JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000061

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0902-2011 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JULIÁN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.108, asistido por los Abogados Ysaias Alberto Fernández y Jesús Wladimir Córdoba , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.280 y 133.170 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en los artículos 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano José Julián Rattia, asistido por los Abogados Ysaias Alberto Fernández y Jesús Wladimir Córdoba, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…en la fecha 15 de noviembre del año 1982, ingresé a trabajar en la administración pública de la entidad política (sic) territorial Estado Apure, como docente al servicio de la referida entidad territorial, de donde egresé en la (sic) fecha 28 de febrero del año 2.008 (sic), en mi condición de jubilada en el cargo de Docente IV Nivel IV; al Servicio del Ejecutivo Regional,(…) siendo mi último sueldo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (sic) (Bs. F. 1.599,36) mensuales….” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Finiquitada la relación laboral, el Ejecutivo Regional, realizó los trámites destinados a la liquidación de mis prestaciones sociales, lo que hizo efectivo en fecha 17 de marzo del año 2.009 (sic), cuando por tal concepto se me entregó comprobante de pago No. 004294,(…) por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 108.632,64)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…es el caso que el monto total de mis prestaciones sociales y otros beneficios que me corresponden en virtud de la relación de trabajo desarrollada, es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (sic) (Bs. 177.472,16)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En razón de lo expuesto, es por lo que en la actualidad soy acreedor de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (sic) (Bs.F. 68.839,52), cuyo pago reclamo en éste acto y por éste instrumentó (sic) a la entidad político territorial Estado Apure, (…) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios cuyo monto alcanza a la cantidad SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (sic) (Bs.F. 68.839,52).…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…en fecha 16 de junio del 2.009 (sic), dirigí escrito al Ciudadano Gobernador del Estado Apure, con copia para la Procuraduría del Estado Apure, la Secretaría de Administración y para la Secretaría de Personal del Estado Apure, (…) donde solicite (sic) el pago del monto reclamado, sin que hasta la fecha se haya (sic) producido respuestas por parte del patrono, con lo cual se da por agotada la vía administrativa; y es con fundamento también a éste hecho que se interpone la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales...”.

Invocó a su favor, los artículos 87, 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 39, 49, 65, 108, 132, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la V Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores en educación.

Relató, que “…se concluye que en el presente caso, existe incumplimiento por parte de la Entidad Político Territorial Estado Apure, (…) en mi perjuicio, incumplimiento éste que se materializó en la falta de cancelación de mis prestaciones sociales”.

Agregó que “Ésta situación de incumplimiento me da derecho e interés para demandar judicialmente el monto de dinero reclamado por diferencia de prestaciones sociales, y los montos accesorios a dicha suma, que en éste caso concreto consisten en la indexación de las cantidades de dinero que se describen…”.

Solicitó, sea condenado el estado Apure a cancelarle lo correspondiente a “la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (sic) (Bs.F.68.839,52), que es el monto que se me adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señaló que también reclama “…la indexación o ajuste por inflación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, de las cantidades reclamadas, desde la fecha en que sea admitida la demanda que contiene el presente escrito, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga por motivo de la presente demanda, para cuya determinación solicito que en la sentencia que se produzca se acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Administración Pública, por órgano de la Gobernación del estado Apure, efectuó en fecha 17 de abril de 2.009 (sic), el pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Treinta y os (sic) Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.108.632,64), según comprobante de pago consignado por la querellante el cual riela al folio 08 del presente expediente; alegando el querellante que el estado Apure, le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.68.839,52).

Siendo así las cosas, observa este tribunal que no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo del querellante, a pesar de haber sido debidamente requerido en el auto de admisión de la presente querella; por lo que esto genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, siendo la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia Contencioso Administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, en reiteradas sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ha establecido que:

‘La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo’.

Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, y con el salario invocado en él mismo, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, tomado en consideración el salario que el querellante alega haber percibido durante su relación funcionarial; por lo que necesariamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, en el capitulo (sic) IV titulado ‘PETITORIO’, reclama el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 68.839,52).

En este sentido, la representación judicial de la parte querellada alega que la Gobernación del estado Apure cumplió en su totalidad con el pago de las prestaciones sociales, por otro lado no consta en autos medio probatorio alguno para verificar que la accionada le hubiere cancelado al querellante los conceptos que éste reclama por diferencia de Prestaciones Sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano José Juliá Rattia, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, para determinar el monto efectivamente adeudado se ordena experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo, este Tribunal se abstiene de valorarlo, por cuanto el mismo sólo se limitó a describir el procedimiento técnico seguido para el cálculo de las prestaciones sociales, así como el ordenamiento jurídico aplicado, no aportando a este juzgador argumento que ayuden a dilucidar los puntos aquí controvertidos. Y así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

(…)

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante le fueron calculadas las prestaciones sociales en fecha 30 de marzo de 2.009 (sic), según se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio (10) del presente expediente, emitiéndose posteriormente en fecha 06 de abril de ese mismo año la orden de pago, siendo efectivo éste en fecha 16 de abril del 2.009 (sic), según se desprende de comprobante de pago que riela al folio 8; ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró en la secuela del proceso que haya cancelado debidamente a la querellante los conceptos reclamados en el presente cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dieciséis (16) de Abril de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales adeudas. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano José Julián Rattia se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado tomando en consideración el salario alegado por el querellante en su escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.599,36), a cuyo resultado se le deberá sustraer la suma de Ciento Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.108.632,64), lo cual fue cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales.

Respecto a la solicitud del resarcimiento del daño por la consecuente devaluación monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria o indexación, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo.

En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Julián Rattia en contra de la Gobernación del estado Apure. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a “…la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas…”, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar el monto efectivamente adeudado; acordando igualmente al recurrente “…el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido entre el dieciséis (16) de Abril (sic) de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las diferencia de sus prestaciones sociales adeudas…”.

Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

Aunado a lo anterior, de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente del folio diez (10), se evidencia planilla de liquidación de Prestaciones sociales de donde se desprenden los cálculos realizados por la Gobernación del estado Apure por los conceptos reclamados por el recurrente, siendo estos los pagos por antigüedad e intereses del viejo régimen acumulado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia conforma al artículo 666 literal “b” y 668 ejusdem, antigüedad e intereses del nuevo régimen, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y “V contrato colectivo”, otorgados estos de manera genérica por el A quo, asimismo, al folio nueve (9) riela orden de pago hecha por la Gobernación recurrida por la cantidad de ciento ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 108.632,64).

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, en relación al segundo de los aspectos acordados por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, consistente en “…el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido entre el dieciséis (16) de Abril (sic) de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las diferencia de sus prestaciones sociales adeudas…” esta Corte observa de la revisión del escrito libelar, en el folio dos (2) del expediente judicial, que se desprende que la cancelación de intereses moratorios prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue solicitada por el querellante con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que supuestamente le adeudaba la Gobernación del Estado Apure, es decir, que dicha solicitud de interés de mora no es reclamada con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino con el interés de mora sobre las supuestas diferencias adeudadas.

En este sentido, evidencia esta Corte que al no haberse verificado diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Apure al ciudadano José Julián Rattia, considera este Órgano Jurisdiccional que no proceden intereses moratorios sobre la diferencia reclamada, tal y como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su fallo, por cuanto el querellante no solicitó el pago de interés de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se estima que la decisión en consulta no está ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JULIÁN RATTIA, asistido por los Abogados Ysaias Alberto Fernández y Jesús Wladimir Córdoba, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-Y-2011-000061
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,