JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000785

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 882-10, de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.851, actuando en nombre propio y representación, contra “…las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del (sic) debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010, por la Abogada Mildred Carpio Bolívar, antes identificada, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por dicha Abogada.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte; asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Abogada Mildred Carpio, antes identificada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 4 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, habiéndose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Mildred Carpio, presentó diligencia mediante la cual solicitó audiencia con la Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, la Abogada Mildred Carpio, ratificó la solicitud de fecha 25 de octubre de 2010. Asimismo solicitó pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, solicitud que fue ratificada en fechas 15 de noviembre de 2010; 18 de enero, 8 de febrero, 9, 21 y 28 de marzo, 4, 12 y 25 de abril y 5 de mayo de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, la Abogada Mildred Carpio presentó escrito de “Consideraciones”, anexo al cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2011, que resolvió un caso similar al de autos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 29 de abril de 2010, la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con base en las consideraciones siguientes:

Que, interpuso el presente recurso “…con motivo que (sic) operó silencio administrativo y de conformidad con los artículos 27 y 49.1 ambos de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela con armonía con la previsión (sic) de los artículos 4, 6, 7, 9, 13, 18, 22, 78, 88 y 95 todos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con la previsión del artículo 19 y 21 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores (sic) del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la Dirección General de Sistema Autónomo de la Defensa Pública…”.

Que, “En fecha 02 de agosto del año 2001, fui designada según acta de juramentación de Defensores Públicos Suplentes (…) juramentada por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) Sala Plena, labor que desarrollaba desde año 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero del corriente año 2009, cuando fui notificada del acto administrativo de fecha 10 de febrero del (sic) dos mil nueve (2009), de manos del Coordinador del Área Metropolitana de Caracas, Doctor JOEL ABRAHAN MONJES, y recibido por la suscrita en fecha dieciocho (18) del año 2009...” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…se evidencia que de quien emana dicho acto administrativo, con el debido respeto y consideración, su confusión al notificarme sobre su decisión de removerme del cargo de Defensor Defensor (sic) Suplente, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los funcionarios y funcionarias que ostentan la condición de cargos de libre nombramiento y remoción, a consecuencia de la falta de aprobación del concurso público; Pudiendo libremente y a discreción de la máxima autoridad institucional, ser nombrados y Removidos de sus cargos hasta tanto se cumplan las exigencias para optar a la titularidad del cargo, previstas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 numeral 7 y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”.

Que, “…la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS invoca que acata el respetable criterio de la Honorable Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al preveer (sic) que la autoridad que emana la decisión como en el presente caso, no tiene la obligación de motivarlo, incurriendo así (…) en la flagrante violación de mis garantías constitucionales, al debido proceso, dejándome en estado de indefinición por cuanto desconozco frente a cuales hechos debo defenderme, es un acto administrativo minado de vicios como lo indica la misma magistrada que no tiene la obligación de motivarlo, es decir, admite esta falta grave, aunado a que es incompetente para tal fin pues la Defensa Pública es Autónoma tal como lo establece el 268 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, respetables magistrados, estamos frente a un acto viciado de nulidad absoluta, y así con el debido respeto solicito se acuerde el presente acto recurrible de fecha 10 de febrero del presente año, a través del cual, me remueve de mi cargo, pero es que desde el año 2001 a la presente fecha nunca he tenido cargo, siempre he sido convocada para ocupar ausencias temporales de Defensores Provisorios, o bien, por reposo médico o por vacaciones…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…en tantos años no he logrado entrar en la nomina (sic) de los empleados fijos para la Defensa Pública, y en ocho años nunca he contado con ninguno de los beneficios con que cuentan los empleados de nomina (sic), solo (sic) con los bonos y aguinaldos, ya que de parte de quien emana el mismo se evidencia claramente su desacierto jurídico por errónea aplicación de leyes y resoluciones, incurriendo además, en desviación de poder, dando apariencia al presente acto, como si fuera dictado conforme a derecho, cuando la verdad es que sorprende en la buena fe de todo aquel que tenga a bien conocer y decidir sobre el presente asunto que hoy nos ocupa, por cuanto, interpreta a su libre albedrío, la ley para consentir sus intereses y no las del trabajador, pero quedo (sic) en descubierto cuando al valerse del criterio sostenido arriba descrito, para dejar sin efecto mi designación en el cargo de defensor suplente ¿Cuál cargo? Nunca he tenido cargo soy personal externo, solo (sic) acudo cuando me convocan a cubrir ausencias temporales, cabe destacar, que en cuanto al criterio de la esta digna sala (sic) político (sic) administrativa (sic), fundamento esgrimido por la citada Magistrada, al igual, que en el folio uno (1) del mismo, Competencia para Decidir cita una supuestas facultades las cuales las tergiversa enmarcando Acta de Certificación Publicada, y además, con fundamento en el artículo 267 Constitucional, con supuesta vigencia plena de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en gaceta (sic) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, fundado en su artículo 14 numeral 1, 12 y16 (sic), cuyo contenido no esta (sic) vigente sobre todo porque la Fefensa Pública para el momento en que me quita de la suplencia no podía hacerlo por cuanto, no hay un Director General de la de la (sic) Defensa Pública, en virtud de ello, no puede desalojar a ningún empleado a destajo o provisorio, ya que el futuro de estos sólo puede decidirlo la autoridad competente y aún se desconoce cual (sic) será, el Director general (sic) titular de la Defensa Pública, con motivo de la ausencia de un Director Titular: hace irrito (sic) el Acto Administrativo, el cual, es objeto del presente Recurso Jerárquico, viciado de Nulidad por sí mismo, lo cual, lo hace inexistente y sin efectos para el administrado, no ha (sic) sí para quien lo emana” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (…) no puede subrogarse en el presente caso, e invadir AUTONOMIA (sic) retrotrayéndose hasta el día 03 de Agosto del año 2001, y violentar mi derecho al trabajo y siendo único soporte de hogar, para dejar sin efecto mi acta de juramentación, la cual, es única y exclusivamente para cubrir suplencias, lo cual, es absurdo, porque para llenar el requisito del cuestionado concurso para los empleados de la Defensa PÚBLICA, que aún ha sido aprobado, lo ajustado a Derecho era una vez acordado el mismo, dejarme concursar sin anular mi acta de juramentación como Suplente, es lo que acordaría cualquier jurista conocedor en la materia, con ello, se evidencia además, el mal funcionamiento y negligencia para el fin que se le ha dado o usado a dicho Organismo de la Defensa Pública…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Es clara la Constitución al establecer taxativamente los derechos laborales de todo ciudadano y consagra sin lugar a erróneas interpretaciones, que cuando hubiere dudas privará la ley más favorable al trabajador, ‘prohíbe todo tipo de discriminación’, a su vez, consagra la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, resaltando que en toda relación laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; de igual modo, establece que todo acto, acuerdo o convenio que viole o menoscabe los derechos laborales es NULO y ello es reiterado en el numeral 4 del referido artículo” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “… los fundamentos jurídicos de orden público que anteceden en el presente recurso Jerárquico, fueron desaplicados por la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, para absurdamente aplicar desaciertos jurídicos, fundamentos ya antes descritos, para subsumir mi status, dicho criterio no alcanza al personal externo como es mi caso, la aludida Doctora nunca encontrará argumentos jurídicos que permitan soslayar el hecho cierto de mi permanencia ininterrumpida en el desempeño de defensor Público Suplente, y en esa permanencia me iguala a mis colegas de nómina (…) el respetable criterio no hace diferencia por ningún lado sobre el status del suplente, no puede aplicar leyes exclusivamente para funcionarios a un Ciudadano común y si fuere el caso que se trata de encargaduría, la Ley Orgánica del Trabajo es clara, al señalar que las mismas generan iguales derechos de los que disfrutan los empleados fijos, igualmente avala la presente injusticia ‘exigiéndome que debo previamente cumplir con la aprobación de un concurso para todos suplentes y provisorios, el cual, a la presente fecha no ha sido aprobado’, requisito este de imposible cumplimiento…” (Subrayado del escrito).

