JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000666

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1271 de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAÚL DE JESÚS MONSANTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.597, asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.856, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 4 de agosto de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2010, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación y el 12 de agosto de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Saúl de Jesús Monsanto Díaz, asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Que, “…el miércoles 15 de febrero de 2006, mediante la Resolución Nº DC-06-02-045, me es comunicado que en virtud del proceso de Reorganización Administrativa de la cual era objeto la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui, y dado que (…) se evidenciaba que ocupé cargos de funcionario público de carrera, se procedía a aplicarme Reducción de Personal, conforme al artículo 78, Numeral (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a pasarme a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes contado a partir de la notificación de la resolución reseñada…” (Destacado de la cita).
Que, “El 21 de marzo de 2006, mediante el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN NO. DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006 (…) soy informado de mi retiro de la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El 11 de abril de 2006 recibí un anticipo de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por la cantidad de Bs. 20.000.000.00, en cuyo recibo acoté que el retiro de este cheque no significa la aceptación o convalidación del acto de retiro del cual fui objeto, por consiguiente ejerceré las acciones legales pertinentes para lograr mi reincorporación al cargo…”.
Que el acto administrativo impugnado adolece de vicios, tales como “FALSO SUPUESTO EN LOS HECHOS: (…) ya que encuadra mi cargo, en un cargo (sic) de Confianza (sic) con base a lo establecido en la Resolución DC-06-02-010 de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en la gaceta (sic) Oficial del estado Anzoátegui No. 31 (Extraordinario) de fecha 06 de febrero de 2006…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que igualmente el referido acto adolece del vicio de “DESVIACIÓN DE PODER: (…) porque la Contraloría General del Estado (sic), fingió dar cumplimiento a la Ley, a través de diversas resoluciones que emitió y la cancelación del mes de disponibilidad sin que se materializara la efectiva relación de empleo público durante ese mes, dado que el ente recurrido no me dejó prestar mis servicios. Además en las sucesivas resoluciones, de manera reiterativa se aprobaba el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se excluía el cargo asignado a mi persona como de confianza y luego se volvía a incluir, reformando entre tanto vaivenes, la Resolución DC-05-02-010, a través de la Resolución DC-05-06-033, en la cual se volvía a revisar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y se volvía a excluir el cargo a mi persona asignado del rubro de confianza por lo cual la conducta de la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui, antes de emitir la RESOLUCIÓN NO. DC-06-03-061 fecha (sic) 17 de marzo de 2006, y, después de haber emitido la misma, delata que el fin perseguido con esta Resolución y con todas las actuaciones anteriores a la misma, no era un fin legítimo, sino que el Ente Contralor lo que perseguía con su actividad administrativa era separarme del cargo a todo evento…” (Destacado y Mayúscula de la cita).
De igual modo denuncia la “…VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y DE LA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE...” toda vez que a su decir, “…la Contraloría General del Estado (sic) incumplió el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 78, Numeral (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, este proceso de reorganización administrativa, en la cual se estaba generando un cambio en la estructura administrativa y presupuestaria de los cargos aprobada por el Consejo Legislativo previamente a esta reestructuración, fue modificada y yo separado del cargo, sin que preliminarmente el Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui la autorizara…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “Esta circunstancia, generó a su vez, que mi separación del cargo se produjera, por una autoridad manifiestamente incompetente, porque la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui no completó su competencia, al no solicitar autorización del Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui para proceder a la Reorganización Administrativa y a consecuencia de ella, a mi separación del cargo…”.
Solicita“…la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado como la RESOLUCIÓN NO. DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el (…) CONTRALOR INTERVENTOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) ordene mi reincorporación al último cargo por mi desempeñado (…) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de mi ilegal despido, con la cancelación de todos los sueldos y demás emolumentos provenientes de mi relación de empleo público y de la Convención Colectiva, desde mi ilegal separación del cargo hasta mi real y efectiva reincorporación al mismo…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Finalmente, “Como vía subsidiaria, solicito la cancelación de las prestaciones sociales que quedan pendientes por percibir…” (Destacado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:

Que la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui retiro (sic) del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui, al ciudadano Saúl Monsanto, mediante Resolución Nº DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006. (sic) Aplicándole (sic) la Reducción de Personal conforme lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, en virtud del proceso de reorganización administrativa de la cual era objeto la contraloría.

