JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000546

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 106 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada YANEIDA MOYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.609, actuando en su propio nombre representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006, por la Abogada Yaneida Marina Moya López, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de julio de dos mil diez (2010) ” y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de abril de 2004, la Abogada Yaneida Marina Moya López, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que “[Comenzó] a prestar servicios para la División de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, desde el 01-05-02, con el cargo de Jefe de División, Código 3338…”.

Señaló, que “…luego de permanecer en el cargo en cuestión por Un (01) Año y Quince (15) Días, la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 15-05-2003, Resolución Nro. 35 Remueve del cargo de Jefe de División, en virtud de que el cargo que ocupaba califica como cargo de confianza y Retira de la Administración Pública Nacional, por no ostentar la condición de funcionario de carrera…”.

Indicó, que “El 26 de Mayo, año 2003, [ejerció] Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro por ante el Ministro del Interior y Justicia General LUCAS RINCÓN ROMERO, solicitando que Reconsidere entre otras cosas la medida de retiro de la Administración Pública Nacional del cual [fue] objeto por cuanto [es] funcionaria de carrera, que ingrese a la Administración Pública en el año 1987…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “Transcurrido Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, el 24-09-03, [fue] notificada, de la decisión dictada por el General en Jefe del Ejercito (sic) Ministro LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, donde declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, en lo atinente a la improcedencia del retiro de la Administración Pública, por cuanto deben [otorgarle] el mes de disponibilidad por [su] condición de funcionaria de carrera…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…Después de Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días en fecha 17-11-03 siendo las 11:30 am, es que la Dirección General de Recursos Humanos, mediante comunicación 2804 de fecha 04-11-03, [le] notifican que a partir del 01-1 1-03 [que fue] reincorporada por el lapso de Un (01) Mes en el cargo de Jefe de División de Investigación Criminológicas Código 1966 adscrito a la Dirección de Prevención del Delito, a los fines de realizar gestiones reubicatorias…”.

Expresó, que “…Finalmente en fecha 05-01-04, luego de haber transcurrido el lapso de Un (01) Mes y Diecinueve (19) Días, siendo las 3:35 horas de la tarde fui notificada según comunicación Nro.5 172 del 15-12-03, que por el presente escrito se impugna, ‘que las gestiones para mi reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a retirarme de ese organismo, y tramitar la liquidación que por concepto de prestaciones sociales pueda corresponderme y ser incorporada al Registro de Elegibles’…”.

Argumentó, que “Tal Acto en el cual se procedió a [retirarle] del Ministerio de Interior y Justicia, aduciendo que las gestiones realizadas para [su] reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas; el mismo está viciado de ilegalidad por Falta de los Motivos de tanto Derecho y Falta de Aplicación de las Normas Legales, siendo el requerimiento más importante (la motivación) lo que en este caso no se cumplió…”.
Alegó, que “…en consecuencia se infringieron los artículos 9,18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), así tenemos que no se encuentra contenido en dicho acto ‘ ...Nombre del Ministerio u organismo a (sic) que pertenece el organismo que emite el acto, nombre del órgano que emite el acto, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...’, todo lo cual se exige según el artículo 18 ordinales 1, 2 y 5 de la referida Ley, ya que todo acto administrativo, debe tener una causa determinada, es decir, en ausencia de las normas legales de todo acto administrativo a excepción del trámite éste tiene que ser motivado, la ausencia de motivación o la simple deficiencia vicia loa (sic) actos administrativos (artículo 20 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…”.

Señaló, que “…la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, sin explicar, mejor aún, y SIN MOTIVAR de manera alguna como concluye el Administrado, el Resuelto en cuestión, pues como ella misma lo expresa ‘ y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia procedió a retirarla de este organismo… y procederá a tramitar la liquidación que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle y ser incorporada al Registro de Elegibles’ está viciado. Tal situación configura evidentemente una arbitrariedad, toda vez que significa que el referido Organismo, establece por cuenta propia hechos o circunstancias, sin ajustarse a los extremos de Ley, por lo tanto, es obvio que la Administración incurra en un exceso de poder, por lo tanto la ausencia de motivación, vicia de nulidad los actos administrativos dictados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…de un breve análisis hecho a todas las decisiones tomadas por el Ministerio de Interior y Justicia, desde el 24-09-03, han sido extemporáneas, no han cumplido con los lapsos legales establecidos, desde que deciden el Recurso de Reconsideración, lego (sic) cuando deciden [reincorporarle] al cargo por un mes y por último cuando [le] notifican de [su] retiro alegando no poder ser reubicada; elemento este que cae en contradicción con el Resolución Nro. 2804 de fecha 04-05-2003, en el cual [le] reincorporan a el (sic) cargo de Jefe de División de Investigaciones Criminológicas Codigo (sic) 1966 adscrito a la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Interior y Justicia; como se explica que las gestiones realizadas para mi reubicación en dicho Ministerio o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, fueron infructuosas, si ya me habían reincorporado al cargo antes expresado, me pregunto que (sic) pasó con ese cargo? A quien asignaron en el mismo? Cómo me desincorporaron? Con cuales alegatos me desincorporaron? Será cierto que cumplieron con los trámites debido? Se agotarían realmente las gestiones reubicatorias en dicho Ministerio u otra dependencia? Dónde reposan esas gestiones de reubicación? Estos requerimientos como se evidencian de Resolución 5172 de fecha 15-12- 03...”.

Agregó que “…el Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del retiro del cual [ha] sido objeto, y ordenar en consecuencia la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal hasta la efectiva reincorporación, con todas las variaciones que haya experimentado, así como también el pago de cualquier otro beneficio socio económico, que hubiere percibido de haber estado laborando en la institución…”.

Precisó que “…se solicite a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia el expediente administrativo…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Para decidir la denuncia formulada, el Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de producirse la remoción y posterior retiro del cargo de un funcionario público de carrera designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, este tendrá el derecho a ser reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel o jerarquía al que tenía asignado para el momento en el cual pasó a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido.
Ha sido criterio reiterado de los juzgados con competencia contenciosa administrativa, que para hacer efectivo ese derecho debe otorgársele al funcionario removido de su cargo, el período de disponibilidad por el lapso de un mes, período este durante el cual deberán realizarse las gestiones pertinentes para su reubicación. Este criterio encuentra su fundamento legal en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que durante el período de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento en el cual se verificó la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Aclarado el punto anterior, observa este sentenciador que en el caso in comento la querellante en fecha 15 de mayo de 2003 fue removida y retirada del cargo de Jefe de División adscrita a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, decisión contra la cual ejerció Recurso de Reconsideración, siendo declarado parcialmente con lugar en fecha 4 de septiembre de 2003, en lo que respecta a la improcedencia del retiro, motivo por el cual, esta fue reincorporada al cargo que ocupaba por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, diligencias estas que según Oficio de fecha 4 de diciembre de 2003 fueron infructuosas, originando con ello el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 5172, de fecha 15 de diciembre de 2003, impugnado a través de la presente querella.

Pasa de seguidas este sentenciador a decidir el alegato referido al supuesto vicio de inmotivación del cual adolece el acto, y al efecto, se observa; de la lectura del acto administrativo objeto del presente recurso, se evidencia que la Administración cumplió al proceder a su formación con el requisito de forma de motivar el mismo, habiendo especificado los motivos de hecho y de derecho que la indujeron a dictarlo, en el presente caso, el hecho de haber resultado infructuosas de las gestiones reubicatorias de la querellante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, se observa, que riela al folio 28 del Expediente Administrativo, Oficio N° 3982, de fecha 27 de noviembre de 2003, dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante; asimismo corre inserto al folio 30 del mismo expediente el Oficio s/n, de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante el cual se le da respuesta, indicando al respecto que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, motivo por el cual, este Juzgador desestima el alegato referido al supuesto vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante. Así se decide.

En lo que respecta al supuesto vicio de exceso de poder, en el cual señala el recurrente incurrió la Administración al momento de proceder a ordenar su retiro de la Administración, éste (sic) Tribunal observa que en el presente caso la Administración efectuó las gestiones reubicatorias de la querellante, ajustándose para ello a la normativa aplicable al caso, procediendo posteriormente a su retiro en virtud de la infructuosidad de las mismas, no evidenciándose de forma alguna ningún elemento capaz de soportar algún tipo de exceso de poder por parte de la Administración, motivo por el cual, se desestima igualmente dicho alegato. Así se decide.

En base en las anteriores consideraciones, evidencia este sentenciador, que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho, a la hora de proferir los actos de remoción y retiro impugnados, pues cumplió para ello con el procedimiento legalmente establecido para proceder válidamente (sic) a ordenar el retiro de la hoy querellante de su cargo, y posteriormente, de ese organismo, motivo por el cual, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaneida Moya López, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” .

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANEIDA MOYA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE





El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000546
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,