JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000632

En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0746-11 de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.675, debidamente asistido por los Abogados Alfredo Enrique Machado Núñez y Deysi Beatriz Madueño Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.437 y 34.627, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2004, el ciudadano Guillermo Parra Quintero, asistido por los Abogados Alfredo Enrique Machado Núñez y Deysi Beatriz Madueño Romero, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, en “…fecha 29 de Abril (sic) de 2003, recibí comunicación No. 0-674, emitida por el Dr. Luis Felipe de los Ríos, Director Regional de Salud y el Dr. Gerardo Ramírez, Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, de fecha 1 de Marzo (sic) de 2003, que dice textualmente lo siguiente: ‘La presente comunicación tiene como finalidad de informarle que a partir del 15-02-03 (sic) la Gobernación del Estado, da por terminado la relación laboral, producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, realizando así su Residencia Asistencial…”.
Señaló que “…soy Funcionario Público de Carrera, con más de 10 años de servicios en la Administración Pública, por cuanto ingresé a la Administración Pública, a través del cargo obtenido por concurso de credenciales, habiendo cumplido con el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el 9 de Marzo (sic) de 1998, la Administración Pública me hizo firmar un contrato el cual lo suscribí en virtud del estado de necesidad que tenía…”

Que, “…con fecha 29 de Abril (sic) de 2003, fui notificado que había finalizado mi relación de trabajo con la Administración Pública, con esa forma de proceder (…) quebrantaran el debido proceso, conculcando mi derecho a la defensa; `por que (sic) al ser empleado de carrera, y se me debió abrir el respectivo expediente, y el derecho de promover pruebas y hacer alegaciones, de conformidad con el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por ser un funcionario de carrera gozo de estabilidad en el desempeño de mi cargo y solo puedo ser retirado del servicio por las causales contempladas en la ley de (sic) Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…desde el 15 de febrero del 2003, no me han cancelado los salarios mensuales hasta la presente fecha por cuanto fui excluido de nómina, y para la fecha 30 de abril de 2003, no me asignaron guardias, así mismo, aun cuando no me han cancelado los salarios mensuales pero aun así continuo prestando el servicio como Médico Residente Servicios (sic) de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital III Chiquinquirá (…) en forma permanente e ininterrumpida y cumpliendo con mi horario de trabajo…”.

Alegó que, “…hubo prescindencia total y absoluta de (sic) procedimiento legal para removerme de mi cargo, por cuanto el acto administrativo, de fecha 1 de Marzo (sic) de 2003, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el (sic) establecido en el Artículo (sic) 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) igualmente la notificación del acto administrativo es defectuosa (…) al no indicarse el recurso procedente ni el órgano o tribunal al (sic) cual debía ejercer el recurso correspondiente por ser el acto impugnado absolutamente nulo (…) trae como consecuencia de que no corre el lapso de caducidad para ejercer los Recursos tanto Administrativos como Contencioso Administrativo y en virtud de lo cual dicho acto de notificación es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto, es por lo (sic) vengo a demandar como en efecto demando la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 1 de Marzo (sic) de 2003 (…) Que se me Restituya en el cargo legalmente y se me paguen todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de Febrero (sic) de 2003 hasta el restablecimiento legal en el cargo como Médico Residente (…) ya que de hecho continuo en la posesión del mismo y en el desempeño diario con responsabilidad (…) pero se me niega el pago de los salarios y demás beneficios…”.

Finalmente, solicitó que “De conformidad con el Articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, se me decrete Medida Cautelar Inominada (sic) por cuanto desde el día 15 de Febrero (sic) de 2003, hasta la presente fecha, se me dejaron de cancelar los salarios y demás beneficios legales y así mismo, fui excluido de nómina, en virtud de esta situación, violando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser una norma de orden público (…) y que el salario es indispensable para vivir con dignidad con mi familia y que el Estado debe garantizar (…) Solicito se me restablezca la situación jurídica infringida, se me restituya en el cargo legalmente y se me cancele todos los salarios y demás beneficios legales dejados de percibir desde el 15 de Febrero (sic) de 2003, hasta el restablecimiento legal en mi cargo de Médico Residente…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: ‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración (…) Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por Nulidad de Acto Administrativo, se produjo en fecha 29 de Abril (sic) de 2003, fecha en la cual el ciudadano recurrente firma como haber recibido comunicación de fecha 1 de Marzo (sic) de 2003, donde es notificada (sic) de que ‘…a partir de la presente fecha se ha decidido rescindir de sus servicios los cuales venía desempeñando…’, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por Nulidad de Acto Administrativa. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 25 de Agosto (sic) de 2004, siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibilidad. Así se decide (…) Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la demanda de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano GUILLERMO PARRA QUINTERO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Guillermo Parra Quintero y al respecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “…el hecho que dio lugar a la querella por Nulidad de Acto Administrativo, se produjo en fecha 29 de Abril (sic) de 2003, fecha en la cual el ciudadano recurrente firma como haber recibido comunicación de fecha 1 de Marzo (sic) de 2003, donde es notificada (sic) (…) por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por Nulidad de Acto Administrativa. Ahora bien (…) la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 25 de Agosto (sic) de 2004…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente señaló en el libelo de demanda que “…la notificación del acto administrativo es defectuosa (…) al no indicarse el recurso procedente ni el órgano o tribunal al (sic) cual debía ejercer el recurso correspondiente por ser el acto impugnado absolutamente nulo (…) trae como consecuencia de que no corre el lapso de caducidad para ejercer los Recursos tanto Administrativos como Contencioso Administrativo y en virtud de lo cual dicho acto de notificación es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico…”.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de retiro del querellante, que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, la Administración le indicó que “La presente comunicación tiene la finalidad de informarle, que a partir del 15-02-03 La Gobernación del estado da por terminada la relación laboral producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, finalizando así su Residencia Asistencial, al mismo tiempo le comunico que se realizaran todos los tramites (sic) administrativos necesarios para la cancelación de sus prestaciones sociales. En nombre de esta Dirección de salud le doy las gracias por sus servicios…”.

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte considera que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 29 de abril de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2004, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante se dio por notificado del acto de retiro en fecha 29 de abril de 2003, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2004, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se Revoca el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 22 de octubre de 2010, por la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO PARRA QUINTERO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000632
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría.