JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-R-2009-001261

En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3029-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.257.457, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…revisadas como han sido las actuaciones que cursan al presente expediente se observa que ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; en consecuencia, esta Corte ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ (sic) CORDERO, al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y cumplido cuatro (4) días continuos que se le concede como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido como sean los lapsos fijados en el presente auto, se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado, el término para que las partes presenten por escrito los informes respectivos. Líbrese la comisión con las inserciones pertinentes…”. (Mayúsculas y resaltado del auto).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio por recibido Oficio Nº 1269 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y cumplidos cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos como estuvieran los lapsos fijados en dicho auto, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado, el término para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida al ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero y Oficios Nos. 2010-1612, 2010-1613 y 2010-1614 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se dio por recibido Oficio Nº 298/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de junio de 2010, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 3 de marzo de 2011, visto que estaban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2010 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte Primera visto que en fecha 14 de julio de 2009, el Abogado Rafael Montes de Oca, antes identificado, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al mencionado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones:

Que,” … soy propietario de un inmueble ubicado en la Carretera No 37-69, acera norte, cuyos linderos particulares son: Norte, en línea de 19,40 metros con la carretera 32; Sur, en línea de 20,95 metros con la carretera 31; Este, en línea de 38,70 metros con terrenos ocupados por el señora (…) del Carmen Canelon (sic); y, Oeste,; (sic) en línea de 38,70 metros con terrenos ocupados por José Humberto Cárdenas. El inmueble me pertenece por haberlo adquirido de mi padre Alejo Antonio Guédez Yepez (sic), según documento privado reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-02-06 (sic) (…) quien a su vez lo adquirió de su madre, mi abuela, Caferina Guédez de Yepez (sic), como se evidencia de planilla sucesoral No. S-1-H-92-a-033451, No (sic) de expediente 000437 de fecha 01-06-1996 (sic) (…) quien a su vez había obtenido el terreno de un contrato de enfiteusis del Consejo Municipal del del (sic) Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

Que, “Actualmente el terreno tiene el número catastral 203-3237-03-00. Mi padre en vida solicito (sic) el rescate de la enfiteusis, le fue negado por encontrarse, en lo que el Municipio llamó la Zona de Comprensión, se encontraba sometido a lo dispuesto a una Ordenanza Especial, que no permitía nuevas construcciones, ni mejoras. Un día cuando fui a cancelar los derechos enfitéuticos, los mismos no me fueron recibidos, se alega, que mi contrato de enfiteusis, y qué (sic) se encontraba eliminado; inmediatamente me dirigí al Director de Catastro de la época, el cual en fecha 17 de julio de dos mil siete, en Resolución No. 011-07, me dio respuesta, se (sic) dice: ‘se resuelve no haber materia sobre la cual decidir por el decaimiento del procedimiento por inexistencia del objeto, en cuanto a la Resolución de Data de Posesión, en enfiteusis considerando que la normativa que regula la materia deja claro que son inexistentes los mismos y por tanto vista la inexistencia NO SE PUEDE RESOLVER ALGO QUE NO ESTA (sic) ESTIPULADO CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO (sic), por cuanto implicaría resolver algo que no existe, ya que tal figura fue extinguida a través de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.978, en su artículo 86, específicamente apartes 2 y 3 y conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Oficial del 14 de marzo de 1984, en su artículo 103…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Sostiene dicha Resolución, que fueron otorgados Contratos de Concesión de uso a dos ciudadanas, ante mi alegato de que: No había sido notificado de ningún procedimiento, ni administrativo, ni judicial, en el cual se me pretendiera anular o enervar el valor del contrato de enfiteusis, no se me responde debidamente, se hacen unas DISQUISICIONES Y QUE JURIDICAS, que dejan muy mal parado, la representación jurídica del Municipio Iribarren. Ante el alegato de que se me está despojando de las bienhechurías de mi propiedad, sin tener conocimiento de algún procedimiento administrativo o judicial, la respuesta es la misma” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Ante la inexistencia de respuesta válida y lógica por parte del Municipio Iribarren del estado Lara, no me queda otra vía, sino proceder judicialmente, en contra de los atropellos a los cuales se me tiene sometido…”.

Que, “La Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en su artículo 86, es cierto que reguló las enfiteusis, en el sentido de que: ‘Queda prohibido a los municipios dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles municipales’. Lo primero que debemos aclarar es: No se eliminaron las enfiteusis, la Ley de Régimen Municipal, no puede eliminar el contrato de enfiteusis, contenido en el Código Civil, la materia de contratos en general, la del contrato de enfiteusis en particular, no es de su competencia. Puede, hacer lo que efectivamente hizo, PROHIBIR, los Municipios dichos contratos, los cuales en verdad son muy mal negocio para los Municipios. Una cosa es prohibir, otra eliminar. Por supuesto, esto no habría ni que decirlo, pero vista la confusión que embarga el Municipio Iribarren, los contratos de Enfiteusis existentes, siguen vigentes, sometidos a lo dispuesto por el Código Civil, para su existencia, resolución o cumplimiento” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Según la Ley y Constitución vigente, la Ley no tiene carácter retroactivo. No puede ser aplicada la prohibición de agosto de 1978, a una enfiteusis de diciembre de 1941. Es un absurdo jurídico, intentar sostener esto. El otro peregrino argumento es: Ordenanza de 1984, en su artículo 103, eliminó la enfiteusis, no son DOCUMENTOS VALIDO (sic) ACTUALES, para demostrar una relación jurídica actual con el Municipio…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Otra gran irrealidad, el artículo 103, dice: ‘En las contrataciones contenidas Datas de Posesión, se entenderán que éstas deberán ser renovadas sin excepción, bajo la contratación de la presente Ordenanza. Los interesados deberán solicitar dicha renovación dentro de un plazo de 180 días…”.

Que, “Transcurrido este lapso sin que los interesados hayan solicitado la renovación a que hace mención este artículo, los contratos contenidos en data de posesión, se considerarán resueltos de pleno derecho y la Municipalidad dispondrá libremente de los terrenos’ Tomemos lo dicho por el artículo en la forma más extrema, como lo hacen en el Municipio Iribarren contrato del cual no se pidió renovación, desaparecieron; pero, no existe y reconocen las mismas ordenanzas el derecho preferente que tiene la persona que ocupa un terreno, a regularizar su situación con el Municipio. Las personas que nunca han tenido contrato, están en mejores condiciones, no las abarca este artículo, si pueden pedir su regularización como disponen las Ordenanzas. Las bienhechurías existentes, desparecen, por su existencia, el artículo 103, las pierde el que no renovó dentro de los 180 días?”.

Que, “Refiriéndonos a las datas de posesión contrato de arrendamiento concesión de uso, términos dirigidos a lo mismo, son los instrumentos que el Municipio utiliza para efectuarlos contratos administrativos sobre sus ejidos, su desaparición, del término, deja siempre a salvo el derecho del ocupante a regularizar su situación con el Municipio. Siempre deja a salvo el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, no como creen en el Municipio Iribarren, enfiteusis no existe, le doy contrato o concesión a otro, éste queda con las bienhechurías, sin indemnización para el dueño”.

