JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000474

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0543, de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana ESTHER LUCÍA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.199.661, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.850, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana Esther Lucía Mendoza López, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.495, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, vencidos como se encontraban el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintisiete (28) de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10,11, 12, 16 y 17 de mayo de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Esther Lucia Mendoza López, asistida por el Abogado Andrés Eloy Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la resolución Nro. 07, dictada el día 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se declara no PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico contra el acto Administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual el Director de la Zona educativa del Distrito Capital, la remueve del cargo de sub-Directora Interina…” (Mayúsculas del texto).

Que, “El día 22 de febrero de 2007, interpuse recurso de reconsideración por ante el director de la zona educativa del Distrito Capital, en el mismo operó el silencio administrativo, obligándome a ejercer el recurso jerárquico por ante el superior jerárquico, que en este caso es el Ministerio del Poder Popular para la Educación. El día 29 de enero de 2008, el despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación procede a publicar la Resolución número 7 a través de la cual ‘…declara que NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO, el recurso jerárquico…’. La referida Resolución Ministerial de fecha 29 DE ENERO DE 2008, fue notificada el día 13 de Febrero (sic) de 2008” (Mayúsculas del texto).

Señaló, que “…la notificación personal de la trabajadora se practico (sic) írritamente pues el funcionario que se traslado (sic) a la dirección de la UNIDAD Educativa Nacional ALMIRANTE BRION (sic), en la ciudad de Caracas, en modo alguno no se dejo (sic) constancia de haber cumplido con la misión encomendada de notificarle del acto administrativo. Es el caso que el funcionario que practicó la notificación no dejo (sic) constancia del sitio especifico (sic) donde presuntamente coloco (sic) o fijó el cartel, siendo que generalmente los funcionarios que practican las citaciones y/o notificaciones siempre detallan y describen los sitios donde practican la notificación para dejar certeza y expresa constancia de haber acometido su labor (…) por tanto en aras de reparar el gravamen irreparable que le produce a mi representado el hecho de haberse notificado quebrantando norma de orden publico (sic) procesal, solicito respetuosamente a este digno Tribunal que declare nulo (sic) la Resolución Ministerial y que reponga la causa al estado de Notificación…” (Mayúsculas del texto)

Agregó, que “…el acto administrativo aquí impugnado adolece de un vicio capaz de infectarlo de nulidad, toda vez que, los instrumentales acompañados en el escrito de promoción de pruebas fueron impugnados en tiempo hábil y erradamente la administración le dio valor probatorio de plena prueba. Tal omisión o error, constituye una falta de motivación, cuestión esta que garantiza un efectivo control de los administrados contra el acto”

Finalmente, solicitó “Se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD de la Resolución Ministerial Numero (sic) 7, dictada el día 29 de enero de 2008 (…) mediante la cual se declara NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO, la solicitud de Recurso jerárquico interpuesto (…) Que se decrete medida de Amparo cautelar y en consecuencia se acuerde (…) la suspensión de efectos de la orden que me nombra como coordinadora de la Unidad Educativa Nacional Almirante Brión, decretada en el acto impugnado (…) Supletoriamente, solo en caso de que se desestimara la anterior pretensión cautelar solicitamos de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que esta (sic) Tribunal decrete medida cautelar innominada, peticionada en el Titulo (sic) III, Capítulo VI (…) la reparación del Daño Moral que se me causo (sic) a consecuencia de haberme devuelto al sitio de trabajo anterior, dañando mi honor y reputación por mas (sic) de 36 años de servicio como docente…” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…el objeto de la presente querella es obtener la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se declaro (sic) la no procedencia por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, la remueve del cargo de Sub-Directora Interina del L.B. ‘Almirante Brion’ (…) Ahora bien, tal y como se expuso precedentemente, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que versa la acción contencioso funcionarial ejercida, sobre la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 07, dictada el día 29 de enero de 2008, por el Ministro del Poder Popular para la Educación (…) Sin embargo, se observa que la recurrente consignó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante este Despacho el día 20 de abril de 2007, fecha para la cual el Director de la Zona Educativa no había decidido el recurso de reconsideración. En consecuencia, es evidente que desde el día 28 de febrero, fecha en la cual comenzaba a correr el lapso de quince días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico hasta el 20 de abril de 2007, fecha en la cual consignó Recurso Jerárquico transcurrieron más de quince (15) días hábiles, razón por la cual dicho recurso es extemporáneo; por lo que el acto adquirió fuerza, siendo irrevocable. (…) RESUELVE 1.- Declarar que NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana ESTHER LUCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.1.199.661, contra el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital la remueve del cargo de Sub- Directora Interina del L.B. ‘Almirante Brión’. 