JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000630

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1753-2011, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Manuel Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.492.965, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por el Abogado Víctor Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado Víctor Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandra Rosales Camejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada en fecha Primero (01) de julio del año 2005, comenzó relación de trabajo de manera ininterrumpida y bajo la subordinación del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA ‘I.R.D.A.’ (…) Durante el siguiente año de trabajo específicamente en el año 2006, mi representada por su labor y desempeño fue postulada para el cargo de ‘ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS’; conjuntamente con ella se hizo el concurso público y la postulación de varias aspirantes a optar al cargo de conformidad con lo establecido en la ley y sus reglamentos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Inmediatamente es incluida como funcionario público, por su nombramiento (…) Mi representada cumplía de manera cabal sus compromisos en el departamento de Recursos Humanos, percibía los beneficios por parte y establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo Estado Aragua y la Ley de Alimentación (…) mi representada de manera voluntaria presentó su renuncia a su cargo de ‘ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS’ en fecha quince (15) de Septiembre de 2010. Por lo cual mi representada prestó su servicio durante un periodo de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS durante la relación laboral cumplía un horario de trabajo de Siete (07) horas y Medias de Lunes a Viernes, tal y como lo establece La Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua; en la cláusula 16 de Horario de Trabajo con un Sueldo Mensual de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS (Bs. 1.278, 42) y con un salario diario de CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y UNO (BS. 42,61). Ciertamente mi representada a (sic) percibido por parte de su patrono algunas obligaciones por concepto de prestaciones sociales, como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros adelantos, pero la misma a (sic) intentado de manera extrajudicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, lo cual ha sido imposible obtener una respuesta satisfactoria por parte del Presidente del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA ‘I.R.D.A.’, y el Jefe de Recursos Humanos. Es por ello que se ocurre a estas instancias a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando por concepto de Prestaciones de Antigüedad e intereses sobre prestaciones, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 26.327,62)”.

En ese sentido, demandó lo siguiente: “Prestación de antigüedad acumulada, correspondiente a 05 días por cada mes laborado calculado a salario integral, (…) por este concepto la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.741,09); de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculado de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…) por este concepto la cantidad de CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.941,90).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula N° 66 y 67 de La Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, demando el Bono Vacacional y el Bono Post Vacacional, de los períodos 2009-2010 (…) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.239,20) y la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.054,44), correspondientes a las vacaciones o periodos de 2009-2010.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Dos (02) días adicionales por cada año de trabajo (…) Lo cual se hace la sumatoria x cada año para un total de 30 días x 58,00 Bs. = (1.740,00) MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) (3.514,80) TRES MIL QUINIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, en su clausula 68, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.524, 74)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la suma en total es la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 31.756,17) el cual se le debe restar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.518,55) por conceptos de adelantos de prestaciones sociales y pago de de (sic) interés moratorios. Es por ello que demando formalmente al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA ‘I.R.D.A’, por pago de prestaciones sociales y cancelen la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.327,62) (Sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “PRIMERO: Que son ciertos los hechos aquí señalados. SEGUNDO: Pague la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.327,62) (sic) por los conceptos especificados en el Capítulo II de esta demanda. TERCERO: Los constitucionales Intereses de Mora. CUARTO: La correspondiente indexación monetaria a (sic) que haya lugar. QUINTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Regional del Deporte de Aragua, a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de prestaciones sociales intereses moratorios, indexación y las costas, por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma inicio una relación laboral desde el primero (1) de julio del 2009 hasta el quince 15 de septiembre del 2010 la cual presentó la renuncia de manera voluntaria consignada en expediente en el folio 12. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘15 de Septiembre de 2010 día en el que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer cualquier recurso contemplado en la ley’, lo cual si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: ‘se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo — tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 15 de septiembre de 2010, fecha está en que la parte actora presenta la renuncia en forma voluntaria según consta en el folio doce (12) hasta el (11) de abril de 2011, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011 por el Abogado Víctor Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Regional del Deporte de Aragua, por concepto de reclamo de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el ente recurrido.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, la renuncia al cargo que desempeñaba, la cual se produjo el día 15 de septiembre de 2010.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el egreso del recurrente el día 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia de manera voluntaria al cargo que desempeñaba en el Instituto recurrido, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso para el cobro de prestaciones sociales, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 11 de abril de 2011 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de abril de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por el Abogado Víctor Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000630
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,