JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001223

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-2388 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ismar Aguilar Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 54, Tomo A-32; contra la Providencia Administrativa Nº 2007-489, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores despedidos de la Central Santo Tome IV, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.951, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Vera Aguilera, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2010, emitido por el referido Juzgado Superior, que ordenó practicar la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de enero de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16 y 20 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010…”.

En fecha 31 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 15 de enero de 2008, la Abogada Ismar Aguilar Camacaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Central Santo Tomé IV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-489 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Es evidente que la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr determinados efectos distintos a los alegados en el respectivo expediente administrativo, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la errada interpretación doctrinaria y la errada o equivocada valoración de los alegatos aportadas por mi representada…”.

Que, “…tenemos que consta en el expediente administrativo que mi representada CENTRAL SANTO TOMÉ IV C.A., alegó los hechos verdaderamente ocurridos (No se efectuó el despido. El fundamento (sic) de esta negativa viene dado por el hecho de que el día 30/06/2007 se negó injustificadamente a trabajaren (sic) la faena en la cual ha sido destinada. Salió intempestivamente e injustificadamente durante sus hora (sic) de trabajo del puesto de trabajo y de su sitio de faena, sin permiso de su patrono o de quien este representa no presentándose ningún otro día a laboral alegatos que fueron desechados y sin fundamento alguno fue declarado el reenganche y pago de salario caídos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al encontrase el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho relacionado con el elemento causa o motivo del acto administrativo y al ser estos los elementos en que se constituyen las razones de hechos como las de derecho en los cuales se apoya el referido acto administrativo, debe entenderse que al no valorarse los alegatos expuestos por mi representada en pro de su defensa, la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos que configuran el falso supuesto…”.

Que, “… dicha falta de manifestación o motivación daña la validez del Acto Administrativo impugnado, al ser requisito fundamental de todo acto administrativo la motivación por integrar los elementos constitutivos de la legalidad interna o material. Es necesario tener presente que los requisitos constituyentes de un acto administrativo o de una decisión son de orden público, por lo que es inadmisible que al sentenciar no se hubieren cumplido todas las condiciones inherentes a la importancia jurídica que estos representan…”.

Que, “Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, podemos observar que el Acto Administrativo impugnado adolece de este vicio por cuanto el Inspector del Trabajo no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que la hacen presumir el supuesto despido que realizó mi representada, y que fue negado categóricamente por él en el acto de contestación y en su escrito complementario, al no hacer referencia la Providencia Administrativa de los supuestos de hecho y de derecho que la hacen presumir la materialización del despido, la falta de motivo que justifican su aceptación y la falta de motivo que la llevan a desvirtuar los alegatos de mi representada, en tal sentido dicha falta de manifestación o motivación daña la validez del Acto Administrativo impugnado por carecer de motivación…”.

Que, “…solicitamos la suspensión de los efectos de los actos en cuestión de acuerdo con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad) (…) Si bien dicha disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar, incluida la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo, a demás a sabiendas de que el Juez debe analizar una ‘presunción’, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten…”.

Que, “…por lo que respecta a la determinación del periculum in mora, requisito que exige en forma expresa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de Leyes Orgánicas, que atentan contra nuestra representada…”.

Que, “En caso de que este Tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador (…) en efecto, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero pues los daños que dicho pago produciría al particular son de ‘difícil reparación’, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar…”.

Finalmente solicitó, que “Declare Con Lugar el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre .de 2007, Numero 2037-489 (…) Acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes mencionada…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para practicar la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar continuación al proceso, bajo la siguiente motivación:

“Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de julio de 2010, por el abogado Noel Zapata, Inpreabogado N° 43.951 en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual solícita: ‘decretar la perención de la instancia por cuanto la parte actora ‘ Central Santo Tomé IV C.A.’ abandono (sic) de esta litis, es decir, desde el 15 de julio de 2009, la misma ha estado totalmente paralizada’ al respecto, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y habiendo consignado la parte recurrente las copias requeridas para la práctica de su notificación mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado expuso que la abogada adjunta a la Fiscalía Superior se negó a firmar, en consecuencia, habiendo la parte impulsado la práctica de la notificación del mencionado organismo no operó la perención de la instancia dado que corresponde a este Tribunal comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar dicha notificación, en consecuencia, se ordena librar oficio de notificación dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión del presente asunto. Líbrese oficio de notificación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido observar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus competencias conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la puesta en vigencia de la estructura orgánica de la referida jurisdicción, dentro de la cual se encuentran de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores, y siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El caso sub iudice, versa sobre la apelación realizada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Noel Zapata Becerra actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Vera Aguilera, tercero parte en el presente recurso, contra el auto que ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, de fecha 3 de agosto de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la Sociedad Mercantil Santo Tomé IV, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, se observa que el ciudadano Alirio Vera Aguilera, tercero parte en el presente recurso de nulidad, solicitó al Juzgado A quo mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2010, la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de no ser revocado, procedía a apelar del mismo.

Ello así, el Juzgado A quo en fecha 12 de agosto de 2010, resolvió oír la apelación ejercida en un solo efecto y remitió copias del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito se puede observar de forma clara que contra la negativa de la solicitud planteada por alguna de las partes para la revocatoria de los actos de mera sustanciación del procedimiento, no procede recurso alguno; solo lo habrá en aquellos casos en los cuales sean revocados los mismos.

Conforme a la norma citada, se observa que el Juzgado A quo admitió la apelación ejercida por el tercero parte contra el auto de trámite dictado en fecha 3 de agosto de 2010, siendo que debió negar dicho recurso, al no encontrarse en el supuesto establecido por la norma.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el ciudadano Alirio Vera Aguilera, tercer interesado en la presente causa, contra el auto que ordenó practicar la Notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ORDENA remitir el expediente al Juzgado antes mencionado a los fines que siga el curso del procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Noel Zapata Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Vera Aguilera, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó practicar la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-489, de fecha 24 de septiembre del año 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-001223
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.