JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000015

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1994 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander Díaz Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.373, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JOSE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.720, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.335, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dió comienzo a la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente promovió pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin del pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas. En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que la causa se encontraba paralizada ordenando su continuación previa notificación de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas, indicando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual se dio por notificado.

En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se ordenara lo necesario de ley, a fin que la oficina de alguacilazgo dejara constancia en las actas del presente expediente de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez; Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla; Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López; Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López.

En fecha 20 de marzo de 2006 el Juez Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En esa misma oportunidad, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar expediente a la Juez Vice Presidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciase sobre la inhibición formulada.

En fecha 24 de abril de 2006, se declaró con lugar la inhibición formulada.

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante la cual solicita la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del diligencia del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogado María Alcira Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 6 de junio de 2006.

En fecha 16 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del diligencia del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ; Presidente, EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA; Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 27 de octubre de 2009..

En fecha 8 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante la cual consigna escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2010, 18 de enero, 7 de febrero, 3 de marzo y 7 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado José Manuel Fermenal, ya identificado, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2000, el Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José Conde, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…mi representado…desde hace varios años ha venido desempeñando cargos dentro de la administración pública. En el año 1977 fue asistente de compras en el IPASME, desde 1978 hasta 1981 fue miembro fundador de los Servicios de Seguridad del Congreso de la República, 1981 a 1987 fue Almacenista de la División de Compras del Ministerio de Relaciones Interiores, de 1987 a 1994 fue Fiscal auxiliar de cedulación del Consejo Supremo Electoral, y de 1997 a 1998 fue Administrador de la Fundación Nacional de Abastecimiento Solidario de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Que, “…en fecha 1 de octubre de 1999, fue nombrado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral para que ocupara el cargo de Fiscal Inspector, en la Fiscalía General de Cedulación (...) es el caso (…) que en fecha 15 de noviembre de 1999, mi representado fue notificado de un supuesto acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral (…) donde se le remueve de su cargo como Fiscal Inspector, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno…”.

Que, “…mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento Interno del instituto procedió a solicitar la revocatoria de la medida, escrito este que fue recibido en fecha 17 de noviembre de 1999 (…) posteriormente y de conformidad con el mismo artículo 83 ejusdem, mi representado procedió a promover pruebas en dicho proceso administrativo (…) el Presidente del Organismo Electoral tenía plazo de tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de articulación para decidir si mantenía o revocaba la medida. Si en ese lapso no hay decisión se entiende que la medida se mantiene. En efecto el presidente del Consejo Nacional Electoral, no se pronunció al respecto, manteniéndose por ende la medida de remoción en contra de mi representado, y dejándole a mi representado de conformidad con el artículo 84 del Reglamento Interno del instituto la posibilidad de ejercer los recursos Contencioso Administrativos previstos en las leyes…”.

Que, “… a tal efecto mi representado procedió a intentar de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 3 de diciembre de 1999, el cual fue interpuesto ante el presidente del Consejo Nacional Electoral, quien tenía los quince (15) días siguientes al recibo del recurso para decidir, cuestión que no hizo con lo cual ratifica la medida (…) y en esa misma fecha 03 de diciembre de 1999 mi representada acudió a la Junta de Avenimiento del Consejo Nacional Electoral, en donde asignó una copia simple del recurso de reconsideración a los fines legales consiguientes, pero tampoco hubo pronunciamiento…”.

Que, “…Agotada la vía administrativa, mi representado no tuvo otra opción que acudir al órgano jurisdiccional competente para solicitar la anulación del acto administrativo emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 11 de noviembre de 1999, mediante el cual se le remueve del cargo, siéndole notificado el mismo en fecha 15 de noviembre de 1999…”.

Que, “… no siendo mi representado un funcionario de libre nombramiento y remoción y aún siéndolo, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su Director General de Personal al dictar el Acto Administrativo objeto del presente proceso omitió el procedimiento legal establecido en el artículo 82 del Reglamento Interno y además transgredió los artículos 80 y 81 ejusdem, por cuanto mi representado no se encontraba inmerso en ninguna de las causales allí establecidas. En consecuencia tal situación se subsume en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en tal sentido dicho acto es absolutamente nulo, adminiculándose a su vez con el artículo 20 ejusdem (…) esta situación dejó a mi representado en un estado de indefensión total, puesto que al abrirle un expediente administrativo, y si lo abrieron en ningún momento lo notificaron, este no pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa…”.

Que, “… aunado a los vicios ya denunciados, la notificación que le fue hecha a mi representado en fecha 15 de noviembre de 1999 contienen los siguientes vicios: no contienen el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden contra dicho acto, ni mucho menos los términos para ejercerlos y los órganos ante quien interponerlos, la notificación no señala en donde fue entregada la misma, no motiva el contenido de la misma, así como omite el nombre y cédula de identidad de la persona que la recibió (…) carece de eficacia jurídica y la falta de notificación conforme a los requisitos señalados hacen que la misma sea de ilegal ejecución…”.

Por lo expuesto, solicita “… la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 1999, y que reposa en la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, donde se remueve del cargo de Fiscal Inspector a mi representado, así como la nulidad absoluta de cualquier otro acto subsiguiente a la fecha de haberse dictado el nulo e ilegal acto administrativo que lesiona los derechos particulares e intereses legítimos de mi representado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… Dado que ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sustanció la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en su decisión señaló que el juicio se sustanció en su totalidad siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, y ordenó al Tribunal de la Carrera que pase a decidir la causa con todos los elementos cursantes en autos. Igualmente consta que el Tribunal de la Carrera declaró nula la admisión de la querella realizada el 4 de diciembre de 2001, lo que conlleva a la nulidad de los actos posteriores, en consecuencia de la admisión de la demanda. Este Juzgado evidencia que en el procedimiento sustanciado ante la Sala Político Administrativo, consta la notificación de la República y que no contestaron la presente querella, en consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende como contradicha la misma.
Este Juzgado observa que el querellante manifiesta en el escrito libelar, que fue notificado del acto en fecha 15 de noviembre de 1999, que solicitó la revocatoria de la medida, ejerció el recurso de reconsideración y acudió a la Junta de Avenimiento del organismo y, agotada la vía administrativa, interpuso el presente recurso de nulidad, es decir, la notificación cumplió su fin, que no es más que el particular tenga conocimiento del acto y ejerza plenamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de forma que debe desecharse la presente denuncia y así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el denunciante no es un funcionario de libre nombramiento y remoción, dado que en el artículo 69 del reglamento interno no aparece mencionado el cargo de Fiscal inspector, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral omitió la realización del procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 82 de dicho reglamento, además que transgredió los artículos 80 y 81 del mismo, por no estar inmerso en ninguna de las causales allí establecidas, advierte este Juzgado que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, publicado en gaceta Oficial del 22 de abril de 1987, establece:
“Artículo 69:Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
Los fiscales de cedulación, y por último los de Distribución y Recolección del material electoral…”.
La disposición legal transcrita revela que el cargo de fiscal de cedulación es de los considerados como de libre nombramiento y remoción, el cual era el ocupado por el querellante. Asimismo, conforme a la copia certificada de parte del manual descriptivo de cargos, la cual cursa al folio 100 del presente expediente, las funciones inherentes al cargo son:
Denominación de la clase: Fiscal Auxiliar Inspector:
Tareas Típicas: (Solamente de tipo ilustrativo)
Supervisa el área metropolitana.
Revisa todos los expedientes objetados por los fiscales auxiliares revisores.
Revisa todas las órdenes de entrega.
Otorga el visto bueno para las salidas de las cédulas en conjunto con la Diex.
Elabora los cuadros de cédulas objetadas y aprobadas.
Recibe información de todas las oficinas del interior del país, en los cuales se objetan o aprueban cédulas.
Elabora los listados de cédulas desincorporadas.
Atiende público que requiera de información y orientación…”.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo citado del Reglamento Interno del organismo y dadas las funciones ejercidas por el querellante, considera este Juzgado que el cargo de Fiscal inspector es de confianza, y por ello de libre nombramiento y remoción, por tanto no era procedente la aplicación del artículo 80 del Reglamento Interno, en virtud que el mismo es aplicable a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral que no ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción. De igual manera, los artículos 81 y 82, tampoco eran aplicables en el presente caso, toda vez que a la querellante no se le imputó ningún hecho que ameritara su destitución y por cuanto que diera origen al procedimiento allí contemplado. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…”,,


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José Conde, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… la sentencia recurrida está penetrada POR EL VICIO DE FALSO SUPUESTO… ya que la sentencia dictada por el A quo está fundamentada en la afirmación de un hecho falso como lo es la mención en la sentencia de que el cargo que ostentaba el funcionario púbico en el Consejo Supremo Electoral era el de Fiscal de Cedulación, siendo que el recurrente ocupaba el cargo de Fiscal Inspector…”.

Que, “…reincide la sentencia en el vicio de Falso Supuesto ya que la misma fue dictada por el A quo basándose para ello en documentos inexistentes a las actas procesales del expediente ya que como claramente puede ser observado por los honorables magistrados de esta respetable Corte, el Juez de la Instancia primero señala en el capítulo II “Consideraciones para decidir en el contenido penúltimo del folio de la sentencia: La disposición legal transcrita revela que el cargo de fiscal de cedulación es de los considerados como de libre nombramiento y remoción, el cual era el ocupado por el querellante. Asimismo, conforme a la copia certificada de parte del manual descriptivo de cargos, la cual cursa al folio 100 del presente expediente, las funciones inherentes al cargo son subrayado nuestro)…”. (Subrayado del original).

Que, “… copiando el A quo, todo el contenido de la fotocopia de parte del manual descriptivo de cargos, en cuyo documento probatorio basó y fundamentó el Juez del Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, la sentencia recurrida, siendo que el referido documento probatorio, es un documento nulo por ser un documento inexistente, como la misma sentencia recurrida lo señala en el capítulo II… que textualmente transcribimos: ´… Dado que el ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sustanció la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en su decisión señaló que el juicio se sustanció en su totalidad siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, y ordenó al Tribunal de la Carrera que pase a decidir la causa con todos los elementos cursantes en autos..´. Igualmente consta que el Tribunal de la Carrera declaró nula la admisión de la querella realizada el 4 de diciembre de 2001, lo que conlleva a la nulidad de los actos posteriores, en consecuencia de la admisión de la demanda…”.

Que, “… si revisamos en las actas procesales de este expediente, cuales son: los actos posteriores nulos consecuencia de la viciada e inexistente admisión de la demanda, podemos fácilmente comprobar, que los actos nulos son todos aquellos actos realizados por los apoderados judiciales de la demandada (Consejo Supremo Electoral) cursantes desde el folio número 77 al folio número 100, ambos inclusive, relativos a los documentos correspondientes a una pretendida contestación de la querella y supuesta documentación de pruebas sin ningún tipo de valoración legal, cuyos contenidos fueron asimilados y apreciados por el Juez A quo, para la fundamentación de la sentencia recurrida, igualmente fue fundamentada la sentencia recurrida en el documento probatorio ya ab initio, descrito, cursante al folio Nº 100, de las actas procesales de este expediente, el cual es nulo y en consecuencia son documentos que aunque se encuentran dentro de las actas procesales del expediente, no existen legalmente y por consiguiente sus contenidos no pueden ser apreciados ni valorados por el juez al momento de sentenciar, vicio en que incurrió el A quo en la sentencia recurrida..”.

Que, “… la sentencia recurrida es contradictoria, aunado al vicio de falso supuesto, ya que supone falsamente que el querellante ocupa un cargo de fiscal de cedulación, cuando del escrito libelar así como a las documentales consignadas por el querellante, a las actas procesales consta que el cargo ocupado, y en el cual se desempeña era Fiscal Inspector…”.

Que, “… la sentencia recurridas está viciada de nulidad absoluta ya que la misma no tomó en consideración, los fundamentos de hechos y de derechos expuestos por el querellante, en su escrito (…) ya que el funcionario que dicta el acto por medio del cual se destituye del cargo de Fiscal Inspector en el C.S.E. (sic) al querellante, no ostentaba tal facultad (…) por consiguiente hubo una usurpación de funciones…”.

Que, “… existe en la sentencia falso supuesto, ya que el juez del A quo da por demostrado los hechos con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (…) estableciendo el sentenciador de la recurrida como ciertos hechos que se derivan de pruebas y documentos aportados al expediente por los representantes legales del Consejo Nacional Electoral, cuyos documentales son totalmente nulos y sin ninguna validez, por así haberlos declarado el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa…”.

Que, “… en este sentido, resulta evidente que la sentencia recurrida dictada por el A quo, está viciada de nulidad absoluta al haberse fundamentado la misma en el escrito de contestación el recurso presentado a las actas del presente expediente otros los apoderados de la reclamada, así como en la copia certificada del documento probatorio, de una parte del Manual descriptivo de cargos del Consejo Nacional Electoral, cursante al folio 100, de las actas procesales de este expediente, y cuyos documentales fueron declarados nulos, como consecuencia de la nulidad del auto de admisión de fecha 4 de diciembre de 2001,así como de los oficios números 003611-01, 003612-01 y el oficio 003613-01, todos inexistentes por derivación, al igual que todas las actuaciones realizadas a las actas de este expediente, por los apoderados judiciales de la querellada…”.




IV
COMPETENCIA

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, es ejercido en virtud de la declaratoria Sin Lugar emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso ejercido por el Abogado Alexander Díaz Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José Conde contra el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, como primer fundamento del recurso de apelación ejercido, sostiene el Apoderado Judicial de la parte apelante que “… la sentencia recurrida esta penetrada POR EL VICIO DE FALSO SUPUESTO… ya que la sentencia dictada por el A quo está fundamentada en la afirmación de un hecho falso como lo es la mención en la sentencia de que el cargo que ostentaba el funcionario público en el Consejo Supremo Electoral era el de Fiscal de cedulación, siendo que el recurrente ocupaba el cargo de Fiscal Inspector…”.Igualmente considera el apelante que por el hecho ya referido, la sentencia es contradictoria.

En este sentido, conviene precisar que el apelante utiliza de manera incorrecta los términos conceptuales que pretende adjudicarle al fallo como vicios de la sentencia de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la modificación por parte del A quo de las situaciones jurídicamente trascedentes que fueron expuestas por las partes y en virtud de las cuales quedó trabada la litis, es un vicio en la sentencia que ha sido denominado como vicio de incongruencia, a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:


Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Sentencia Nro. 2465, del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón). (Negrillas de esta Corte)

Así, en base a los lineamientos referidos en la sentencia citada y de un análisis realizado al fallo impugnado, puede evidenciarse como tanto la parte motiva del fallo como la dispositiva, hacen referencia al cargo ostentado por el recurrente como el de Fiscal Inspector, a excepción de un párrafo específico donde se hace mención al cargo bajo la denominación de Fiscal de cedulación.

En ese sentido, observa esta Corte que de una lectura efectuada al fallo impugnado puede colegirse claramente que las ideas que sostienen la fundamentación de la sentencia, están dirigidas a la determinación del grado de confianza del cargo de Fiscal Inspector, pudiendo en ese sentido concluirse que el Apoderado Judicial de la parte recurrente pretende tergiversar el alcance del fallo por medio de un señalamiento de imprecisiones de redacción en el mismo, situación esta que no hace a la sentencia susceptible de contradecirse en su motivación, mucho menos haber incurrido en el vicio de falso supuesto, por cuanto todos los razonamientos expuestos se encuentran en franca concatenación con la determinación de la naturaleza del cargo de Fiscal Inspector. Así, esta Corte considera que los alegatos efectuados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente deben ser desechados y así se decide.

Sostiene igualmente la fundamentación de la apelación que “… la sentencia recurridas está viciada de nulidad absoluta ya que la misma no tomó en consideración, los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic) expuestos por el querellante, en su escrito (…) ya que el funcionario que dicta el acto por medio del cual se destituye del cargo de Fiscal Inspector en el C.S.E. (sic) al querellante, no ostentaba tal facultad (…) por consiguiente hubo una usurpación de funciones…”.

En este sentido, esta Corte considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A vs. Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se establecen las directrices conceptuales que delimitan el ejercicio del recurso de apelación, estableciendo en ese sentido que:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Así, de la sentencia transcrita se desprende que el recurso de apelación como medio de impugnación es una manifestación de garantía de realización de la justicia por parte de los órganos predeterminados por la ley para el conocimiento de todo interés jurídicamente tutelable, siendo en ese sentido una fase procedimental tendente a la protección de los particulares en la defensa de sus derechos cuando estos se encuentran controvertidos.

Por lo expuesto, esta Corte considera necesario señalar que el alegato relativo a la usurpación de funciones e incompetencia del funcionario que dictó el acto, alegado en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación ejercido, en ningún momento formó parte de los argumentos de la pretensión delimitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Lo expuesto trae como consecuencia que de ser valorado y tomado en consideración dicho alegato, se crearía una modificación de la pretensión inicial, ello en cuanto al análisis de hechos novedosos por medio de los cuales se pretende con los argumentos contenidos en el recurso de apelación anular el acto administrativo impugnado.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la presentación en el recurso de apelación de un argumento que no fue discutido en primera instancia y no se encuentra en el fallo impugnado, no solo contraría la naturaleza del recurso de apelación si no que además desatendería el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la jurisprudencia referida.

Siendo ello así, esta Corte considera que los argumentos de hecho y de derecho que señalen situaciones novedosas presentadas en el recurso de apelación del Apoderado Judicial de la parte recurrente y que no pudieron ser controvertidas ni conocidas por la parte recurrida, deben ser desechados en la presente decisión y así se declara.

Finalmente, el Apoderado Judicial de la parte recurrente sostiene que “… el juez del A quo da por demostrado los hechos con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo…estableciendo el sentenciador de la recurrida como ciertos hechos que se derivan de pruebas y documentos aportados al expediente por los representantes legales del Consejo Nacional Electoral, cuyos documentales son totalmente nulos y sin ninguna validez, por así haberlos declarado el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa…”.

En este sentido, conviene señalar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2000, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ya que en fecha 26 de julio de 2001, la referida Sala declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, dejando establecido en ese sentido que “…este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos…”.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de marzo de 2002, en virtud de lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó anular el auto de admisión de fecha 4 de diciembre de 2001 y los oficios Nros. 003611/01; 003612/01 y 003613/01.

Ello así, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte apelante consideró que la orden emanada de los órganos jurisdiccionales referidos, debía ser extensiva a todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, reflejando en ese sentido una profunda carestía relacionada al propósito jurídico procesal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en aras de preservar derechos constitucionales genera directrices que en la presente causa, intentan ser tergiversadas por el apelante pretendiendo con ello generar una situación jurídico procesal que lo favorezca.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante, actuando con desconocimiento del ámbito de anulación que implica la potestad jurisdiccional para reformar y corregir vicios del proceso, así como de la naturaleza del recurso de apelación, pretende que se tome como inexistente, documentos procesales fundamentales para la resolución de la presente controversia, como es el registro de información de cargos, ello con la finalidad de impugnar la sentencia del Juzgado A quo y generar un pronunciamiento que produzca la reincorporación del recurrente al cargo del cual resultó retirado, situación esta que no se encuentra fundamentada en un razonamiento jurídico que verdaderamente pudiese anular el fallo apelado. Siendo ello así esta Corte debe desestimar el referido alegato y así se decide.

De conformidad con los razonamientos expuestos, considera esta Corte que la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José Conde, parte recurrente en la presente causa, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ CONDE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

AB41-R-2003-000015
MEM-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,