Además se evidencia en los recaudos consignados al escrito libelar por la parte actora, que (sic) fecha 21 de marzo de 2006, fue notificado el demandante de su retiro de la administración (sic) pública (sic) mediante Resolución Nº DC-06-03-061, de fecha 17 de marzo de 2006 y el 18 de abril de 2006 recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, como consta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente. Asimismo la parte demandada en el lapso de pruebas, consignó copias certificadas del pago y aceptación de las prestaciones sociales por parte de la accionante, lo cual no fue negado ni impugnado por la actora, y en consecuencia se hace imperioso para esta sentenciadora señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que el trabajador después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche o de la reincorporación. Y así se decide.

Al analizar el presente caso, podemos evidenciar que el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de egreso y la reincorporación a su puesto de trabajo o a otro de mayor jerarquía, con el consabido pago de todos los sueldos dejados de percibir. En este sentido observa esta Juzgadora que resulta inútil analizar los vicios denunciados en el acto administrativo, objeto de la presente controversia, por que (sic) si estos fueren con lugar, la declaratoria de nulidad, conllevaría a la restitución de la situación al estado anterior al egreso, es decir, a la declaratoria de reincorporación del demandante a su puesto de trabajo y esto resultaría incompatible en la tácita renuncia realizada por la actora, en función de la aceptación de las prestaciones sociales, todo en concordancia con el criterio jurisprudencial, antes parcialmente trascrito. Y así se decide.

De conformidad a todo lo anteriormente analizado y decidido, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide. …”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2010, el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Saúl de Jesús Monsanto Díaz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que omitió tomar en consideración y mención sobre “…que mi poderdante en la oportunidad de recibir el mencionado pago [prestaciones sociales], acotó (…) ´… seguimos todas las acciones legales pertinente a la nulidad del acto de despido para lograr así mi incorporación. No acepto este pago como pago total de prestaciones si no (sic) como pago parcial ´ (Destacado de la cita).
Agrega que el Tribunal A quo “…omitió analizar totalmente los documentos que tomó como base para dictar su decisión, es decir el anticipo de prestaciones sociales que mi mandante recibió en fechas 18 de abril de 2006 y 15 de febrero de 2007, sin percatarse de las notas que contenían dicho documento (…) Justamente tenemos que la (sic) expresiones (sic) contenidas (sic) en los Documentos de anticipos de prestaciones sociales tenían por objeto (sic) Que con el pago de los anticipos de prestaciones de fechas 18 de abril de 2006 y 22 de diciembre de 2006, no quedaba convalidad la irregularidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006 emanada de la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui, mediante el cual se retiró del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración (…) Que ejercería las acciones legales pertinentes para lograr su reincorporación al cargo (…) Que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ni la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) permiten que el Administrado (sic) ´convalide´ o no, con el cobro de una indemnización de Prestaciones Sociales, la irregularidad del acto violatorio del derecho a la estabilidad…” (Destacado de la cita).
Expone que, “…desde el momento que opere para el funcionario cualquier causal de retiro, por efecto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las prestaciones sociales quedan incorporadas al patrimonio de este (sic), como derechos adquiridos…”. Asimismo, destaca que esta Corte ha señalado en reiteradas decisiones que “…el pago de las prestaciones sociales que reciba el particular que ha interpuesto una querella a los fines de que sea declarada la nulidad de un acto administrativo, que lesiona la esfera de sus derechos y en consecuencia se restablezca su situación jurídica, no implica la renuncias (sic) de sus derechos, pues, ha de entenderse que el pago recibido constituye un adelanto de sus prestaciones sociales…”.
Que, “…El Juzgado de la Causa, (…) viola el Principio de Exhaustividad, por cuanto no considera y resuelve todas y cada una de las alegaciones que constituyeron el problema judicial presentado, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.
Que, “…El Juzgado Superior (…) se abstuvo de analizar los argumentos que sustenta la parte Recurrente (sic), ahora formalizante y con ello infringió el ordinal 5º del Artículo 243 del código (sic) de Procedimiento Civil y además el Artículo 12 ejusdem que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos…” (Destacado de la cita).
Que, “…la Juzgadora incurrió EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 259 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…”(Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “…el asunto referido al pago o cobro de las prestaciones sociales en las querellas incoadas, están tratado de manera subsidiaria y en consecuencia de ello, el Juez no puede entrar a tocar este asunto hasta tanto haya conocido de la Acción (sic) principal…”.
