JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000161
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se negó la solicitud de abandono de trámite realizada por la representación judicial de la mencionada Gobernación.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2011, el Abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 21.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Mérida, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del referido Juzgado Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “En fecha 20 de enero [de 2011] el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó interlocutoria negando el abandono de trámite en amparo constitucional, correspondiente a la causa 8072-2010, correspondiente a ejecución de providencia administrativa”.
Expresó que, “En fecha 26 de enero de 2011, la representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida, apeló contra el auto que negó el abandono de trámite constitucional”.
Que, “En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, determinó que los días para apelar contra la sentencia que niega el abandono de trámite, eran los días 21, 24 y 25”.
Alegó que, “En fecha 31 de enero de 2011, negó la apelación por considerarla extemporánea, en virtud que el cómputo era por días hábiles y no de despacho en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Señaló que, “si bien es cierto, como lo refirió el A quo, el lapso para apelar, se computa por días hábiles, no es menos cierto, que la respectiva sentencia debía notificarse para iniciarse el lapso a los fines de los recursos que resulten procedente contra el respectivo auto”.
Que, “la nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009, mantiene en vigencia el artículo 33 de la Ley anterior [hoy artículo 36], y en el que se establece: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Que, “…lo procedente por esta prerrogativa procesal es revocar el auto de fecha 31 de enero de 2011, y reponer la causa al estado de notificarse la respectiva interlocutoria, o en su defecto, tener por tempestiva la apelación, porque es a partir de la diligencia de la Procuraduría General del Estado Mérida, en que se está a derecho…”.
Solicitó se declare Con L ugar el recurso de hecho que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se revoque el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se tenga por tempestiva la apelación y se admita en ambos efectos, o en su defecto, se reponga la causa al estado de notificar la interlocutoria, para ejercer el recurso de apelación.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2011, por la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, que negó la solicitud de abandono de trámite realizada por esa representación judicial, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por la abogada Anny Corina Pino Álvarez (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2011, en el que negó por improcedente el abandono de tramite (sic) en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Adelmo Ramírez Arias, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Mérida de acatar la Providencia Administrativa Nº 00072-2009 dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; este Tribunal Superior, niega por extemporánea dicha apelación, toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (31/01/2011) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la accionada, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el tribunal de alzada es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o lo admite a un solo efecto.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta Competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó oír por extemporánea la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2011, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, que declaró Improcedente la solicitud de abandono de trámite realizada por la representante judicial de la Gobernación del estado Mérida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Adelmo Ramírez Arias contra la mencionada Gobernación, al señalar que el recurso de apelación fue intentado luego del vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de oír la apelación, o de su admisión en un solo efecto, produzca a la parte un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión de la decisión apelada o la suspensión de sus efectos, en el caso de que corresponda su admisión en ambos efectos.
Ello supone como presupuestos procesales, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En el presente caso, observa esta Corte que el recurso de hecho fue interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior de lo Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que actuando como tribunal constitucional en primera instancia, “Negó por improcedente” la solicitud de abandono de trámite de la acción de amparo realizada por los representantes judiciales de la Gobernación del estado Mérida.
Ahora bien, es menester para esta Corte citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Libia Ramírez Uzcátegui y otros), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, al determinar el objeto de la presente apelación, cual es la negativa del a quo a otorgar una medida cautelar que solicitó el demandante, se advierte que, en concreto, lo que se planteó en este caso es una incidencia en un proceso de amparo autónomo.
En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala, en su sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), en cuanto a que `…en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´; criterio este que ratificó en su sentencia N° 2007, del 16 de agosto de 2002 (caso: Quebrada de Catuche), al señalar: `En tal sentido, la Sala se ha pronunciado previamente (vid. sentencia. N° 251/2000), dictaminando que contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, no es posible ejercer el recurso de apelación, dada la naturaleza breve y expedita que reviste al amparo como mecanismo de tutela de los derechos constitucionales´.
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, y por ello, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones debió negar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo interlocutorio que decretó la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes; y no remitirla a esta Sala Constitucional, como en efecto hizo, mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, por ser esta improponible. Así se declara.
En ese sentido, dicha Sala mediante decisión Nº 1467 de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Glenda Yuraima Lugo Salcedo), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe advertirse que el fallo del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 25 de agosto de 2008, mediante el cual admitió la pretensión de tutela constitucional que interpuso la aquí recurrente, y el cual fue apelado por la parte solicitante, es una decisión instrumental en el marco del de (sic) amparo, mediante el cual se está dando apertura al trámite procedimental del mismo ante dicho auto. Por tanto, dicha decisión no está sujeto (sic) a apelación, pues ello iría contra el carácter breve, sumario, expedito, sin incidencias y de índole constitucional que caracteriza a los procesos de amparo.
Los veredictos en los procesos de amparo que están sujetos a apelación, son los definitivos que ponen fin a la primera instancia, sin que exista la posibilidad de apelación contra autos o fallos interlocutorios que pudieran recaer en dichos procesos, pues dichas incidencias pueden ser resueltas en la ocasión de la audiencia pública o con ocasión del juzgamiento sobre la apelación contra la decisión definitiva que haya sido emitida en primer grado de jurisdicción.” (Resaltado de la Corte).
De las decisiones transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado el criterio de que en el procedimiento de amparo no hay lugar al trámite de incidencias procesales, en virtud de las características esenciales que reviste la acción de amparo, como es, la sumariedad y brevedad del procedimiento, precisando que dichas incidencias pueden ser resueltas en la audiencia pública, o con ocasión del juzgamiento de la apelación ejercida contra la decisión definitiva que haya sido emitida en primer grado de jurisdicción; por lo que no procede apelación contra decisiones interlocutorias, a excepción de que éstas pongan fin al proceso.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, en tal sentido, y por cuanto el recurso de hecho que se examina fue interpuesto contra una decisión que “negó por improcedente” la solicitud de abandono del trámite realizado por la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en tal sentido, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, por lo que en atención al criterio explanado en las sentencias parcialmente citadas, considera esta Corte que el A quo debió negar el recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, resulta Improponible el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del referido Juzgado Superior (Vid. decisiones Nros. 1385, 1833, 1467 y 1514 de fechas 13 de agosto de 2008, 28 de noviembre de 2008, 3 de noviembre de 2009 y 9 de noviembre de 2009 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho interpuesto por la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del referido Juzgado Superior.
2. IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2011-000161
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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