actas que cursan en el expediente judicial, que al folio siete (7) riela planilla de liquidación emanada de la Gobernación querellada en la cual no se evidencia el pago por concepto de compensación por transferencia ,aunado al hecho que no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que la recurrente se haya calculado este concepto ni que hubiere recibido de cantidad alguna de dinero por el mismo.

En ese sentido, señala esta Corte que el pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668 literal “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, procede por no haber pagado la Gobernación lo adeudado en virtud del artículo 666, por concepto de compensación por transferencia. En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera procedente el pago de la compensación por trasferencia e intereses adicionales para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el Juzgado a quo Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como consecuencia lógica de la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales por concepto de compensación por transferencia, ello tiene incidencia en la base de cálculo de los intereses sobre prestaciones, lo cual no fue tomado en consideración por la Gobernación querellada por lo que debe esta Corte, ordenar el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses de prestaciones sociales y a los efectos del cálculo respectivo se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por la Gobernación recurrida el beneficio de jubilación el 30 de mayo de 2007, tal como lo asevera en su escrito libelar hecho éste no controvertido por la parte querellada, y que fue el 22 de agosto de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta en recibo de pago que riela al folio siete (7) del expediente en recibo de pago firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 22 de agosto de 2008, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hely José Galavis Hermoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA BANDEZ CASTRO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de enero 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000256
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,