3.- (sic)Notifíquese esta decisión a la interesada por órgano de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole que contra la presente Resolución podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de su notificación. (folios 20 al 26) De donde se colige, que encuentra su fundamento el acto recurrido, en la extemporaneidad en la que a decir de la Administración, incurrió la querellante al interponer su Recurso Jerárquico en contra del contenido de la comunicación que obra inserta al folio 48 del expediente, y en la que se contiene la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, a tenor de la cual se le informa a la hoy querellante, que le fueron revocadas las funciones de Sub - Directora que en calidad de Interina ésta venía ejerciendo desde el día 01 de marzo de 2005, según se desprende de credencial que obra inserta al folio 46 del expediente judicial, por lo que se le informó debía incorporarse a las funciones inherentes al cargo del que es titular, vale decir al cargo de Docente Coordinador. Dicho acto administrativo, por afectar los derechos que a juicio de la hoy querellante ésta posee, debe ser susceptible de impugnación, y el ejercicio de las acciones tendientes (sic) a enervar la presunción de legalidad que lo reviste, pueden ejercerse a juicio de quien decide en sede Administrativa, ya que ni la Ley Orgánica de Educación, ni el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente preceptúan que los actos administrativos dictados en materia del ejercicio de la profesión docente, agotan la vía administrativa; dicha tesis se ve reforzada si consideramos que según se desprende de los artículos 166 y 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los actos sancionatorios que dicte la Administración en ésta materia son recurribles en sede Administrativa, a través de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, y su regulación se remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de donde se puede concluir que fue espíritu del Reglamentista que los actos que afecten la estabilidad de los funcionarios que se desempeñen como docentes, fuesen revisables y por ende recurribles en sede Administrativa y que los recursos que con ocasión de ellos se ejerzan deberán tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara. Aclarado lo anterior, se observa que aún cuando el acto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, que revocó el nombramiento de la ciudadana Esther Lucía Mendoza, ya suficientemente identificada, como Sub-Directora (I), el cual obra inserto al folio 48 del expediente, no señaló en su texto cuáles eran los medios de defensa que a ésta le asistían, dicha omisión no puede entenderse capaz de crear indefensión, pues la propia querellante al ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Director de Zona Educativa del Distrito Capital, Licenciado Andrés Rodríguez, al décimo tercer (13°) día hábil siguiente a la notificación (practicada el día 01 de febrero de 2007, según consta en la parte in fine del acto en comento), vale decir, en tiempo hábil según lo preceptuado por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen concluir siguiendo el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha notificación aunque defectuosa surtió plenos efectos jurídicos, (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001), y así se declara.- Partiendo de esas afirmaciones, se observa, que en la presente causa se recurre el acto administrativo que niega por extemporánea la tramitación del Recurso Jerárquico, el cual encuentra su regulación, tal como se expresó precedentemente en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rezan: Artículo 95. El Recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el Recurso Jerárquico directamente para ante el Ministro. Artículo 96. El Recurso Jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará Recurso Jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley. De donde se colige, que puede ejercerse el Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se dictó el acto, en tres supuestos a saber: (i) contra la decisión emanada de un órgano inferior, que decida no modificar el acto en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración; (ii) contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos; y (iii) contra las decisiones de dichos órganos superiores, cuando con respecto a estas se ejerza para ante el respectivo Ministro de adscripción, vale decir cuando por disposición en contrario así no lo establezca la ley. En este caso en particular, se está en presencia del primero de los supuestos desglosados precedentemente, pues se desprende del contenido de las actas que componen la presente causa, específicamente del oficio No. 000039 de fecha 01 de febrero de 2008, que la hoy querellante fue notificada en fecha doce (12) de febrero de 2008 (ver folio 19 del expediente judicial), del acto administrativo que hoy recurre, es decir, el contenido en la Resolución No. 07 de fecha veintinueve (29) de enero de 2008 dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación; no obstante lo anterior, el problema radica, sobre la tempestividad o no del Recurso Jerárquico ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006, que le fue notificada en fecha 01 de febrero de 2007 a la hoy querellante, la cual acuerda revocar las funciones del cargo de Sub-Directora Interina de la Unidad Educativa Nacional Almirante Brion (sic), ordenándole reincorporarse al cargo de Coordinador Docente, del cual es titular; dicho Recurso Jerárquico fue interpuesto con posterioridad al ejercicio del Recurso de Reconsideración (ver folios 35 y siguientes del expediente judicial). Ello hace necesario, a los efectos de determinar la tempestividad del Recurso Jerárquico, revisar ciertamente todo el trámite desplegado por la hoy querellante en sede Administrativa, partiendo del ejercicio del Recurso de Reconsideración, cuestión que se hace de seguidas: La hoy querellante, fue notificada en fecha 01 de febrero de 2007, del contenido del acto administrativo que acordó revocarle el nombramiento como Sub-Directora Interina, de allí que desde esa misma fecha comenzará a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza. Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Resaltado del Tribunal) Ciertamente, habiéndose iniciado dicho lapso el día dos (02) de febrero de 2007, y excluyendo de su cómputo los días sábados y domingos 3 y 4, 10 y 11, y 17 y 18 de febrero de 2008, en su orden, y los días 19 y 20 del mismo mes y año por corresponder al asueto de carnaval, debe entenderse que el mismo precluyó el día 26 de febrero de 2007, lo que quiere decir que teniéndose interpuesto el Recurso de Reconsideración el día lunes veintidós (22) de febrero de 2007, vale decir, al décimo tercer día (13°) siguiente a la notificación, ante el Director de Zona (sic) Educativa del Distrito Capital, Licenciado Andrés Rodríguez, según se desprende de sello húmedo que aparece plasmado en la parte inferior derecha del mismo, es decir dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación de acuerdo con la norma en comento, debe considerársele tempestivamente interpuesto. De igual forma, del artículo trascrito (sic) se evidencia que el órgano o ente ante el cual se interponga el recurso de reconsideración está obligado a decidir su procedencia o no, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue recibido, en consecuencia se concluye que el lapso para decidir el Recurso de Reconsideración, comenzará para el caso de marras a computarse a partir del día veintitrés (23) de febrero de 2007, cumpliéndose los quince (15) días hábiles a que hace referencia el artículo bajo análisis el día quince (15) de marzo de 2007, por excluirse los días sábados y domingos 24 y 25 de febrero de 2007, 03 y 04, 10 y 11 de marzo de 2007. De tal forma que una vez vencido el lapso, tal como lo aduce el acto administrativo bajo análisis ha podido la recurrente optar por dos vías a saber: (i) la primera que implica entender que ha operado el silencio administrativo negativo, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese caso el lapso para interponer el Recurso Jerárquico comenzaría a correr el día en que se cumplieron los quince (15) días para que se diera respuesta a la Reconsideración solicitada, vale decir, el quince (15) de marzo de 2007. Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados, destacando que esta ficción legislativa lejos de constituir una carga para el particular, constituye más bien una garantía para el mismo, ya que, ante la ausencia de respuesta oportuna de la Administración, el particular debía intentar el recurso frente a la autoridad competente; es el reconocimiento de una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien (ii) esperar la decisión tardía de la Administración, en este caso el Director de Zona Educativa del Distrito Capital, Licenciado Andrés Rodríguez, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así esta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares. Así pues, es claro entonces que los lapsos a se (sic) hace referencia en la ley para el ejercicio de los recursos administrativos, son lapsos de caducidad, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, como: ‘(…) un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)’. En efecto, dado que en el caso de marras, operó el silencio administrativo en fecha quince (15) de marzo de 2007, la hoy querellante ejerció en fecha 20 de abril del mismo año, el Recurso Jerárquico, obrando así de conformidad con el primero de los supuestos a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reseñado en las líneas anteriores, que consagra la procedencia del Recurso Jerárquico, contra la decisión emanada de un órgano inferior, que decida no modificar el acto en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración, caso en el cual el lapso para interponer dicho Recurso comenzará a contarse a partir del momento en que se materialice la negativa, cuestión que para el caso de marras operó el día quince (15) de marzo de 2007 exclusive. En este orden de ideas, es claro que dicho lapso debe entenderse vencido el día nueve (09) de abril de 2007, por excluirse de su cómputo los días 17 y 18, 24 y 25, 31 de marzo y 1 de abril de 2007, por tratarse de sábados y domingos y los días 5 y 6 de abril por haberse celebrado los días jueves y viernes santo, declarados como no laborables a través de Ley Nacional. En este sentido, observa quien decide que ciertamente el Recurso Jerárquico ejercido el día veinte (20) de abril de 2007 por la hoy querellante, fue extemporáneo, por lo que operó el lapso fatal de caducidad de la acción a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ciertamente lo hizo inadmisible por extemporáneo, y así se declara.- En consecuencia, dado que el acto administrativo recurrido encuentra su fundamento en la caducidad de la acción para ejercer el Recurso Jerárquico, la cual tal como se explanó en las líneas precedentes quedó suficientemente demostrada, es evidente que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y así se decide.