Que, “…si se refiere al concurso de oposición ya fue agotado en su oportunidad, no puedo dejar de denotar que soy el único caso a quien se le deja sin efecto su acta de juramentación como suplente, entonces, puedo entender que quedar (sic) prohibido temporalmente hasta la aprobación de dicho concurso, la labor del defensor suplente, por cuanto, la ley es de igual cumplimiento para todos los trabajadores como también para el Defensor Provisorio, Pudiera entenderse que la Defensa Pública quedara (sic) sin personal de Defensores Públicos, ya que ninguno ha cumplido tal requisito, aún menos, los Defensores Públicos Jubilados e Incapacitados, entonces se entenderá que la suerte de este primer caso sigue la de los demás…” (Resaltado de este escrito).

Que, “Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito declaren el presente RECURSO DE NULIDAD, con lugar, contra el acto administrativo de fecha 10 de Febrero año 2009 del cual fui notificada en fecha 18 de Febrero del presente año, por estar viciado de nulidad por falta de motivación y por incompetencia del Funcionario de quien emana, ordene mi reincorporación a la suplencia, que venía desarrollando en la defensoría (sic) undécima (sic) con Competencia en Materia de responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente (…)” (Mayúsculas del escrito).

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la prueba de testigos promovida por la Abogada Mildred Carpio, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Mildred Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.851, parte querellante en la presente causa; consigno (sic) escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el punto I, del referido escrito, la parte querellante repromovió (sic) las certificaciones insertas en el presente expediente, a los fines de demostrar su cualidad de suplente durante nueve (9) años, en los cuales, la calificaban como personal externo de la Defensa Pública. En el punto II, promueve acta de Juramento, de fechas dos (02) de Agosto del (sic) 2001, con el fin de corroborar el nombramiento como suplente, y el cumplimiento del único concurso, como fue el de oposición. En el punto III, promueve oficio inserto en el presente expediente, emanado de la Doctora Gabriela Ramírez, Ex Diputada, quien llevó investigación por presuntos maltratos laborales, contra la querellante. En el punto IV, promueve denuncia interpuesta a la subcomisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, a fin de que corrobore todas las discriminaciones que ejerció, a su parecer, la Defensa Pública. En tal sentido, este tribunal debe precisar que estas documentales constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
En el punto V, promueve; los testimoniales, de todos aquellos, que fueron juramentados sin cumplir con el requisito, de un concurso para defensores públicos, que hasta la presente fecha no se ha elaborado, es decir, (extemporáneo), enfatizando, en los testimonios de los que aparecen en el diario ‘Quinto Día’ inserto en el presente expediente. Al respecto, este tribunal debe precisar que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa, que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. En este sentido se observa que la parte promovente no cumplió con los extremos legales de la referida norma; en consecuencia INADMITE, la prueba promovida. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del auto).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…en fecha 25 de Mayo del corriente año (2019), se llevo (sic) acabo (sic) audiencia preliminar en el expediente Nº 1314-2009 (…) en la cual, solo estuvimos presentes la ciudadana Juez Dra. MARVELIS SEVILLAS SILVA, recientemente, encargada de dicho despacho, además, sus secretarias y la suscrita, parte accionante, quedando ausente, la parte demandada; SISTEMA AUTONOMO (sic) DIRECCION (sic) GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA (sic), EN LA PERSONA DE DRA. DEYANIRA NIEVES, ASÍ COMO TAMPOCO, COMPARECIO (sic) LA ABOGADA A QUIEN LA DEFENSA PUBLICA OTORGO (sic) UN PODER PARA QUE LOS REPRESENTARA EN DICHA AUDIENCIA, lo cual, podemos constatar, a través de la citada audiencia preliminar…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…ratifico mi recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil (…) frente a decisión (…) donde la Ciudadana Jueza (…) obvia admitir y valorar mi acervo probatorio, que obligatoriamente, desde el inicio debía acompañar…”.

Que, “…ruego a usted deje sin efecto la sentencia o más bien condena; donde en dicho auto de fecha 14-07-2010, (sic), no admite, mis constancias de pago de las cuales; indique (sic) a la ciudadana juez sobre la pertinencia y su necesidad de la importancia de su admisión y valoración; YA QUE CON MIS RECIBOS, CHEQUES EMANADOS POR EL SISTEMA AUTONOMO (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA (sic), Y LOS DEPOSITOS (sic) EN MI CUENTA CORRIENTE BANESCO; SI SON PRUEBAS IMPRESCINDIBLES, NECESARIA Y PERTINENTES; PARA DEMOSTRARLE EN EL PRESENTE JUICIO, QUE NUNCA TUVE CARGO COMO DEFENSORA PUBLICA (sic) TITULAR O PROVISORIA, NUNCA, PASE (sic) A LAS NOMINAS (sic) DE LOS EMPLEADOS FIJOS, CON EL DEBIDO RESPETO, QUE ESTAS CERTIFICACIONES Y CHEQUES LIBRADOS A MI PERSONA EN CALIDAD DE DEFENSA PUBLICA (sic) DE PRESOS-SUPLENTE (AREA METROPOLITANA DE CARACAS), AL IGUAL, QUE LOS DEPOSITOS (sic) QUE ME FUERON EFECTUADOS POR ESTA INSTITUCIÓN , CON OCASIÓN DE TAL DESEMPEÑO (…) por suplencias laboradas a favor de dicho Organismo de la Defensa Pública…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…DICHOS RECAUDOS QUE CONFORMAN MI ACERVO PROVATORIO (sic); ADMINICULADOS TODOS CON LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTO (sic) (…) SON IMPRESCINDIBLES PARA DEMOSTRARLES EN ESTE RECURSO DE NULIDAD; QUE ESTÁ EXTRECHAMENTE (sic) LIGADOS; MIS INTERESES LEGIMOS (sic) Y DIRECTOS CON EL ESTADO, UNO DE LOS TANTOS MOTIVOS; POR LO QUE OCURRO (…) POR LO QUE RUEGO A USTED, HACERME JUSTICIA FRENTE A ESTE AUTO DE FECHA 14-7-2010; (sic) EL CUAL ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA, Y NOTIFIQUE; A LA CIUDADANA JUEZ MARBELIS SEVILLA; QUE POR SU INVESTIDURA; EL ESTADO NO PUEDE INCURRIR EN ATROPELLOS QUE CONTRADICEN SU POSTURA HUMANISTA GARANTE DE LOS DERECHOS, Y DE LA PROMOCIÓN DE LA MUJER EN EL ÁMBITO LABORAL” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…DEFENSOR PUBLICO (sic) SUPLENTE; ES LA RELACION (sic) LABORAL QUE ME RELACIONA (sic) CON EL SISTEMA AUTONOMO DE LA DEFENSA PUBLICA, CON MOTIVO A ELLO (…) ES DECIR, QUE TODOS ESTOS RECAUDOS, YA DISCRIMINADOS EN (sic) PRESENTE RECURSO; SI SON NECESARIOS SU ADMISIÓN, Y SI DEBE DARLES SU VALOR PROBATORIO EN DICHO JUICIO, Y SI NO, ENTONCES; ¿Por qué (sic) ME PAGABA CON CHEQUES EL SISTEMA AUTONOMO (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA (sic), O EN SU DEFECTO, QUE (sic) ENTIEDE (sic) ESTA RESPETABLE JUEZ?, ¿CUÁLES SON LAS PRUEBAS PARA ELLA; A FIN DE PROBAR EL ESTATUS DE UN TRABAJADOR SUPLENTE PARA UN ORGANISMO PUBLICO? QUE EXPLIQUE, YA QUE EN SU DECISION QUE CONSTA EN SU AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (…) NO EXPLICO (sic) NO MOTIVO (sic); EL PORQUE (sic) NO ADMITE DICHAS PRUEBAS, LO CUAL, AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA AL MISMO; Y ASI (sic), SOLICITO SE DECLARE POR ESTA DIGNA CORTE, LA CUAL, USTED PRESIDE, Y ORDENE LA ADMISIÓN DE TODAS ESTAS LAS (sic) PRUEBAS QUE CONFORMAN MI ACERVO PROBATORIO EN EL PRESENTE JUICIO” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “EN EL CITADO AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2010, DEBE OBLIGATORIAMENTE, ESTAR MOTIVADO, Y EL MISMO, VIOLA FLAGRANTEMENTE MI DERECHO A LA DEFENSA; NO PUEDE, LA DOCTORA MARBELIS SEVILLA SILVA, INCURRIR Y FLAGRANTEMENTE EN VIOLACIÓN A MIS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Y DE NINGUNA OTRA INDOLE (sic) con debido respeto; la citada Juez, debe y es su obligación, garantizarme el Derecho a la Defensa (…) la Jueza MARBELIS SEVILLAS, recientemente, encargada del citado despacho, en dicho auto recurrible niega la admisión de mis pruebas y de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…requerí al respetable; Doctor EDUIM (sic) ROMERO, quien era el Juez Titular del tribunal (sic) Decimo (sic) Superior de lo Contencioso de esta Región Capital; quien dignamente, presidía el mismo, que era para evitar se quebrantara mi derecho a la defensa; oficiara a las fiscalías anticorrupción Ministerio Público; para que uno de estos funcionarios presenciara mi audiencia preliminar, y de esta forma, resguardar mi derecho a la Defensa; tal petición, fue acordada; por el JUEZ EDUIM (sic) ROMERO, QUIEN OFICIO (sic) A LA COORDINACIÓN DE DICHOS FUNCIONARIOS (…) SOLICITUD ESTA, QUE FUE RECIBIDA Y ACEPTADA EN DICHO ORGANISMO, EN FECHA 11 DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL DIEZ 2010 (…) Pero es el caso, que la Doctora MARBELIS SEVILLA SILVA, no me permitió estar ampara (sic) por uno de estos fiscales anticorrupción, lo cual, ya estaba aprobado para que presenciara mi audiencia preliminar y vigilara el desarrollo el presente juicio, con motivo, de que este Fiscal Anticorrupción; investigue el presente caso, a fin de que El Sistema Autónomo de la Defensa Pública; informe en calidad de que (sic); mantuvo a la suscrita durante nueve largos años; y a cambio de mi, quien recibió todos mis beneficios laborales, y porque (sic) hasta la presente fecha; no me han tramitado mis Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Solicito se admitan todas las pruebas; se le indique a la referida juez, que ya fue acordado (sic) mi solicitud; sobre que, me permita estar amparada por un Fiscal-Anticorrupción ; para que investigue por el tiempo que dure el presente Juicio, y muy a pesar, que la ciudadana jueza (encargada), quien se aboco (sic) a la presente causa; no permitió a dicho fiscal del Ministerio Público, previa notificación al mismo, a fin, de que presenciara mi Audiencia Preliminar en fecha 25 de Mayo del corriente año…”.

Que, “EL JUZGADO DECIMO (sic) DE LO CONTENCIOSO DE ESTA REGION (sic) CAPITAL, ADEMAS (sic), ADMITA MI ACTA DE JURAMENTACION (sic); COMO SUPLENTE DE FECHA DOS DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (…) LA CUAL, SIEMPRE ACOMPAÑA MI RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2009; POR CUANTO, ES ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE SU ADMISIÓN, YA QUE ES LA PRUEBA QUE HACE CONSTAR, QUE EFECTIVAMENTE; UNICAMENTE (sic), HE PERMANECIDO DURANTE NUEVE AÑOS; COMO DEFENSOR SUPLENTE Y MI VINCULACIÓN LABORAL CON DICHO ENTE PUBLICO (sic)” (Mayúsculas del escrito).

Que “ …SE ADMITA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), EMANADO DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) POR CUANTO, ES ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE; YA QUE EL MISMO, DIO ORIGEN, A MI RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE FECHA 29 DE ABRIL AÑO 2009…” (Mayúsculas del escrito).

Que “…ADMITA OFICIO 0093-07 DE FECHA TRECE DE JULIO AÑO 2007, EMANADO DE LA DRA. GABRIELA RAMIREZ (sic) PEREZ (sic), DIRIGIDO A LA EX DIRECTORA DE LA DEFENSA PUBLICA (sic), POR SER ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA; PARA DEMOSTRAR MI CUALIDAD DE SUPLENTE, Y LOS TRAMITES (sic) QUE CONTINUAMENTE REALIZABA PARA LOGRAR EL RECONOCIMIENTO LABORAL, CON EL DEBIDO RESPETO, SOLICITO; SE ADMITA Y SE LE DE VALOR QUE POSEE EN EL PRESENTE JUICIO, POR CUANTO, LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES Y NO PUEDEN SER NEGOCIADOS…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…SEA; ADMITIDA (sic), ADEMÁS, OFICIO 162-09 DE FECHA TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) EMANADO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, COMISIÓN PERMANENTE DE POLITICA (sic) INTERIOR, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) REQUIERO SE ADMITA ESTA PRUEBA Y SE LE DE SU VALOR, POR SER NECESARIA PARA DEMOSTRAR LOS ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRA LA SUSCRITA COMO TRABAJADORA DE LA DEFENSA PUBLICA (sic), Y DE LOS MALTRATOS PSICOLOGICOS (sic); POR EL TERRORISMO LABORAL QUE EJERCIO (sic) LA DEFENSA PUBLICA (sic)…” (Mayúsculas del escrito).

Que “…ANULE, EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO EL CORRIENTE AÑO DOS MIL DIEZ (2010), EMANADO DEL JUZGADO DECIMO (sic) DE LO CONTENCIOSO DE ESTA REGION (sic) CAPITAL (…) Y ORDENE AL REFERIDO JUZGADO; ADMITIR Y VALORAR TODOS ESTOS DOCUMENTOS, LOS CUALES, SON PRUEBAS FEHACIENTES QUE CONFORMAN MI ACERVO PROBATORIO EN LA PRESENTE DEMANDA LABORAL; POR CUANTO, A TODAS LUCES SE EVIDENCIA; QUE LA CIUDADANA, JUEZA DOCTORA; MARBELIS SEVILLAS SILVA, SE PARCIALIZO (sic) CONSIDERANDO QUE LA DEFENSA PUBLICA (sic); NO ASISTIO (sic) A LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “OTRA PRUEBA IMPRESCINDIBLE QUE DEBE ADMITIR EL TRIBUNAL DECIMO (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION CAPITAL (…) ES UN FOLIO ÚTIL DE UNA DE LAS PAGINAS (sic) CORRESPONDIENTES AL DIARIO QUINTO DIA DE FECHA NOVIEMBRE AÑO DOS MIL NUEVE; A TRAVÉS, DEL CUAL, SE PUEDE CORROBORAR DE QUE LA DEFENSA PUBLICA (sic) JURAMENTABA PERSONAL; DEJANDO SIN OPORTUNIDAD AL PERSONAL DE DEFENSORES PENALES SUPLENTES ,MÁS ANTIGUO, COMO ES MI CASO, NUNCA SE CONSIDERÓ PASARME A LAS NOMINAS (sic) DE EMPLEADOS DEFENSORES EN NOMINA (sic)…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “...HOJA DE CERTIFICACIÓN EMANADA POR LA DEFENSA PUBLICA (sic), A TRAVÉS, DE LA CUAL, SE CORROBORA QUE ME CLASIFICABAN COMO PERSONAL EXTERNO DE DICHO ENTE, LO CUAL, CONTRADICE LOS ARGUMENTOS; CONTENTIVOS EN EL ACTO ADMINSITRATIVO DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2009, EMANADO DE LA DEFENSA PÚBLICA; CUANDO ME REMUEVE DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y DE CONFIANZA; LOS SUPLENTES; NO OCUPAMOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y MENOS AÚN DE CONFIANZA…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO; SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO; ADMITA MI ASERVO (sic) PROBATORIO; EN EL PRESENTE ESCRITO DE MOTIVACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR MI INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL (sic) (…) Y SE ORDENE A LA BREVEDA POSIBLE, Y CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA; FIJE ACTO DE INFORMES…” (Mayúsculas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, establece lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá en cuaderno original”.

Es así como de conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:

“En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Mildred Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.851, parte querellante en la presente causa; consigno (sic) escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el punto I, del referido escrito, la parte querellante repromovió (sic) las certificaciones insertas en el presente expediente, a los fines de demostrar su cualidad de suplente durante nueve (9) años, en los cuales, la calificaban como personal externo de la Defensa Pública. En el punto II, promueve acta de Juramento, de fechas dos (02) de Agosto del (sic) 2001, con el fin de corroborar el nombramiento como suplente, y el cumplimiento del único concurso, como fue el de oposición. En el punto III, promueve oficio inserto en el presente expediente, emanado del a Doctora Gabriela Ramírez, Ex Diputada, quien llevó investigación por presuntos maltratos laborales, contra la querellante. En el punto IV, promueve denuncia interpuesta a la subcomisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, a fin de que corrobore todas las discriminaciones que ejerció, a su parecer, la Defensa Pública. En tal sentido, este tribunal debe precisar que estas documentales constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
En el punto V, promueve; los testimoniales, de todos aquellos, que fueron juramentados sin cumplir con el requisito, de un concurso para defensores públicos, que hasta la presente fecha no se ha elaborado, es decir, (extemporáneo), enfatizando, en los testimonios de los que aparecen en el diario ‘Quinto Día’ inserto en el presente expediente. Al respecto, este tribunal debe precisar que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa, que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. En este sentido se observa que la parte promovente no cumplió con los extremos legales de la referida norma; en consecuencia INADMITE, la prueba promovida. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del auto).

Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada si el auto objeto del recurso de apelación interpuesto se encuentra ajustado a derecho, se verifica que la decisión apelada contiene dos (2) pronunciamientos relacionados con la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronunciará respecto a cada uno de ellos de manera separada.

En primer lugar precisa esta Corte, que el auto apelado estableció que las documentales promovidas por la Abogada Mildred Jojany Carpio en el escrito de promoción de pruebas, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y que por tanto, concluyó el A Quo “…no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere”.

En tal sentido, verifica esta Corte de la propia decisión apelada, que las siguientes documentales: “certificaciones insertas en el expediente (…) a los fines de demostrar su cualidad de suplente durante nueve (09) años” ; “acta de Juramento”; “oficio inserto en el presente expediente, emanado de la Doctora Gabriela Ramírez”; “denuncia interpuesta ante la subcomisión de Derechos Humanos”, fueron todas consignadas ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexas al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, en la oportunidad de su presentación, marcadas como “G”,“A”, “D” y “E”, respectivamente, documentos que evidentemente constituyen el mérito favorable de los autos y en consecuencia, su valor probatorio será determinado en la sentencia definitiva.

Al respecto, cabe señalar que la apreciación del mérito favorable de los autos no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Es así que, todos los autos del expediente, deben valorarse en conjunto al momento de tomar la decisión el Juzgador, y por tanto, no puede ser negada su existencia en el expediente.

Por tanto y circunscribiéndonos al caso concreto, al declarar el tribunal de primera instancia que no había medio de prueba que admitir, con relación a las documentales que ya habían sido aportadas a los autos junto con el escrito recursivo, en modo alguno le está impidiendo o limitando a la parte promovente las posibilidades de ejercer su defensa, puesto que -se insiste- tales documentales ya forman parte de las actas procesales y por ende, no requirien de su admisión para formar parte del acervo probatorio.

En tal sentido, esta Corte reitera una vez más, que al reproducir el mérito favorable de los autos de los documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso de admisión por parte del Órgano Jurisdiccional.

En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el pronunciamiento del tribunal de instancia referido a que “…no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere…”, está ajustada a derecho. Así se declara.

En segundo lugar, y con respecto a la declaratoria formulada por el tribunal de primera instancia de la Inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por la hoy recurrente, precisa esta Alzada que la misma la fundamentó el A Quo en el hecho de que la parte promovente no cumplió con la exigencia legal de presentar la lista de las personas que debían declarar, con indicación de su domicilio.

Así, la evacuación de la prueba testimonial es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso, frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza relacionado con el litigio, siendo entonces pertinente transcribir el contenido del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.


Ahora bien, ciertamente, tal como se estableció en el auto apelado, de la lectura del escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 81 del expediente) presentado por la Abogada Mildred Carpio Bolívar, se precisa que la señalada prueba testimonial fue promovida en los siguientes términos:

“Quinto: promuevo; los testimonios, de todos, aquellos que fueron juramentados sin cumplir con el requisito, de un concurso para defensores publico (sic), que hasta la presente fecha no se ha elaborado, es decir, (extemporáneo), enfatizando, en los ‘testimonios’ de los que aparecen en el diario ‘Quinto Día’ inserto en el referido expediente por la suscrita, a fin de que informen a este digno Juzgado; si ellos, cumplieron con el requisito que solo (sic) a la suscrita se le exige, debo destacar; que uno de los puntos, por lo que me vi obligada a insertarlo, fue, por cuanto, nuestra Constitución; no acepta ningún tipo de discriminación; y se interroguen sobre los hechos que hoy nos ocupan, a fin de no vulnerar garantías en el proceso, y con ello, obtener una garante y efectiva administración de justicia; ahora bien, en el supuesto negado, que ese respetable Despacho no acordaré (sic) y evacuare el presente requerimiento a la brevedad posible, se quebranta en primer lugar mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, atenta contra derechos fundamentales del proceso; como lo es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso ‘que alcance en materia contenciosa administrativa’. Por lo que con el debido respeto, solicito; cite a cada una de esaa personas que aparecen en el recorte de prensa consignado por la suscrita; a fin de que declaren e indiquen, si ellos, cumplieron con algún concurso para llegar a ocupar cargos como defensores públicos…”.

De la transcripción anterior se evidencia que la promovente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el referido artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la carga procesal (imperativo del propio interés) de identificar a cada una de las personas cuyo testimonio estaba promoviendo, resultando más bien genérica la promoción realizada.

Es por ello, que esta Corte comparte la posición asumida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar Inadmisible la prueba de testigo, promovida por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar.

A los fines de sustentar lo expuesto, resultas pertinente transcribir el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia del 10 de mayo de 2006, caso: “José Maximiliano Flores”), en la cual estableció lo siguiente:

“En tal sentido, el recurrente debió cumplir con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de la prueba de testigos, entre otros, el señalamiento del domicilio de cada uno, exigencia legal prevista en el artículo 482 eiusdem, requisito que no fue cumplido, ya que el promovente sólo indicó el nombre y apellido de los testigos y solicitó, por ser miembros del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional, que los mismos fuesen citados a través de su superior, el Comandante General del Ejército, de conformidad con lo estipulado en el mencionado artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, si el recurrente sólo hubiese errado en la cita de la ley, pero hubiese cumplido sus previsiones conforme a sus reglas, no habría incurrido en la manifiesta y evidente ilegalidad de promover indebidamente la testimonial, razón por la cual indefectiblemente debe declararse la inadmisibilidad de dicha prueba. Así se decide”.

Igualmente, la misma Sala (Vid. Sentencia del 4 de mayo de 2005, caso: “Sucesión Julio Bacalao Lara”), respecto a la prueba testimonial ha señalado lo siguiente:
“Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son: la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 1975, consideró como requisito esencial para la promoción de la prueba de testigos, el señalamiento de la persona llamada a rendir testimonio, lo cual lo estableció en los siguientes términos: “Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber constatado que el contenido del mismo está ajustado a derecho. En consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se declara

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
en fecha 17 de junio de 2010, por la Abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por dicha Abogada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la identificada ciudadana actuando en nombre propio, contra “…las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública…”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000785
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.