Que, “No puede asimilarse en consecuencia la relación bilateral que se establece entre un patrono y un trabajador regido por el Derecho laboral, los cuales contratan en condiciones de igualdad de voluntades, con la relación de empleo público que se da mediante un estatuto creado por el Estado, que impone las condiciones laborales al funcionario, no existiendo en esta relación de empleo público situación igualitaria o paritaria, entre el funcionario y el estado, ya que este último atiende al interés colectivo y se encuentra sujeto en su actuar a las previsiones contenidas en la Constitución y en las leyes…” (Destacado de la Cita).
Solicita, “…que la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 03 de junio de 2010, sea DECLARADA NULA…” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación ejercida contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyen dos (2) pretensiones (principal y subsidiaria); la primera, referida a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DC-06-03-061, de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría General del estado Anzoátegui, que resolvió retirar al querellante del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración del organismo querellado y, la segunda, referida al pago “pendiente” del monto por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, se evidencia que en fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Sin Lugar la querella interpuesta, sustentando en términos generales, que el querellante había recibido el pago de sus prestaciones sociales y que por tal circunstancia constituía una renuncia tácita al derecho de reincorporación en el cargo, motivo por el cual no prosperaba la acción.
Así las cosas, se observa que la parte querellante fundamentó su recurso de apelación en los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto, ambos relacionados en el hecho de que el A quo presuntamente erró en su apreciación sobre las consecuencias que generó el pago de las prestaciones sociales, pues -a su decir- dejó de pronunciarse sobre determinadas observaciones que se hicieran en la oportunidad de recibir dicho concepto y por la errónea aplicación de criterios laboralistas en su relación funcionarial.
Ahora bien, por cuanto ambos vicios guardan estrecha relación con la argumentación que hace el querellante, es necesario analizarlos de manera simultánea de la siguiente forma:
En cuanto al vicio de incongruencia, debe indicarse que tiene lugar cuando el sentenciador no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido o; incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En torno a esta última hipótesis, debe apuntarse que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos los alegatos y defensas formulados por las partes, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
No obstante, para que se configure este vicio es necesario que el Juez en su decisión ignore por completo u omita un pronunciamiento trascendental sobre algunos de los términos de la litis y que quede demostrado que dicho pronunciamiento, en principio, pudiera afectar el resultado del juicio.
En el caso concreto, se observa que la parte querellante apeló del fallo definitivo, alegando la falta de pronunciamiento por parte del A quo sobre las distintas “notas” insertas en los recibos de pagos de prestaciones sociales que rielan al expediente, en las que deja claro su intención de accionar jurisdiccionalmente para perseguir su reincorporación en el cargo.
En relación al vicio de falso supuesto, se observa que el apelante lo sustenta en los erróneos criterios laboralistas presuntamente aplicados por el A quo para dar por terminada la relación de empleo público que lo vinculaba con la Administración, ya que el haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, implicó para el A quo una renuncia tácita a su reincorporación en el cargo.
Ahora bien esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos, a saber, i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual el Juzgador al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a las circunstancias fácticas.
Pues bien, en el caso concreto, tal como se indicara precedentemente, el apelante sustenta los vicios del fallo en un único aspecto del pronunciamiento del iudex, el cual se relaciona con las prestaciones sociales recibidas por el querellante. En efecto, se constata que el A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial (tanto la acción principal como la subsidiaria), en un sólo argumento de fondo, referido a lo ilógico que resultaba el hecho de que el querellante después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretendiera la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, siendo que en criterio de ese Tribunal, la percepción de tal concepto, implicaba una renuncia tácita de la relación laboral.
Esta Alzada estima conveniente resolver ambas denuncias en un sólo pronunciamiento, señalando al respecto que, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido esta Corte aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por él en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero ello, no debe entenderse que renunció a su derecho de ser reincorporado en el cargo, ya que independientemente que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma.
Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de lo anterior, se infiere que el iudex incurrió en falso supuesto al aplicar un criterio, que a todas luces va en contra del conocimiento de los Jueces de conocer las pretensiones jurídicas de las partes, y permitirles que los Órganos Jurisdiccionales resuelvan el mérito del asunto, para así salvaguardar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Tribunales de la República conozcan el fondo de las pretensiones de los accionantes y, mediante una decisión ajustada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Vid. sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
Con base en lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados por la parte apelante en esta segunda instancia. Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observando al respecto lo siguiente:
El querellante ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de solicitar la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares que resolvió su retiro de la Contraloría General del estado Anzoátegui, contenido en la Resolución Nº DC-06-03-061, de fecha 17 de marzo de 2010. Asimismo, pretende de manera subsidiaria el cobro de sus prestaciones sociales “pendientes por cancelar”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, se evidenció que el cargo que ostentaba el querellante fue afectado por el proceso de restructuración organizativa y funcional por el que atravesaba la institución recurrida, que trajo como consecuencia la redistribución y reducción del personal adscrito a su dependencia.
En efecto, se evidencia a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº DC-06-02-045, de fecha 13 de febrero de 2010, mediante la cual se le informó de esta circunstancia al querellante y que por tal motivo era removido del cargo y pasa a un periodo de disponibilidad para gestiones reubicatoria, posteriormente, se le notificó de su retiro del organismo en virtud de haber resultado infructuosa dicha gestión.
Ahora bien, es importante destacar que estamos en presencia de dos (2) actos administrativos de efectos particulares distintos (remoción y retiro), dictados en épocas diferentes, con consecuencias jurídicas autónomas; el acto de remoción está basado en el proceso de reestructuración o reorganización administrativa (reducción de personal) que atravesó el organismo querellado y el acto de retiro, dictado como consecuencia del primero, cuyo contenido abarca lo referente a la gestión reubicatoria.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se observa que la parte querellante impugnó única y exclusivamente el acto de retiro, por lo que debe considerarse que el acto de remoción se encuentra firme al no pretenderse su nulidad. En consecuencia, esta Corte se limitará a examinar la legalidad de esta última actuación (gestión reubicatoria), sin entrar a conocer las situaciones fácticas y jurídicas del proceso de reorganización administrativa y funcional que dio origen a la remoción del cargo. Así se declara.
Delimitado lo anterior, encontramos que el recurrente denunció que el acto de retiro, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido que la Administración a su decir, incurrió en una errónea calificación del cargo que ostentaba, pues el mismo arguye no ser de confianza ya que las funciones que desplegaba eran las típicas de un funcionario de carrera.
Sobre tal particular, debe destacarse que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura en la oportunidad en que la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso concreto, tal como se indicara precedentemente, los hechos que dieron origen al egreso del querellante, recaen en el proceso de restructuración organizativa y funcional que se llevó a cabo y que trajo como secuelas la reducción de personal, empero, el acto que impugna el querellante es el de retiro, no el de remoción, por lo que el vicio denunciado sólo procede verificarse con respecto a la gestión reubicatoria.
En ese sentido, es necesario apuntar que el acto de retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoria, sobre el cual debe enfocarse el análisis, consiste en aquella actuación de la Administración que informa al funcionario sobre los resultados que arrojaron los trámites desplegados para reubicarlo en otro cargo; es una situación en que se encuentra el funcionario de carrera afectado por un acto de remoción. En otros términos, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública (Vid. Sentencia Número 02416, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2001).
De modo que, en el caso concreto, el vicio de falso supuesto no se configura de forma alguna, ya que se constató que el querellante fue retirado de la Administración Pública, como consecuencia de la remoción que previamente sufriera por el proceso de reducción de personal que atravesó el organismo del que dependía (remoción que se encuentra firme por no haber sido impugnada). De modo que, es importante resaltar que la Administración querellada respetó su condición de funcionario de carrera, pues, ello se comprueba del sólo hecho de haberle concedido un mes de disponibilidad para su reubicación, toda vez que éste es un privilegio exclusivo de los funcionarios que tienen estabilidad en el cargo o carrera dentro de la Administración Pública y que son objeto de remoción. El sólo hecho de haberlo puesto en trámite para su reubicación demuestra que la Administración lo consideró un funcionario de carrera, sólo que el cargo que ostentaba fue afectado por el proceso de restructuración organizativa y funcional.
Es importante precisar que ante un proceso de reorganización, como el descrito en autos, no quedan exentos de ser removidos los funcionarios de carrera, pues, precisamente este tipo de procesos tienden a afectar la estabilidad de los funcionarios, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, por lo que en razón de ello, el acto que nos atañe debe demostrar que la Administración Pública garantizó la gestión reubicatoria, pues, el mismo no discute la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante (eso en todo caso atañe al acto de remoción), en virtud de lo cual se desestima el vicio de falso supuesto por carecer de fundamentos. Así se declara.