Que, con relación al contrato de enfiteusis “…debemos explicar: Los Municipios, utilizaban un papel, porque eso es, en el cual estampaban los contratos relativos con la administración de sus ejidos, en un principio, ese papel tenía la denominación de DATA DE POSESIÓN, denominación española, muy antigua. Posteriormente, caso de la Ordenanza del año 1984, se denominaron contratos de arrendamiento; posteriormente, en ordenanza más reciente, se denomina CONCESIÓN DE USO” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En el Concejo Municipal de Iribarren, confunden el continente, el papel y denominación que en un momento determinado se le da al contrato, con el contenido, contrato del cual se habla en cada caso. El autor italiano Francisco Ricci, al respecto nos dice: ‘El reconocimiento de un documento privado es diferente, es cosa INDEPENDIENTE de cuanto en el (sic) se contiene. El contenido refiriese al contrato de que lo escrito es prueba; de ahí que el reconocimiento sólo se refiere a la Suscripción’. (…) El Municipio dice que las enfiteusis fueron eliminadas, sin embargo en ordenanzas posteriores, ‘a dicha eliminación’ 23-08-92 (sic), 22-05-95 (sic) y 22-11-06 (sic), trata sobre cómo regular las enfiteusis. No será (sic) eso una contradicción, un desmentido al argumento, las enfiteusis son inexistentes, no tiene existencia legal” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…si el contrato de enfiteusis no fue eliminado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, si el artículo 103, de la Ordenanza de Ejidos de 1984, no nos habla de las enfiteusis, no puede eliminar contratos de enfiteusis, las enfiteusis concedidas antes del año 1978, existen, son válidas, sometidas a lo que dispone sobre éllas (sic) el Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, mi enfiteusis tienen (sic) plena vigencia, es un atropello y un abuso, que el Municipio, sin avisarme, sin seguir procedimiento alguno, me prive de mis derechos, me divida mi parcela, me confisque mi tramitación, sin indemnización alguna las bienhechurías de mi propiedad”.

Que, “Por todas las razones expuestas es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al Consejo Municipal o Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, para que convenga, o sino a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: que no existió, ni existe procedimiento administrativo o judicial, en el cual se me hubiera citado y participado que iba a ser privado de mi contrato de enfiteusis, que iba a ser despojado de las bienhechurías de mi propiedad existentes en el terreno objeto de la enfiteusis. Segundo: Que como consecuencia del anterior, sigue vigente mi contrato de enfiteusis, le reclamo judicialmente el cumplimiento del mismo, como lo estipula el artículo 1167 del Código Civil, 1159 ejusdem. Tercero: Que son nulas y sin ningún efecto los presuntos contratos de concesión de uso otorgados a unos terceros sobre el terreno sometido al contrato de enfiteusis, ya que los mismos carecen total y absolutamente de todo procedimiento, viola el debido proceso administrativo, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta (sic) infestada (sic) de nulidad absoluta, no puede dar origen a ningún tipo de contrato, ningún tipo de derechos para con terceros. Estimo la presente acción de cumplimiento de contrato y otras en la suma de bolívares ochenta millones (Bs. 80.000.000,00) (…) Baso la presente acción en los artículos 1159, 1167 del Código Civil, 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado y subrayado del escrito).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una demanda por cumplimiento de contrato, instaurada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ (sic) CORDERO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, al revisar de manera pormenorizada la causa, quien aquí decide, no observa de los elementos probatorios aportados por el demandante, que exista un documento que demuestre su titularidad, pues el simple alegato por parte del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ (sic) CORDERO no es suficiente, y más aun si este esta (sic) solicitando el cumplimiento de un contrato.
Así, tal y como lo alega la defensa de la Administración, el aquí accionante carece de cualidad para mantener la presente pretensión, ya que no se evidencia instrumento protocolizado que le acredite tal derecho para accionar en juicio y que haga oponible al Municipio el reclamo de dichos derechos reales.
Por lo tanto, no existiendo relación contractual alguna, mal puede el aquí demandante alegar que se debe cumplir con un contrato, que a simple vista no se evidencia como existente, por lo tanto y dado que no se constato en autos la existencia de el electo (sic) probatorio fundamental que acredite cualidad de acción al aquí demandante, se debe declarar la improcedencia de la acción por falta de cualidad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ (sic) CORDERO y así se declara.
En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se hace procedente la presente acción, por cuanto el demandante no probo (sic) que existiese algún elemento probatorio que le de (sic) cualidad al demandante de accionar en juicio, razon (sic) por la cual se hace forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ (sic) CORDERO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado Rafael Montes de Oca, antes identificado, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Se declara la inadmisibilidad de la demanda, por considerar el ciudadano Juez, que debe prosperar un alegato de la representante del Municipio de que mi cliente carece de cualidad e interés para sostener el juicio, basándose para ello en una JURISPRUDENCIA, que presente y MAL INTERPRETA”(Mayúsculas del escrito).

Que, “La Doctrina nos enseña que la frase Legitimación en juicio es inequívoca, que el código sólo usa la frase legitimidad o ilegitimidad, a la cual se le conocen dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam) de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro código o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto del poder o representación tanto del demandante como del demandado, mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera significa una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda -antes por excepción y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la legitimidad en sentido estricto. Se aplicaría esto en esta sentencia?”.

Que, “En el Código de Procedimiento Civil del del (sic) año 1916, el artículo 261, establecía como efecto el siguiente: ‘El efecto de la declaratoria con lugar de la excepción será el de desechar la demanda y no darle entrada al juico’. En el actual, como como (sic) la excepción no existe como previa, ni como CUESTIÓN PREVIA, sino como una excepción de fondo, debe ser decidida PREVIA la decisión de fondo” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…se desprende, que: Admitida la demanda, ya no puede ser INADMITIDA, de prosperar una cuestión previa, o la falta de cualidad o interés propuestas, el efecto será: Desechar la demanda” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…surge otra interrogante que tenemos que aclarar, existe en el presente caso una falta de cualidad o interés? Fue planteada dicha excepción de fondo?...”.

Que, “la defensa del Municipio, hace uso de su jurisprudencia, en la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece una una (sic) interpretación del artículo 1924 del Código Civil, de manera general dice que ‘Que en el primer párrafo se trata de los actos en los que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem a diferencia del segundo párrafo, cuando el registro es esencial para la validez del acto y a ley NO ADMITE DE PRUEBAS para establecerlos, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando es probationem, el documento no registrado SURTE EFECTOS ENTRE PARTES, pero no contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Como se trata de un caso de REIVINDICACIÓN de una bienhechuría construida sobre terreno EJIDO, nos dice: el medio idóneo para PROBAR LA PROPIEDAD, es un título registrado, con la autorización del Municipio, dueño del terreno, y a quien se ‘presume dueño de las bienhechurías, de allí la necesidad de la autorización para registrar’, que no sirve como medio idóneo de PRUEBA, ni un título supletorio, ni documento autenticado, ni testigo, ni otras pruebas, para probar la propiedad frente al tercero” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “No se habla de que, por tener un título registrado, se carece de cualidad o interés para sostener un juicio, no, SE HABLA DE MEDIO IDONEO PARA PROBAR FRENTE A TECEROS. Si se careciera de cualidad, la interpretación que dice la Sala de Casación Civil sería inaplicabale, pues nos dice: Que cuando el requisito del acto (documento) es Ad-Probattionem, el documento no registrado surte efecto entre las partes, pero no contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De no ser así la interpretación, carecería de sentido el artículo 1917, del Código Civil. El demandado en este juicio es el Municipio, nos encontraríamos justamente en la aplicación del primer párrafo del artículo 1924 ejusdem” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Se dice que en el libelo se habla de documento privado, cuando lo cierto es, que se dice muy claramente, que se posee: Documento reconocido. Según el artículo 1363, el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. En autos corre el documento, no debe confundirse valor probatorio del documentos, con cualidad o interés, repetimos nuevamente”.

Que, “Por lo antes expuesto, carece de toda legalidad lo decidido en la sentencia apelada, FALTA DE CUALIDAD Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, debe ser declarada con lugar la apelación” (Mayúsculas del escrito).

IV
DE LACOMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a pronunciarse respecto del mismo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.

Tal inadmisibilidad la fundamentó el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, en los siguientes términos: “En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se hace procedente la presente acción, por cuanto el demandante no probo (sic) que existiese algún elemento probatorio que le de (sic) cualidad al demandante de accionar en juicio, razon (sic) por la cual se hace forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
“(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.