- Con respecto a las aducidas violaciones existentes sobre la notificación, observa quien aquí decide que señala la accionante la misma en su práctica violenta el contenido de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto se aclara, que en la presente causa se advierte la existencia de un acto administrativo que la querellante considera lesivo a los derechos que la asisten en su condición de funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, vale decir, a su condición de funcionario de carrera, por lo que ciertamente las disposiciones procedimentales aplicables al presente caso son las que se establecen en la Ley Orgánica de Educación, El Reglamento General de dicha Ley y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de tal forma que se entienden descartadas las violaciones denunciadas sobre los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues dicho régimen no le es aplicable, adicionalmente a ello se informa al profesional del derecho que ejerció la presente acción que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fue derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002, por lo que sus disposiciones no se encuentran vigentes, de tal manera que se le exhorta a prestar un mayor cuidado en las asistencias jurídicas que dé a sus clientes. Ahora bien, a todo evento, considerando que la violación de la notificación denunciada descansara sobre el no cumplimiento de las formalidades para llevar a cabo la misma, observa quien decide que aparece inserto al folio 19 del expediente judicial, oficio No. 000039 de fecha 01 de febrero de 2008, a tenor del cual se le informa a la hoy querellante lo siguiente: ‘(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer formal notificación de la Resolución No. 07 de fecha 29 de enero de 2008, cuya copia certificada se anexa, mediante la cual se declaró que no procede conocer por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por usted, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital la remueve del cargo de Sub- Directora Interina del L.B. ‘Almirante Brion’. Notificación que se le hace, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que contra la mencionada Resolución podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su notificación (…)’ Dicho oficio aparece suscrito al pié, de forma legible y en señal de recibido por parte de la ciudadana: Esther Lucía Mendoza López, titular de la Cédula de Identidad No. 1.199.661, en fecha 12 de febrero de 2008, y su texto no fue dubitado, impugnado ni en modo alguno desconocido por la hoy querellante, por el contrario de sus propias afirmaciones contenidas en la querella, puede entenderse que la misma tuvo conocimiento del contenido íntegro del acto recurrido en la presente fecha, razón por la cual ciertamente no puede prosperar el alegato esgrimido al respecto, y así se declara.- Así pues, advierte quien decide, que obran insertos a los folios 5 al 13 de la querella interpuesta, alegatos relacionados con defectos en la citación de la ‘trabajadora’, falta de motivación del acto por silencio en las pruebas, entre otros alegatos que están relacionados con un presunto procedimiento de calificación de despido incoado por ésta ante la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en la presunta desmejora de la que fue objeto la hoy querellante como consecuencia de la emisión del acto que fue recurrido a través del Recurso de Reconsideración, procedimiento que no se encuentra sometido a control a tenor de la presente decisión, pues el acto recurrido en la presente causa está constituido por la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que niega la tramitación del Recurso Jerárquico interpuesto. De tal forma, que no es posible someter a control actos no recurridos, menos cuando estos siguen en su tramitación un procedimiento diferente al sustanciado en el presente expediente, e involucran derechos de un órgano distinto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en consecuencia es forzoso para quien decide desechar los alegatos esgrimidos al respecto y así se decide. Bajo los mismos argumentos y a los solos efectos nomofilácticos, este Sentenciador aclara que la presente decisión no emite pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, pues el acto sometido a control es sin lugar a dudas, el contenido en la (sic) Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que niega la tramitación del Recurso Jerárquico, el cual de acuerdo con el análisis expuesto en las líneas precedentes debe entenderse ajustado a derecho. Con respecto a la solicitud de resarcimiento del daño moral presentada por la querellante en su querella, observa quien decide, que la acción de daños requiere de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil que empuña la Teoría General de Daños, tres requisitos a saber: (i) Que exista una acción u omisión atribuible al agente activo del daño; (ii) Que se materialice un daño en la esfera de derechos del agraviado; (iii) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño causado al tercero. De allí que quien demande el resarcimiento de daños, sea cual sea su índole, no puede limitarse a señalar que los mismos le fueron causados, sino que necesariamente deberá demostrarle al Tribunal cuáles fueron las consecuencias que se derivaron de la acción u omisión del agente y en qué forma las mismas le afectaron, lo que ciertamente dará origen a su cuantificación. Es de suponerse que para el caso del daño moral, la actividad probatoria es más difícil pues la afección es sobre conceptos subjetivos del agraviado, los cuales para su procedencia deben estar suficientemente acreditados. Del breve análisis expuesto, este Sentenciador observa que en la presente causa se limitó la querellante a señalar la supuesta existencia de unos daños morales cuyo resarcimiento solicita, sin cuantificarlos ni mucho menos presentar ninguna prueba capaz de demostrar su ocurrencia, razón por la cual es forzoso negar lo solicitado, y así se decide. Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella (…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTHER LUCIA (sic) MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.199.661, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.850, en contra de la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Mayúsculas del texto).




III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana Esther Lucia Mendoza López, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintisiete (28) de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10,11, 12, 16 y 17 de mayo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana ESTHER LUCÍA MENDOZA LÓPEZ, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-000474
MEM/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría.