JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000409

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0390-11 de fecha 30 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la demandada de cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Dameá García y Marlyn Cecilia Chávez Maury, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 14.829, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 57-A-Pro, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de marzo de 2011, por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y en fecha 28 de marzo de 2011, por el Abogado Rodrígo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, relativos a la oposición de las pruebas promovidas por las partes y a la admisión de las mismas.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Abogado Rodrígo Moncho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 del mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Abogado Rodrígo Moncho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Abogada Marianella Villegas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 04 de octubre de 2010, los ciudadanos Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Dameá García y Marlyn Cecilia Chávez Maury, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil O.R.T. Obras Civiles, C.A., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representada “…celebró en fecha 3 de octubre de 2002, con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) (…) el contrato N° 02-PP-FID-013, que tenía por objeto la estabilización de la falla de borde en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 22, Sector San Vicente, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda L.S.-24-2001…”.

Que, “La ejecución de dicho Contrato fue iniciada el 11 de octubre del año 2002 (…) habiéndose paralizado la obra el 13 de octubre del año 2002 (…), y reiniciados los trabajos el 17 de noviembre del año 2003 (…). La obra fue paralizada nuevamente el 30 de noviembre de 2003 (…) y reiniciada el 1° de junio del año 2004 (…). Finalmente el 1° de septiembre del año 2004, se suscribió el Acta (sic) de terminación de la obra…”.

Señalaron, que “Las paralizaciones de la Obra se debieron a que fue necesario rehacer el proyecto original, debido a las modificaciones sufridas en el terreno por la erosión, ocurrida entre el primer proyecto y la contratación efectiva, y por el tiempo requerido por la Electricidad de Caracas para el proyecto y posterior cambio de las líneas de alta tensión que se encontraban en el eje de los pilotes, impidiendo la operación de la maquinaria de perforación…”.

Alegaron, que el ente recurrido adeuda a su representado, el pago de cuatro (4) valuaciones por la cantidad de ciento siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 107.644,58), discriminadas de la siguiente manera: “…1. La valuación 2-A-2, que corresponde a reconsideración de precios por un monto de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 24.445,98), la cual fue recibida con firma y sello por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005 (…) 2. La valuación 3, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 17 de julio de 2004, por un monto de veintidós mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 22.545,17), la cual fue recibida con firma y sello por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005 (…). 3. La valuación 3-A-1, que corresponde a reconsideración de precios por un monto de veintitrés mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F. 23.274,22), la cual fue recibida con firma y sello por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005 (…). 4. La valuación 4, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 17 de julio de 2004, por un monto de treinta y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 37.379,21) la cual fue recibida con firma y sello por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005…”.

Que, “…al no haber pagado las valuaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a su prestación, es decir, el 28 de noviembre de 2005, tal como lo establece el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación, las valuaciones anteriormente identificadas han generado intereses moratorios a un catorce con cincuenta y cinco por ciento (14,55%), de acuerdo a la tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que pagan los seis (06) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, ello de conformidad con el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación. En este sentido, los intereses moratorios adeudados a nuestra representada pueden ser estimados al 1 de julio de 2010, en la cantidad de setenta y un mil novecientos diecisiete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 71.917,79)…”.

Por último, solicitaron el pago de “…1. La cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 107.644,58), correspondiente al pago de las valuaciones 2-A-2, 3, 3-A-1 y 4 del Contrato N° 02-PP-FID-013 en fecha 3 de octubre de 2002, el cual tenía por objeto la estabilización de la falla de borde en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 22, Sector San Vicente, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda L.S.-24-2001. 2. La cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 71.917,79), por conceptos de intereses moratorios causados desde el 28 de noviembre de 2005, hasta el 1 julio de 2001 (…); así como los intereses que se causen hasta que quede definitivamente firme la sentencia que sea dictada en la presente controversia…”.

-II-
DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada:

En fecha 09 de marzo de 2011, el Abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Señaló, como punto previo “…en estricta aplicación del artículo 57, aparte in fine, de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la oportunidad para que las partes promuevan pruebas es (sic) la oportunidad de la audiencia preliminar, precluyendo la posibilidad de incorporar medios probatorios al debate con posterioridad…”.

Indicó, que promovió, reprodujo e hizo valer, las copias certificadas consignadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, correspondientes a “…1. (…) marcado `B´, documento principal del contrato Nº 02-PP-FID-013, de 3 de octubre de 2002 (…) 2. (…) marcado `C´, documento de Solicitud de Pago a Cuenta, a través del cual ORT Obras Civiles, C.A., solicita el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÉSIMOS (Bs. 24.376.465,87) (…) 3. (…) marcada `D´, Orden de Pago N° 02-2274, de 16 de agosto de 2002 (…) 4. (…) marcado `E´, recibo de pago emitido por ORT Obras Civiles C.A. a través de la persona de su `Director Técnico´, Héctor García (…) 5. (…) marcado `F´, Oficio P.I. 572/2003 (…) 6. (…) marcado `G´, solicitud de pago a cuenta, por el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMOS (Bs. 36.564.698,81). (…) 7. (…) marcada `H´, Orden de Pago 03- 2162 de 26 de agosto de 2003 (…). 8. (…) marcada “I”, recibo de pago emitido por ORT Obras Civiles C.A. a través de la persona de su `Director Técnico´, Héctor García a favor del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (…). 9. (…) marcada `J´, Solicitud de pago a cuenta S/N entregada el 24 de septiembre de 2004, a través de la cual ORT Obras Civiles C.A. solicita al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (Bs. 2.938.363,85) (…).10. (…) marcada `K´, Orden de Pago N° 05-1312 de 7 de junio de 2005 (…).11. (…) marcada `L´, Factura N° de control 0005 Serie B, emitida por ORT Obras Civiles C.A. el 13 de julio de 2005 (…).12. (…) marcada `M´, Solicitud de Pago a cuenta S/N entregada a INVITRAMI el 4 de marzo de 2005 (…).13. (…) marcada `N´ (…) factura número de control 0006 de emitida el 15 de julio de 2005 (…).14. (…) marcada `Ñ´, recibo de pago S/N emitido por ORT Obras Civiles debidamente firmado y sellado (…).15. (…) marcada `O´, Solicitud de Pago a cuenta S/N entregada a INVITRAMI (…).16. (…) marcada `P´, Orden de Pago N° 05-1256 de 27 de mayo de 2005 (…).17. (…) marcada `Q´, Solicitud de pago a cuenta presentada el 4 de marzo de 2005 (…).18. (…) marcada `S´, Orden de Pago N° 05-1257 de 27 de mayo de 2005 (…).19. (…) marcada `R´, Factura número de control 0008 de emitida el 13 de julio de 2005 por O.R.T Obras Civiles a INVITRAMI (…). 20. (…) marcada `T´, Oficio P.I. 1319/2002 de 26 de noviembre de 2002 (…). 21. (…) marcada `U´, comunicación dirigida por ORT Obras Civiles a la División de Fideicomisos de Banesco Banco Universal, C.A. (…). 22. (…) marcada `V´, Oficio N P.I. 1015/2003 de 24 de noviembre de 2003 (…). 23. (…) marcada `W´, comprobante de egreso 1835 (diario) de 4 de julio de 2005…” (Negrillas del original).

Igualmente, señaló “…de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes a los fines de que se oficie a Banesco Banco Universal C.A., en su sede principal ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, (…) para que informe (…) (i) si fue pagada la valuación de anticipo del contrato Nº 02-PP-FID-013 a favor de la empresa ORT Obras Civiles, C.A., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÉSIMOS (Bs. 24.376.465,87) (…) y (ii) si fue pagada la valuación de anticipo especial del contrato Nº 02-PP-FID-013 a favor de la empresa ORT Obras Civiles, C.A. por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMOS (Bs. 36.564.698,81)…”.

Asimismo, promovió la prueba de informes “…de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Banco Occidental de Descuento, en su sede principal ubicada en la Calle 77 (Av. 5 de Julio), Esq. Av. 17 (Baralt) de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para que informe (…) (i) si el Cheque Nº 014256 de fecha 4 de julio de 2005 a favor de la empresa ORT Obras Civiles, C.A., girado contra la cuenta Nº 40402010012 del Banco Occidental de Descuento a nombre del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) fue presentado al cobro y en qué fecha…”.




Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante:

En fecha 10 de marzo de 2011, los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elíaz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la exhibición de las valuaciones 2-A-2, 3, 3-A-1, 4, recibidas con firma y sello por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005, para lo cual “…hacemos valer como medio de prueba de que los originales de dichas documentales se hallan o se han hallado en poder del Instituto del Vialidad y Transporte del Estado Miranda, la copia simple de los mismos que acompañamos al libelo de demanda…”.

Señalaron, que promueven la exhibición del “…Oficio Nº. P.I. 2007/1374 de fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (…) A los efectos de dar cumplimiento con (sic) lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hacemos valer como medio de prueba de que los originales de dichas documentales se hallan o se han hallado en poder del Instituto del Vialidad y Transporte del Estado Miranda, el hecho que es un documento emanado de dicho Instituto, por lo que en sus registros debe (sic) existir constancia de su emisión…”

Promueven igualmente, la exhibición “…expediente administrativo correspondiente a la ejecución del Contrato Nº 02-PP-FID-013, suscrito por nuestra representada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2002…”, para lo cual hacen valer “…la declaración espontanea que hiciere la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de argumentos y pruebas presentado en la Audiencia Preliminar del presente caso…”.

Asimismo, promueven la exhibición de “…La carta de fecha 16 de octubre de 2006 suscrita por Carmen Virginia Guzmán, en nombre de nuestra representada, dirigida a la Presidencia del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, mediante la cual le solicitaba una audiencia para discutir la deuda pendiente a raíz de las valuaciones objeto de la presente demanda…” para lo cual hacen valer “…el sello húmedo con número de registro, que presenta dicha copia simple en su parte superior, lo que evidencia que dicha comunicación fue recibida por el prenombrado Instituto…”.

Que, “…el objeto de las pruebas promovidas (…) es demostrar que las obras objeto del contrato Nº. 02-PP-FID-013 (…), fueron efectivamente realizadas, incluyendo las obras extras correspondientes a las valuaciones demandadas en el presente proceso, que fueron ejecutadas con base en los precios reconsiderados que causan las otras valuaciones demandadas en el presente proceso, y que nuestra representada realizó innumerables gestiones de cobro de la deuda que mantenía el INVITRAMI a su favor…”.






-III-
DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS

Del escrito de oposición de pruebas de la parte demandada respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

En fecha 15 de marzo de 2011, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:

Manifestó, que “La descripción del objeto de la prueba de la demandante es insuficiente. En su escrito de promoción de pruebas, la representación de la recurrente omitió señalar de manera precisa y detallada qué pretendía demostrar al traer al proceso cada medio probatorio, de manera que facilitare el control de las mismas, elemento esencial del derecho a la defesa y al debido proceso (…). Por lo tanto, debe irremediablemente declararse la inadmisibilidad de las mismas al ser contraria a derecho la omisión producida…”.

Igualmente, señaló que “…Todas las pruebas promovidas por la representación de la demandante son pruebas de exhibición de documentos que, presuntamente y a su decir, están en manos del estado Bolivariano de Miranda, y con las que, pretende -de modo genérico e impreciso- demostrar: `que las obras objeto del contrato N° 02-PP-FID-013, antes citado, fueron efectivamente realizadas, incluyendo las obras extras correspondientes a las valuaciones demandadas en el presente proceso, que fueron ejecutadas con base en los precios reconsiderados que causan las otras valuaciones demandadas en el presente proceso, y que nuestra representada realizó innumerables gestiones de cobro de la deuda que mantenía con INVITRAMI´ (…), pretende la representación de la demandante, a partir de las simples pruebas documentales del documento, desprender el hecho de la realización de ciertos trabajos durante cierto período de tiempo, cuando lo cierto es que, del medio probatorio promovido no puede desprenderse que ciertos trabajos fueron ejecutados y, mucho menos, los precios de los materiales con los cuales fueron ejecutados…” (Subrayado del original).

Del escrito de oposición de pruebas de la parte demandante, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En fecha 16 de marzo de 2011, los Abogados Emilio Pittier Octavio y Alfredo Almandoz Monterola, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:

Indicaron, que “…los hechos que pretende probar la representación judicial de la Gobernación, fueron reconocidos expresamente por nuestra representada en el libelo de demanda y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar del presente juicio (…), al expresar que, el monto inicial del contrato suscrito entre el INVITRAMI y nuestra representada fue pagado en su totalidad (…) que el pago del monto inicial del contrato no es un hecho debatido (…), razón por la cual no deberían ser admitidas las pruebas promovidas…”.

Igualmente señalaron, que “…la oposición que hacemos tienen su fundamento en la inutilidad de objeto de la prueba y la impertinencia de las mismas con el presente juicio, pues lo debatido en ese proceso no es la falta de pago de los montos inicialmente convenidos con nuestra mandante por la ejecución de la obra, sino (sic) los hechos controvertidos giran en torno a las cuatro (4) valuaciones no pagadas a nuestra mandante por obras adicionales…”

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar las oposiciones efectuadas contra las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, en los términos siguientes:

“…En fecha 15 de marzo de 2011 el abogado Alejandro Gallotti, Inpreabogado N° 107.588, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA —INVITRAMI- (parte demandada), presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Eliaz Rodríguez (…), actuando como apoderados judiciales de la empresa O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A. (parte demandante) Asimismo en fecha 16 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante en los literales a, b, c, d, e, f y g, del literal I denominado `Prueba De Exhibición´, toda vez que `... en su escrito de promoción de pruebas, la representación de la recurrente omitió señalar de manera precisa y detallada qué (sic) pretendía demostrar al traer al proceso cada medio probatorio, de manera tal que facilitare el control de las mismas, elemento esencial del derecho a la defensa y al debido proceso´, para decidir al respecto, observa el Tribunal que la exhibición solicitada por la parte demandante, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no exige en lo absoluto una expresión de lo que se pretende probar con la exhibición que se promueve, razón por la cual se desecha la oposición aquí planteada, y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada Subsidiariamente (sic) y en el supuesto negado de que se desechase la solicitud anterior, se opone a la referida `Prueba De Exhibición´ por inconducente, toda vez que `pretende la representación de la demandante, a partir de las simples pruebas documentales del documento, desprender el hecho de la realización de ciertos trabajos durante cierto período de tiempo, cuando lo cierto es que, del medio probatorio promovido no puede desprenderse que ciertos trabajos fueron ejecutados y, mucho menos, los precios de los materiales con los cuales fueron ejecutados´, para decidir al respecto, observa el Tribunal -tal como se dijo anteriormente- que la exhibición solicitada por la parte demandante, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la imposibilidad o no de demostrar a través de documentales la realización de ciertos trabajos durante determinado período de tiempo, se trata de valoraciones que deben ser analizadas por el Juez en la sentencia definitiva, razón por cual se desecha la oposición aquí planteada, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte demandada a las pruebas que promoviera la parte demandante, y así se decide

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se opone a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que `(...) tal y como lo señaló el representante de la Gobernación en su escrito, dichas documentales e informes tienen el objeto de probar que el INVITRAMI canceló las deudas que había contraído dicho instituto con (su) representada inicialmente, por razón del contrato de obra objeto del presente proceso´, aunado a que `la oposición tiene su fundamento en la inutilidad de objeto de la prueba y la impertinencia de las mismas con el presente juicio, pues lo debatido en ese proceso no es la falta de pago de los montos inicialmente convenidos con (su) mandante por la ejecución de la obra, sino los hechos controvertidos giran en torno a las cuatro (4) valuaciones no pagadas a (su) mandante por obras adicionales y por reconsideraciones de precios de los materiales utilizados para la ejecución de dichas obras´, para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la oposición aquí planteada resulta genérica, por cuanto sólo se limita al argumento de inutilidad de objeto de la prueba e impertinencia de las mismas, sin especificar a que prueba se refiere, razón por la cual se desecha la oposición aquí planteada y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte demandante, a la prueba que promoviera la parte demandada, y así se decide…” (Negrillas del original).

Igualmente, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en cuanto al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, no tener prueba que admitir, al no haberse promovido medio probatorio alguno, tanto en el capítulo denominado “Punto Previo”, como en el capítulo denominado “De las Documentales”; e igualmente negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, en los términos siguientes:

“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 09 de marzo de 2011 por el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach (…), actuando como apoderado judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA – INVITRAMI – (parte demandada); y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2011 por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Eliaz Rodríguez (…), actuando como apoderados judiciales de la empresa O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., (parte demandante), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:

Con relación al Capítulo denominado ´PUNTO PREVIO´ del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual señala que considera que ´(…) (sic) en estricta aplicación del artículo 57, aparte in fine, de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la oportunidad para que las partes promuevan pruebas es (sic) la oportunidad de la audiencia preliminar, precluyendo la posibilidad de incorporar medios probatorios al debate con posterioridad.´, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos o argumentos de derecho, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación a los referidos alegatos, y así se decide.

En relación al Capítulo I, denominado ´DE LAS DOCUMENTALES´, del referido escrito de promoción de pruebas, en lo concerniente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 éste Tribunal observa que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio dada la obligación que tienen el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo atinente al Capítulo II denominado ´PRUEBA DE INFORMES´, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se solicita a éste Tribunal se oficie a Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que informe sobre ciertos particulares vinculados con los hechos litigiosos, éste Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente de Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte demandada. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En lo atinente al Capítulo II denominado ´PRUEBA DE INFORMES´, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se solicita a éste Tribunal se oficie al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe sobre ciertos particulares vinculados con los hechos litigiosos, éste Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte demandada. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

A los fines de practicar la notificación del Presidente del Banco Occidental de Descuento, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia.

De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:

Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados por los apoderados judiciales de la parte demandante: ´La valuación 2-A-2, que corresponde a reconsideración de precios, (…) (sic) recibida (…) (sic) por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005´, ´(l)a valuación 3, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el 01 de junio de 2004 y el 17 de julio de 2004, (…) (sic) recibida (…) (sic) por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005´, ´(l)a valuación 3-a-1, que corresponde a reconsideración de precios, (…) (sic) recibida (…) (sic) por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005´, ´(l) (sic) a valuación 4, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el 01 de junio de 2004 y el 17 de julio de 2004, (…) (sic) recibida (…) (sic) por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005´, ´oficio N°, P.I. 2007/1374 de fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda´y ´carta de fecha 16 de octubre de 2006 suscrita por Carmen Virginia Guzmán, en nombre de su representada, (…) (sic) recibida por el INVITRAMI (…) (sic) en fecha 17 de octubre de 2006´, los cuales fueron consignados en copia simples junto al libelo de la demanda, solicitada en los literales a, b, c, d, e y g, del punto I denominado ´Prueba de exhibición´ del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante la cual se solicita la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la ejecución del Contrato N° 02-PP-FID-013, suscrito por ambas partes en fecha 03 de octubre de 2002, este Juzgado niega la admisión de la referida prueba, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que un expediente administrativo consta de diversos documentos tanto en original como en copias simples, aunado al hecho de que la parte promovente debió indicar con precisión que documentos de dicho expediente hace valer como prueba y que pretendía demostrar con tal promoción, de la misma manera tal medio de prueba resulta inconducente, pues el expediente administrativo ha podido ser traído a los autos a través de otros medios probatorios no agotados por el promovente, como sería la consignación en copia simples o certificadas, no constando en autos la imposibilidad de su obtención por el promovente, y así se decide.” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte demandada:

En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalan lo siguiente:

Señaló que, “El tribunal a quo permitió la promoción extemporánea de las pruebas por parte del demandante…” por cuanto dicha parte no promovió sus pruebas en la audiencia preliminar sino en el lapso de pruebas, siendo que “…el legislador ha querido que la promoción de pruebas se circunscriba a la oportunidad de la audiencia preliminar, dejando para una oportunidad posterior la simple `presentación´ o `entrega´ de los medios de prueba promovidos en la audiencia preliminar…”.

Que, “…procediendo de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el estado Bolivariano de Miranda promovió pruebas en la oportunidad expresamente pautada por la Ley y consignó las documentales en las que sustentó las afirmaciones realizadas en la audiencia preliminar (…). Sin embargo, hasta la oportunidad de la presentación de las pruebas contempladas en el artículo 62 de la LOJCA (sic) no existió pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, específicamente, de las documentales marcadas `B´ hasta `W´ consignadas el 10 de febrero de 2011. Ante tal omisión, la representación regional, dejando a salvo su criterio acerca de la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo nuevamente las documentales…”.

Sostuvo que, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante, toda vez que en su escrito de promoción de pruebas “…omitió señalar de manera precisa y detallada que pretendía demostrar al traer al proceso cada medio probatorio, de manera tal que facilitare el control de las mismas”; oposición esta que fue desechada por el Juzgado a quo, con lo cual “…se pretende colocar al estado Bolivariano de Miranda en estado de indefensión al pretender que se admitan medios de prueba cuyo objeto no haya sido suficientemente detallado como para desprender qué pretende demostrar el promoverte con cada uno…”.

Manifestó, que el medio de prueba utilizado por la parte demandante “…fue la exhibición de documentos que constan en los archivos de la Administración Pública…”, no obstante, dicha parte pretende “…a partir de las simples pruebas documentales (…), desprender el hecho de la realización de ciertos trabajos durante cierto período de tiempo (…) por lo cual, habida cuenta de que todas las pruebas promovidas por la demandante tienen tal carácter y que todas pretenden demostrar que ciertos trabajos se efectuaron, todas deben ser declaradas inadmisibles por este honorable tribunal…”.

Por último, solicitó que se admitan las documentales promovidas en la audiencia preliminar marcadas desde la “B” a la “W” (…), así como también, que se revoque parcialmente el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011 a fin de que se declare inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovidas por esa parte y subsidiariamente inconducentes.

Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte demandante:

En fecha 05 de mayo de 2011, los Abogados Nathaly Dameá García y Rodrígo Moncho Stefani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 118.295 y 154.713, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalan lo siguiente:

Expusieron, que “…Todas las pruebas promovidas por quien actúa en el presente proceso como la demandada, tienen el objeto de probar que el INVITRAMI cumplió con el pago de los montos que inicialmente se establecieron en el contrato Nº. 02-PP-FID-013 (…), hecho que (…) nunca fue debatido en el libelo de la demanda desde el primer momento de este proceso, sino que adicionalmente fue expresamente reconocido en el escrito en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Gobernación del Estado Miranda, que ORT (sic) presentó en fecha 16 de marzo de 2011…”.

Que, en virtud de lo anterior, consideran que “…las pruebas promovidas por la Gobernación del Estado Miranda, debieron haber sido inadmitidas por el Juzgado de origen, en vista que el Art. (sic) 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece que la actividad probatoria en este tipo de procesos deberá versar solo sobre hechos controvertidos…”.

Alegó, que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, el A quo “…declaró inadmisible la prueba de exhibición del expediente Administrativo correspondiente a la ejecución del Contrato Nº. 02-PP-FID-013…”, siendo que “…nuestra representada pretende demostrar que las obras objeto del contrato Nº. 02-PP-FID-013 (…), fueron efectivamente realizadas, incluyendo las obras extras correspondientes a las valuaciones demandadas en el presente proceso, que fueron ejecutadas con base en los precios reconsiderados que causan las otras valuaciones demandadas en el presente proceso, y que nuestra representada realizó innumerables gestiones de cobro de la deuda que mantenía el INVITRAMI a su favor, es claro que para lograr este cometido es necesario el estudio del Expediente Administrativo…”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra los autos dictados en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales declaró sin lugar las oposiciones efectuadas contra las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada; declaró, en cuanto al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, no tener prueba que admitir, por no haberse promovido medio probatorio alguno, tanto en el capítulo denominado “Punto Previo” y como en el capítulo denominado “De las Documentales”; y negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.

En tal sentido, siendo que el presente recurso, se encuentra constituido por los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra los autos dictados en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil O.R.T Obras Civiles, C.A., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), en cuya fase probatoria ambas partes apelante de los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, relativos a la oposición de las pruebas promovidas por las partes y a la admisión de las mismas, respectivamente.

En primer término, en cuanto a la apelación del auto que decide las oposiciones de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante al estimar que las pruebas de exhibiciones, a las cuales se oponía la contraparte, efectivamente cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; declarando igualmente sin lugar la oposición de la parte demandante respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, al estimar que “…la oposición aquí planteada resulta genérica, por cuanto se limita al argumento de inutilidad de objeto de la prueba e impertinencia de las mismas, sin especificar a que prueba se refiere…”.

Ahora bien, en su escrito de fundamentación a la apelación, la parte demandada sostuvo que “El tribunal a quo permitió la promoción extemporánea de las pruebas por parte del demandante…” por cuanto dicha parte no las promovió en la audiencia preliminar sino en el lapso de pruebas, siendo que “…el legislador ha querido que la promoción de pruebas se circunscriba a la oportunidad de la audiencia preliminar, dejando para una oportunidad posterior la simple `presentación´ o `entrega´ de los medios de prueba promovidos en la audiencia preliminar…”.

Así las cosas, en primer término señala la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto, a su entender la oportunidad para la promoción de las mismas es la audiencia preliminar a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando el lapso probatorio a que se refiere el artículo 62 ejusdem, a la simple presentación del escrito que contiene los medios probatorios ya promovidos.

Al respecto observa esta Alzada que el alegato de promoción extemporánea de las pruebas presentadas por la parte demandante, en modo alguno fue objeto de oposición a la admisión de dichas pruebas, oportunidad esta que tenía la contraparte para concretar el principio de control y fiscalización de las pruebas promovidas.

De tal modo, se evidencia de las actas procesales que tal planteamiento fue objeto del punto previo al cual se refiere la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; respecto al cual, el Juzgado a quo en auto apelado, declaró no tener prueba que admitir respecto al referido alegato, por cuanto no fue promovido ningún medio probatorio.

No obstante, siendo que la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante es objeto de la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, por cuanto a su decir, estas debieron promoverse en la audiencia preliminar, corresponde a esta Corte determinar la procedencia o no tal alegato, para lo cual es menester resaltar el lapso probatorio previsto en el procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, cabe destacar que en el referido procedimiento, el legislador en su artículo 57 estableció una primera oportunidad para promover pruebas, en el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará consultar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones…”.

Observa esta Alzada, que la referida norma dispone lo relativo a la celebración de la Audiencia Preliminar con la finalidad de que el Juez pueda resolver previamente los defectos que pueda tener el procedimiento, fijando con ello los hechos controvertidos por las partes, debiendo las partes promover los medios de pruebas en los que fundamenten sus afirmaciones.

Sin embargo, el artículo 62 ejusdem, rige la fase probatoria de este procedimiento, en los términos siguientes:

“Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”.

La norma trascrita prevé la posibilidad que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación a la demanda, las partes presenten sus escritos de prueba, de las cuales, posteriormente podrán éstas presentar sus escritos de oposición. Sobre éstas, el Tribunal declarara la admisibilidad de aquellas que no fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, declarando con ello la inadmisibilidad de las mismas ante la existencia de una razón legal, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Ahora bien, aun cuando el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra integrado por un sistema consecutivo legal con fases de preclusión, en modo alguno observa esta Corte que las normas supra transcritas, prevean al acto de audiencia preliminar como la oportunidad única para que las partes promuevan sus pruebas, toda vez que, correspondiendo esta la primera actuación de la parte demandada en juicio, incluso antes de la contestación a la demanda, la parte accionante en dicha oportunidad efectivamente puede presentar los sustentos probatorios de su pretensión, pero mal puede promover las pruebas que a su entender, desestimen lo sostenido por la demandada.

En razón de lo anterior, no habiendo establecido el legislador para el acto de audiencia preliminar, la preclusividad para que las partes promovieran sus pruebas, mal puede el juzgador subrogarse dicha atribución para efectuar una interpretación limitativa de dicha fase, violándose con ello de manera flagrantemente el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara improcedente el alegato de la parte demandada, respecto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Por otra parte, se opuso la parte demandada a la exhibición de documentos promovida por la parte demandante, toda vez que en su escrito de promoción de pruebas “…omitió señalar de manera precisa y detallada que pretendía demostrar al traer al proceso cada medio probatorio, de manera tal que facilitare el control de las mismas”, oposición ésta que es desechada por el Juzgado a quo mediante el auto de fecha 21 de marzo de 2011, inserto a los folios 179 y 180 del expediente judicial, al determinar que la mencionada prueba de exhibición “…cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no exige en lo absoluto una expresión de lo que se pretende probar con la exhibición que se promueve…”.

Ahora bien, en cuanto a la referida oposición de la parte demandada, respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, es menester para esta Corte destacar que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, evidencia esta Corte, que efectivamente tal como lo sostuvo el Juzgado a quo mediante auto apelado de fecha 21 de marzo de 2011, inserto a los folios 179 y 180 del expediente judicial, se dio cumplimiento al requisito de acompañar copias fotostáticas y datos contenidos en todos los documentos cuya exhibición se promueve, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la oposición planteada por la parte demandada en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante. Así se decide.

En otro orden de ideas, se opuso la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto estas “…tienen el objeto de probar que el INVITRAMI cumplió con el pago de los montos que inicialmente se establecieron en el contrato Nº 02-PP-FID-013 (…), hecho que (…) nunca fue debatido en el libelo de la demanda desde el primer momento de este proceso sino que adicionalmente fue expresamente reconocido en el escrito en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Gobernación del Estado Miranda, que ORT (sic) presentó en fecha 16 de marzo de 2011…”.

Al respecto evidencia esta Alzada que la única prueba promovida por la parte demandada, y admitida por el A quo, mediante el auto de fecha 21 de marzo de 2011, inserto del folio 181 al 183 del expediente, corresponde a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara tanto a Banesco, Banco Universal C.A., como al Banco Occidental de Descuesto.

En atención a lo alegado por la parte apelante ante esta Alzada, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, es menester para esta Corte hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En el caso de autos, la prueba de informe promovida por la parte demandada en el caso de autos, corresponde a la solicitud de las constancias de pagos, que a decir del promovente, efectuó a favor de la parte demandante, en Banesco Banco Universal C.A., y en el Banco Occidental de Descuento.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte demandante que se opone a la prueba de informes promovida por la parte demandada, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, haber reconocido el pago de los montos que inicialmente se establecieron en el contrato Nº 02-PP-FID-013, objeto de la prueba de informes, no lo es menos que en modo alguno señaló la cantidad de dinero recibida al efecto, razón por la cual mal podría el Juzgador de instancia cercenar le derecho a la defensa de la parte promovente, por la admisión genérica de los hechos, a la que alude el demandante en su escrito de fundamentación de la apelación. En atención a lo expuesto, esta Corte declara improcedente la apelación efectuada por la parte demandante del auto que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, decidido precedentemente el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, inserto a los folios 179 al 180 del expediente, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al segundo punto objeto de apelación correspondiente al auto de admisión de pruebas dictado el 21 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, que riela del folio 181 al 183 del expediente, en los términos siguientes:

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “…de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…) promovió pruebas en la oportunidad expresamente pautada por la Ley y consignó las documentales en las que sustentó las afirmaciones realizadas en la audiencia preliminar (…). Sin embargo, hasta la oportunidad de la presentación de las pruebas contempladas en el artículo 62 de la LOJCA (sic) no existió pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, específicamente, de las documentales marcadas `B´ hasta `W´ consignadas el 10 de febrero de 2011. Ante tal omisión, la representación regional, dejando a salvo su criterio acerca de la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo nuevamente las documentales…”.

Concretamente, el Juzgado a quo, en el auto de admisión de pruebas y respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sostuvo que “…lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto…”.

Al respecto observa esta Alzada que si bien la promoción como prueba del mérito favorable de los autos, es intranscendente, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente; no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de promoción del pruebas en modo alguno utiliza la expresión “merito favorable”, tal como lo estimó el Juzgado a quo en su decisión.

Así, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, claramente se desprende, que lo pretendido por esta parte es un pronunciamiento respecto a las pruebas que promovió durante la audiencia preliminar, tal como se desprende del folio 62 y 63, con la finalidad de sustentar los alegatos allí expuesto, conforme así lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, antes analizado.

En razón de lo anterior, siendo que en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juzgado a quo, solo dejó constancia de la promoción de las documentales identificadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, Y “W”, y ante la nueva promoción de éstas durante la fase probatoria, debió el Juzgador de instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas.

En atención a lo expuesto, estima esta Corte que habiendo el Juzgado a quo interpretado de manera errónea la nueva promoción de las mencionadas documentales, se declara procedente el presente recurso de apelación efectuado por la parte demandada, respecto al auto de admisión de pruebas de dictado por el A quo en fecha 21 de marzo de 2011, inserto del folio del folio 181 al 183 del expediente, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de las mencionadas documentales promovidas por la parte apelante, por lo cual, se ordena al Juzgado de instancia se sirva pronunciar al respecto. Así se decide.

Por otra parte, la demandante solicitó en su escrito de fundamentación de la apelación, que se admitiese la prueba de exhibición del documento identificado “f” correspondiente al expediente administrativo de la ejecución del contrato Nº 02-PP-FID-013, suscrito entre las partes el 03 de octubre de 2002; la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo, señalando que “…la parte promovente debió indicar con precisión que documentos de dicho expediente hace valer como prueba y que pretendía demostrar con tal promoción…”.

En razón de lo anterior, señaló que “…nuestra representada pretende demostrar que las obras objeto del contrato Nº. 02-PP-FID-013 (…), fueron efectivamente realizadas, incluyendo las obras extras correspondientes a las valuaciones demandadas en el presente proceso, que fueron ejecutadas con base en los precios reconsiderados que causan las otras valuaciones demandadas en el presente proceso, y que nuestra representada realizó innumerables gestiones de cobro de la deuda que mantenía el INVITRAMI a su favor, es claro que para lograr este cometido es necesario el estudio del Expediente Administrativo…”.

De tal manera, observa esta Corte que, tal como quedó establecido con anterioridad, la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

En tal sentido, resulta pertinente señalar lo que al respecto sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02608, de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A.) en los términos siguientes:

“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita, destaca que a los fines de la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, es menester que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que deberá reflejar su contenido y si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la ejecución del Contrato Nº 02-PP-FID-013 suscrito por las partes en fecha 03 de octubre de 2002, señalando con ellos que “…es un documento emanado de dicho Instituto, por los que en sus registros debe existir constancia de su emisión…”, no acompañando a dicha promoción, copia de los documentos cuya exhibición requiere, ni los datos que conozca acerca del contenido del mismo, ya que no establece una certeza de la existencia de dicho expediente administrativo, al presumir que el ente recurrido debe tener constancia de ello.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte, declara improcedente el recurso de apelación de la parte demandante, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida en primera instancia, por lo que mal podía el Juzgado a quo, admitir dicha promoción sin encontrarse llenos los extremos legales para ello. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en cuanto al pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, respecto de las documentales identificadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, Y “W”, promovidas por dicha parte tanto en la audiencia preliminar como durante la fase probatoria; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ambas apelaciones de los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, relativos a la oposición de las pruebas promovidas por las partes y a la admisión de las mismas; y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de marzo de 2011, inserto del folio 181 al 183 y CONFIRMA el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 21 de marzo de 2011, inserto a los folios 179 y 180 . Así se declara.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes de los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, relativos a la oposición de las pruebas promovidas por las partes y a la admisión de las mismas, en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Dameá García y Marlyn Cecilia Chávez Maury, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2011 en cuanto al pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, respecto de las documentales identificadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, Y “W”, promovidas tanto en la audiencia preliminar como durante la fase probatoria.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra auto de admisión de pruebas y contra el auto el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

5. REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2011, y en consecuencia ORDENA al Juzgado a quo que emita un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, tanto en la audiencia preliminar como durante la fase probatoria.

6. CONFIRMA el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictado en fecha 21 de marzo de 2011, inserto a los folios 179 y 180 del expediente judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000409.
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,