Ello así, esta Corte en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Efectuadas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso que nos ocupa, así de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en la apelación interpuesta, conviene resaltar la existencia en autos de los siguientes recaudos probatorios:

- Folios ochenta y dos (82) del expediente: Constancia de domicilio de fecha 7 de marzo de 1994, de la que se evidencia que “…el ciudadano ALEJO ANTONIO GUEDEZ (sic) YEPEZ (sic) (…) domiciliado en Carrera 31 entre 37 y 38 Nº 37-69 …” de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
- Folios ochenta y tres (83): Documento suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, con sello húmedo de dicho órgano local, de fecha 16 de diciembre de 1941, del cual se lee lo siguiente: “…Llenas como han sido las formalidades establecidas en la Ordenanza de Ejidos vigente, se le concede en enfiteusis a la nombrada Caferina Guédez de Yépez el solar ejido que solicita…” , situado el mismo “… en la calle José Ángel Álamo, Municipio Concepción…”.
- Folio ciento quince (115): decisión Judicial mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“Vistos los autos de reconocimiento del contenido y firma del documento privado que se acompaña a la presente solicitud, suscrito en fecha: 211-04-05 (sic), por el cual, el ciudadano: ALEJO ANTONIO GUÉDEZ YÉPEZ, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.686 (…) declara da en venta pura y simple al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO GUÉDEZ CORDERO (…) titular de la cédula de identidad V- 5.257.457 el inmueble ubicado en la antigua calle José Ángel Álamo entre calles 37 y 38 Nº 37-69, Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy carrera 31 entre calles 37 38 Nº 37-69 Parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis (…) es por lo que este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento a que se contrae la presente solicitud…” (Mayúsculas de la cita).


Ahora bien, estima esta Corte importante resaltar que en el escrito contentivo de la demanda que nos ocupa en la presente oportunidad, el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero alegó que el inmueble objeto del presunto contrato de enfiteusis, cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente causa, le pertenece “…por haberlo adquirido de mi padre Alejo Antonio Guédez Yepez (sic), según documento privado reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

En atención a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los recaudos consignados en autos y que constituyen el acervo probatorio de la presente causa, estima esta Alzada que todo aspecto que verse respecto al bien inmueble propiedad del ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, demandante, constituye materia de su interés.

Al respecto debe hacerse énfasis en que la demanda por cumplimiento de contrato que se interpuso, versa precisamente –se insiste- sobre el inmueble en cuestión, específicamente respecto a la propiedad del mismo, la cual –en los dichos del propio demandante- la obtuvo su padre a través de un contrato de enfiteusis con el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, convenio bilateral cuyo cumplimiento aspira el hoy demandante mediante la presente acción.

Las anteriores consideraciones arriban a esta Alzada a concluir que el ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero, sí tiene cualidad para interponer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiéndose hacer la expresa salvedad de que aún cuando no se hubiere consignado documento alguno contentivo de la estipulación contractual de enfiteusis supuestamente celebrada entre el ciudadano Alejo Antonio Guédez y el ente municipal identificado, -fundamento de la declaratoria de Inadmisibilidad- debió el A Quo pronunciarse sobre el mérito de la causa al haberse tramitado el juicio íntegramente y no, como erradamente lo hizo, al dictar una sentencia interlocutoria contentiva de un decreto de Inadmisibilidad por falta de cualidad del demandante, por cuanto, se reitera, este último -ciudadano Gustavo Antonio Guédez Cordero- sí tiene cualidad para intentar la demanda que nos atañe. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Montes de Oca, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2009. Así se declara.

En consecuencia de la anterior declaratoria, se Revoca el fallo apelado y se Ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictar la sentencia que resuelva el mérito de la presente causa, salvo que aprecie la existencia de otra causal de Inadmisibilidad distinta a la Falta de Cualidad, la cual ha sido desestimada en el presente fallo. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009, por el Abogado Rafael Montes de Oca, Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUÉDEZ CORDERO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por el referido ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictar la sentencia que resuelva el mérito de la presente causa, salvo que aprecie la existencia de otra causal de Inadmisibilidad distinta a la Falta de Cualidad, la cual ha sido desestimada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001261
MEM/

En Fecha__________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.