De seguidas, pasa esta Alzada a esclarecer la presunta violación del procedimiento legalmente establecido que a su vez generó una incompetencia manifiesta, ya que a decir del querellante, fue separado del cargo sin que la autoría estuviera previamente autorizada por el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui.
Al respecto, se observa que el acto que remueve al querellante por virtud del proceso de reducción de personal, acordó pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un mes (folio 16 primera pieza del expediente). El procedimiento que se lleva a cabo con posterioridad a la remoción de funcionarios de carreras, es precisamente la gestión reubicatoria, cuya actuación consiste en oficiar a diferentes dependencias públicas, a fin de reubicar al afectado y finalmente, en caso de resultar infructuosa la gestión comunicar el retiro. Generalmente, salvo expresas disposiciones en contrario, quien realiza este tipo de actuaciones de mero trámite (gestión reubicatoria), es la Dirección de Recursos Humanos del respectivo organismo y el acto de retiro del organismo -en caso de no existir delegación de firmas y/o funciones-, le compete a la máxima autoridad del organismo o quien tenga la competencia expresamente señalada en la ley, en este caso, al Contralor General del estado Anzoátegui.
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constata a los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente judicial, oficios emanados del Departamento de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigidos a diferentes instituciones públicas, en los cuales solicita información de vacantes para reubicar al querellante en un cargo de carrera, en virtud de la medida de remoción que sufriera por reducción de personal y; las correspondientes respuestas dadas por tales organismos, en las que informan de la no disponibilidad de vacantes para reubicarlo.
Finalmente, en vista de haber transcurrido el mes de disponibilidad para tal misión, se le comunica al querellante las resultas infructuosas que arrojaron las gestiones, y se le indican los oficios que fueron librados con tales fines, poniéndolo en conocimiento con precisión y alcance sobre la veracidad de los trámites efectuados (folio 07 de la primera pieza del expediente judicial).
Así las cosas, debe indicarse que la gestión reubicatoria, no requería de la autorización del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, como lo sostiene el querellante. En todo caso, dicho alegato guarda estrecha relación con el proceso de restructuración organizativa y funcional que no corresponde examinar, por no haberse impugnado el primer acto que afectó al querellante. En consecuencia, visto que el procedimiento de la gestión reubicatoria se llevó a cabo, conforme lo establece la ley (se ofició a organismos públicos solicitando información de vacantes para el querellante) y por cuanto consta en autos que la misma resultó infructuosa, resulta forzoso desestimar el presunto vicio en el procedimiento. Así se declara.
En cuanto a la incompetencia de la autoridad que suscribió el acto de retiro, debe indicar esta Corte que el mencionado vicio es aquel que afecta las decisiones cuando han sido dictadas por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; ello, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, empero, tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso concreto, se denuncia que la autoridad que suscribió el acto no estaba autorizada por el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui. Al revisar las actas que nos atañen, encontramos que el acto de retiro objeto de controversia, fue rubricado por el Contralor Interventor de la Contraloría General del estado Anzoátegui, designado al efecto, por el Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-067, de fecha 13 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.383, de fecha 20 de febrero de 2006; quien de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Contraloría General del estado Anzoátegui, ejerce la dirección y organización del personal a su cargo, por tanto, tiene la competencia para resolver la remoción y el retiro de los funcionarios adscritos a esa institución. En consecuencia, resulta infundada la denuncia de incompetencia manifiesta a que alude el querellante, ya que la máxima autoridad del organismo es la facultada para proceder al retiro de los funcionarios de su dependencia, por ello debe ser desechada la mencionada incompetencia. Así se declara.
Esclarecido el particular preliminar, pasa de seguidas esta Alzada a resolver la denuncia increpada por el querellante sobre el vicio de desviación de poder, ya que en su criterio, se configura en la oportunidad que la Contraloría General del estado fingió dar cumplimiento a la Ley, a través de diversas resoluciones que emitió y, el reconocimiento del mes de disponibilidad acordado al querellante, sin que se materializara la efectiva relación de empleo público durante ese mes; agregando, que en las distintas resoluciones emitidas, se aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el que se excluía de la categoría de confianza, el ostentado por el querellante y luego se incluyó en otra resolución, reformando entre tanto vaivenes, la Resolución DC-05-02-010-, a través de la Resolución DC-05-06-033, ello a su decir, evidencia que el fin de la Contraloría General del estado Anzoátegui, no era un fin legítimo, sino que el Ente Contralor lo que perseguía con su actividad administrativa era separar al querellante del cargo.
