JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000456
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0440 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ELIZABETH ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.594, debidamente asistida por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 32.816, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en “un solo efecto” el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Elizabeth Abreu, debidamente asistida por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Manifestó que, “…siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el periodo constitucional, 1996 al 1999, interpuse ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto del año 2001, Querella de Nulidad, contra acto administrativo ‘Moción de Urgencia I’, de fecha 22-12-2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Indicó que, “…en fecha 20 de mayo del año 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, sentencia Nº 2010-00683, el cual se anexa marcado ‘1’ al final de la demanda Corte (sic), Declaro (sic) en su punto 4. Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada; pero de igual forma declaro (sic) en el punto 5.- ‘que en caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso funcionarial correspondiente deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo…”.
Que, “…En atención a lo anteriormente explanado, y por cuanto nos fue notificado el presente fallo en fecha 23 de julio del año 2010, y agregado dicha notificación por el Alguacilazgo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la persona del ciudadano Joel Quintero, junto con las correspondientes notificaciones del Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal y Sindico (sic) Procurador Municipal, todos del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2010 y 9 de agosto de 2010, respectivamente, y estando dentro del lapso legal para interponer nuevamente Recurso de Nulidad…”.
Expuso que, “…en fecha 28 de Noviembre del año 2.000 (sic) la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la Homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el Principio establecido en la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PUBLICADO (sic) EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996. La Cámara Municipal aprobó, que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al (sic) principio de analogía (Art. 4 del Código Civil), el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas en base al ochenta por ciento (80%) recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un Derecho Subjetivo a favor de los mismos, nacidos desde la fecha de entrada en vigencia la referida Ley de emolumentos antes identificada, y que por el transcurso del tiempo sin que hubiera sido impugnado dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un Acto Administrativo firme …” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…En virtud de lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de Diciembre de 2.000, por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha 13 de Diciembre de 2.000, es nulo de nulidad absoluta, ya que su actitud no hace sino violar los derechos constitucionales antes señalados…” (Negrillas del original).
Que, “…fue dictado en Violación de la Cosa Juzgada Administrativa de conformidad con el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Acto Administrativo aprobado por la Cámara anterior en la Sesión Ordinaria del día 28 de Noviembre de 2000, quedó firme en Sede Administrativa, al transcurrir los lapsos previstos para su impugnación, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, ya citados, creando Derechos Subjetivos en beneficio de los Ex miembros de las Juntas Parroquiales…”.
Que, “…por la violación del precepto contenido en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ordenanza modificada de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por todo lo antes señalado, nos reservamos o no las acciones penales, civiles y administrativas, derivadas de su responsabilidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución…”.
Solicitó “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, MOCIÓN DE URGENCIA I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28-11-2000, con efecto retroactivo a partir del 01-01-2000 y en consecuencia pedimos se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derecho subjetivos de nuestros…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…con la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí impugnado, se le reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre del 2000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, es decir, el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez, devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta ticket, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres (3) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste (sic) que empieza a transcurrir desde la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2010, y la fecha en el cual comienza a transcurrir dicho lapso, esto es, el 09 de agosto de 2010 (folio 143 del expediente judicial). En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo (sic) lo siguiente:
‘…Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia supra transcrita, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2010, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que en los folios 137 al folio 144, consta la consignación realizada en fecha 27 de julio de 2010, por el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA, GILA ROSA PARTAGAS PARRA, RAFAEL ALBERTO DEAMONTT CARABALLO y otros, asimismo se evidencia la consignación de fecha 09 de agosto de 2010, de los oficios números CSCA-2010-002855, CSCA-2010-002853, CSCA-2010-002854, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA CAMARA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ALCALDE y SINDICO (sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, comienza a partir de dicha consignación a transcurrir el lapso de tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 16 de noviembre de 2010, ha transcurrido un lapso de que (sic) supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, considerando que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la consignación en el expediente que cursaba ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la notificación practicada a los recurrentes (27 de julio de 2010), así como de las realizadas a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de esa entidad (9 de agosto de 2010), respecto de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el señalado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial por inepta acumulación.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2010-00683 de fecha 20 de mayo de 2010, declaró que en el caso que los recurrentes “…decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo...” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte observa que visto el reinicio del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra, corresponde a esta Corte verificar si en la presente causa la recurrente ejerció en forma tempestiva el presente recurso.
En este sentido, se evidencia del folio ciento treinta y siete al ciento cuarenta y cuatro (137 al 144) del presente expediente judicial, diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los recurrentes, entre ellos, la ciudadana Elizabeth Abreu, en la persona de su Apoderado Judicial el ciudadano Jesús Daniel Pérez Martínez; asimismo, se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación signados con los números CSCA-2010-002855, CSCA-2010-002853, CSCA-2010-002854, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
Al respecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
De modo que, desde el 27 de julio de 2010, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificó a la recurrente del inicio del lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, hasta la interposición del presente recurso en fecha 16 de noviembre de 2010, transcurrió íntegramente el señalado lapso, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Abreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2010 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH ABREU contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000456
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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