JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001644
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1525-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2007, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, en tal sentido, se comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicará las referidas notificaciones. Asimismo, se dejó constancia que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y se hubiere vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes de la apelación presentado por el Abogado Miguel Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.344, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2007, fue enviada la comisión al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 910-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel Antequera, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 910-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó practicar la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de abril de 2009, se dejó constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue remitida la comisión efectuada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 471, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó agregar oficio Nº 471, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por el Abogado Miguel Antequera, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por el Abogado Miguel Antequera, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte recurrida presente las observaciones al escrito de informes presentado por el recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el recurrente, mediante el cual se da por notificado de los actos emanados de esta Corte y solicitó asimismo el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, asistido de Abogado, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “De la prescripción, (…) Consta en el físico del expediente 233-05 que en fecha 07 de junio del año 2004 el Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara tubo (sic) conocimiento de tal hecho mediante oficio Nº (sic) emanado por el Comisario (FAP) Anacleto Adjunta el día 02 de junio del mismo año y éste (el coronel) quien lo remite para su proceso y no es si no (sic) para el día 15 de Febrero del año 2006 que se ordena tal apertura del expediente ya identificado, que el lapso mediante el cual se dan los hechos es de Un año, Ocho meses y ocho días tiempo, operando de pleno derecho el supuesto de hecho aquí citado…”.
Que, “…de acuerdo a lo que establece el artículo 4, aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Gobernadores y Alcaldes ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios (…) y de acuerdo a lo contemplado por el artículo 5, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública corresponde a los Gobernadores y Alcaldes…”.
Que, “En lo atinente al REGIMEN DISCIPLINARIO, las máximas autoridades en materia de personal de Los Estados (sic) y Municipios para ejercer la potestad disciplinaria son EL GOBERNADOR y EL ALCALDE, que son los órganos a quienes corresponde la gestión pública (…) Por tal virtud y de la manera más respetuosa advierto el presente criterio por cuanto la Decisión sin numero (sic) de fecha 21 de Septiembre del 2006 fue firmada por el Director General de la Policía del estado Lara (…) y no por el Gobernador que es el funcionario competente para tales casos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…es público y notorio que el mismo día en que remito el oficio Nº 683 con el fin de requerir información acerca del abandono del puesto de Trabajo por el funcionario: José Alexander Suárez León, quedé sin competencia por tales hechos, ya que mediante tal resuelto [emanado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en fecha 17 de junio de 2004] es la División de Asuntos Internos la competente para conocer de tales casos…”.
Que, “En fecha 11 de mayo del año 2007 fui notificado del acto administrativo de fecha 21 de septiembre del año 2006 instruido bajo el expediente 233-05 de Marzo de 2004, donde se resuelve mi DESTITUCIÓN, (…) luego de la notificación ejercí la vía administrativa intentado el respectivo Recurso de Reconsideración, en contra del acto, (…) específicamente en fecha 26 de Mayo del año 2007, debido al silencio administrativo (…) se interpuso el recurso jerárquico en fecha 21 de junio de 2007, ante el superior inmediato que en este caso es la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin que hasta la fecha emanara algún tipo de respuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En el mes de Abril del año 1982 ingresé a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Enero del año 2004 fui asignado a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Lara…”.
Que, “De la Violación al Derecho a La Defensa y al Debido Proceso: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto no tuve asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el Artículo 49, Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Que, “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic), violentando también el principio de legalidad (…) porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio (…) El hacerlo de otro modo, tal como sucedió en este caso, viola el principio de legalidad constitucional…”.
Que, “Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad…”.
Que, “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados, el acto administrativo encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “El acto administrativo (…) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarme la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, (…) y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódica y programada habría sido detectada. Y falta de probidad en lo relacionado a acto lesivo a los intereses de la Policía del Estado (sic) Lara’. Es evidente ciudadano Juez la Ilogicidad (sic) del mismo en cuanto a la motivación que pretende atribuirme a la responsabilidad de tales actos, si tomamos el criterio de supervisiones periódicas las mismas si se hicieron, pero por quien me reemplazó y no fue detectada la deserción del agente supra mencionado…”.
Que, “…de acuerdo a lo contemplado por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente. Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto…”.
Que, “…invoco como fundamento de derecho para esta demanda de nulidad del Acto Administrativo impugnado en este acto, el contenido de las normas denunciadas, las cuales expresamente señalo a continuación: A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999: artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 156. B.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: artículos 1; 9; 19 ordinales primero, 62 y 89. C.- De la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 89, 92, 93, 94…”.
Que, “…acudo ante su competente autoridad para solicitar que sean atacadas de nulidad las actuaciones que derivan en mi destitución y sea devuelto a mi cargo, (…) así mismo solicito se oficie a la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado (sic) Lara, a fin de que emita copia certificada del expediente Nro. 233-05, donde se llevó acabo la sustanciación de la averiguación administrativa que resulto en el Acto Administrativo de Destitución, (…) solicitud que hago en virtud de la negativa constante de expedir tales certificaciones por parte de dicho órgano, (…) Pido igualmente a este Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, al cargo (sic) que venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial. Asimismo pido que se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso a que tengo derecho dentro de la institución y el cual me fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en mi contra. Pido igualmente que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a mis funciones y me concedan los aumentos salariales que se hayan producidos y de los cuales también soy beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda. Pido igualmente que al momento de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales estimo en un veinticinco (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales…”.
Finalmente, solicitó se “…acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, de que se me restituya en el cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi destitución, como mecanismo idóneo dentro de la tutela constitucional efectiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Vista la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.246.007, asistido por el abogado BERNARDO AMTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.954, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Este Tribunal, una vez revisado el escrito de demanda, observa que el mismo no cuenta con los documentos indispensables que debe consignarse para verificar si la acción es admisible o no. Cabe destacar que conforme lo establecido artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 5º del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible;…’.
Ahora bien, no consta en las actas procesales los documentos fundamentales de la acción de Nulidad de Acto Administrativo que permitan a este Tribunal determinar si son ciertos los hechos alegados para admitir la demanda, pues la parte actora no acompañó a la demanda los documentos necesarios que señala la Ley.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 5° Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 y 10 de octubre de 2009, el Abogado Miguel Antequera, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, “La sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental supra identificada incurre en una serie de imprecisiones y falsedades que vician su contenido de falsos supuestos e incongruencias, así como la violación de la máxima de experiencia, en particular el Tribunal a quo silencia alegatos dados por mí en el escrito libelar los cuales no fueron debidamente estimadas y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación…”.
Que, “La sentencia recurrida en comento, está incursa dentro de las causales pues el falso supuesto consiste en que el Juez establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca un verdadero que conste en pruebas practicadas o las aprecie erróneamente…”.
Sobre, la “FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE. Este vicio de la sentencia se configura cuando el Juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto sin entrar en la inalcanzable labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falsa aplicación de una norma vigente...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De acuerdo a todo lo antes expuesto y actuando conforme a derecho solicito, (…) declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia s/n de fecha 17 de Septiembre del año 2.007 (sic), emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) y sea ordenado la remisión al Tribunal A quo a fin de que se pronuncie respecto a la Medida Cautelar Innominada y reponga la causa a su estado original y mandado a incorporar con la jerarquía que ostentaba para el momento de mi destitución así como los salarios caídos dejados de percibir desde el momento que se produjo su destitución hasta la fecha de su incorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2007, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2007, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
El Tribunal A quo indicó que, “…no consta en las actas procesales los documentos fundamentales de la acción de Nulidad de Acto Administrativo que permitan a este Tribunal determinar si son ciertos los hechos alegados para admitir la demanda, pues la parte actora no acompañó a la demanda los documentos necesarios que señala la Ley. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, se observa que el Tribunal de primera instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la falta de consignación de los “documentos fundamentales de la acción” conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En tal sentido, resulta necesario analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”
La referida norma, establece como requisito de admisibilidad (interpretado en forma contraria) la respectiva consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En ese sentido, se observa que conforme al argumento esgrimido por el Tribunal A quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo preceptuado en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción resultaba inadmisible.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el recurrente no consignó copia -simple o certificada- del acto administrativo impugnado, ni de los que consecuencialmente debían ser objeto de revisión por parte del referido Órgano Jurisdiccional, a saber el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2006, instruido en el expediente Nº 233-05, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo del cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Lara.
Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, (caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala, en sentencia N° 1759, de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. vs. SUDEBAN), en la cual señaló:
“Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 (sic) y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.”
Asimismo, los fallos señalados en la sentencia citada exponen lo siguiente:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia N° 779 del 23 de mayo de 2007, caso: Sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A.):
“Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En este contexto, la Corte declaró inadmisible el recurso por considerar que la parte recurrente no consignó el documento indispensable de su solicitud, representado por el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Comandante General de la Armada, frente al cual operó el silencio administrativo.
Ahora bien, observa la Sala que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19 dispone lo siguiente:
(…omisiss…)
Conforme a la norma transcrita, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentra la consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible.
(…omisiss…)
Ahora bien, constata la Sala que en las actas del expediente no consta copia del recurso jerárquico que afirma haber interpuesto el ciudadano José Luis Garrido Galán ante el Comandante General de la Armada; sin embargo, puede observarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora alegó la imposibilidad de presentar copia del expediente administrativo sustanciado por la Escuela Naval, por habérsele impedido acceder al mismo, con el argumento de que dichas actas “son confidenciales”. Ante esta situación, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requerir el expediente administrativo a la Escuela Naval, adscrita a la Comandancia General de la Armada.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo caso omiso al anterior alegato del recurrente, declaró inadmisible el recurso de nulidad por estimar negativamente la falta de consignación del escrito del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el cual –a su criterio- constituía un documento fundamental de la demanda.
Asimismo, la Sala aprecia que en la oportunidad de fundamentar su apelación, la parte recurrente reiteró la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico, por habérsele negado el acceso al expediente administrativo sustanciado por la aludida Escuela Naval.
En consonancia con lo antes expuesto, observa la Sala que si bien en el expediente no consta el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Naval, sí cursa el acto mediante el cual se le dio de baja al ciudadano José Luis Garrido Galán de la Escuela Naval de Venezuela, así como el acto que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión, instrumentos estos que son los fundamentales para decidir el recurso de nulidad.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el alegato esgrimido por el recurrente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y luego, ante este Máximo Tribunal (folio 156), respecto a la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico interpuesto ante la Comandancia General de la Armada.
Al respecto, se advierte que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obró conforme a la ley al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes del requerimiento del expediente administrativo; en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar el alegato de la parte actora respecto a la imposibilidad de obtener copia del recurso jerárquico por ella interpuesto. En efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Garrido Galán.” (Sentencia N° 2152, cuya fecha real de publicación es el 04 de octubre de 2006, caso: José Luis Garrido Galán)…”.
Ello así, aún y cuando en el expediente judicial no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para el caso de autos, requerir el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, toda vez que el recurrente indicó de forma clara los datos del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); razón por la cual considera esta Alzada que el Tribunal A quo debió solicitar el expediente administrativo del recurrente a los fines de determinar si el recurso interpuesto se encontraba incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2007, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001644
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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