Al respecto, debe indicar esta Alzada que la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia patria, como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública; el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.
En el caso concreto, se observa que el querellante discute la naturaleza del cargo, aduciendo que la Administración querellada, emitió diferentes actuaciones en la que encuadraba el cargo que desempeñaba como uno de confianza y, en ocasiones modificaba estas actuaciones excluyéndole de esa categoría, lo que a su decir, permite evidenciar que existía una finalidad distinta a la perseguida por la norma. Asimismo, indica que no se le permitió prestar sus servicios durante el mes de disponibilidad aún cuando reconoce haber recibido la remuneración correspondiente a ese periodo y cumplió el correspondiente horario de trabajo.
Ahora bien, tal como quedara reflejado en líneas preliminares, lo que se discute en la presente causa, no es la categoría del cargo que el querellante desempeñaba, sino la realización efectiva de la gestión reubicatoria, pues, el acto que se persigue en nulidad es el de retiro, no el de remoción, máxime aún por el hecho cierto de que el querellante no fue removido por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción o personal de confianza, sino por encontrarse afectado por la medida de reducción de personal que llevó a cabo el organismo. De modo, que las distintas resoluciones que hayan sido dictadas por la máxima autoridad del Ente recurrido, en uso de sus facultades y atribuciones de ley, en nada demuestra el vicio denunciado, pues, sea cual fuere la categoría del cargo que ostentaba el recurrente, se le reconoció su estabilidad dentro del organismo y se le respetó su derecho al mes de disponibilidad para ser reubicado (aún cuando hayan sido infructuosas las gestiones), y que su remoción fue producto del proceso de restructuración administrativa y funcional, no por la naturaleza de las funciones que ejercía.
Asimismo, es importante destacar que durante el mes de disponibilidad, la obligación que tiene la Administración es la de realizar las gestiones reubicatoria al querellante y pagar la remuneración que corresponda por ese mes, empero ello no significa que el querellante deba permanecer en el cargo del cual fue removido, pues, su situación es la de encontrarse disponible en caso de lograrse su reubicación. por lo que al ser ello así, y por cuanto el propio querellante alegó que durante ese mes de disponibilidad percibió la remuneración respectiva y cumplió horario (sin realizar funciones alguna), es por lo que se desestima el vicio de desviación de poder, al carecer de asideros. Así se declara.
En mérito de estas consideraciones, este órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Finalmente, en cuanto la pretensión subsidiaria sobre el pago del monto restante o pendiente por cancelar de las prestaciones sociales, esta Corte evidencia que el querellante no especificó con alcance y precisión las diferencias presuntamente adeudadas, y que de la revisión de los autos, se constató a los folios veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial y ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza, planillas en originales del pago de las prestaciones sociales y fideicomiso del querellante, generados durante el lapso que laboró en la institución; constancias estas presentadas por el propio recurrente en original, firmada y sellada por el organismo, que permiten verificar que cobró estos conceptos en dos (2) partes; la primera en fecha 18 de abril de 2006 (pago parcial), por un equivalente de Bolívares Fuertes Veinte mil (Bs.F. 20.000,00), y la segunda (monto restante) en fecha 15 de febrero de 2007, por un monto equivalente a Bolívares Fuertes Doce mil seiscientos veinticuatro con noventa y un céntimos (Bs.F. 12.624,91). En consecuencia, dado que el querellante en el curso del juicio recibió en su totalidad los conceptos restantes, es por lo que considera esta Corte que hubo un decaimiento de objeto y por tanto no prospera la acción subsidiaria. Así se declara.
Por las razones fácticas y jurídicas, explanadas en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de junio de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Asimismo, como consecuencia de ello, REVOCA la aludida sentencia y conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (acción principal) y el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción subsidiaria. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAÚL DE JESÚS MONSANTO DÍAZ, contra el fallo definitivo dictado el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (acción principal).
5.- DECAIMIENTO DE OBJETO de la acción subsidiaria.
6.- NOTIFÍQUESE del contenido del presente fallo a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000666
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.