JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000001

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3993, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Alexis Geigel Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.813, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEFERIA VENTA DE COMIDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 17, Tomo 59.A Sgdo., contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

La remisión del presente expediente se debió a la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló la decisión de fecha 21 de junio de 1999, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó a esta Corte decidir el mérito del asunto.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte en sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, se ordenó su reconstitución en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a fin de manifestar el interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad.

En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte libró boleta de notificación dirigida al Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 2 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., mediante la cual dejó constancia de su imposible notificación.

En fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte libró boleta para su fijación en la cartelera de su sede, dirigida a la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 2 de diciembre de 2010.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, venciendo el señalado lapso de (10) días de despacho en fecha 17 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual debe entenderse notificado al Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A.

En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 1997, el Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En fecha 9 de junio de 1997, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la Corporación de Turismo de Venezuela, en la persona de su Presidente.

En fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En fecha 1° de noviembre de 1999, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión.

En fecha 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó la apelación libremente ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte ordenó oficiar a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), para que consignara en autos el documento de privatización del Teleférico de Caracas, así como del estado actual del contrato suscrito con Teleferia Venta de Comidas, C.A., siendo recibidos dichos recaudos en fecha 13 de noviembre de 2001.

En fecha 4 de junio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y como consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, a los fines de decidir la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró que el Tribunal competente para conocer del presente asunto era esta Corte, y “se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decidiera la presente causa, estando como se encuentra en etapa de decidirse el mérito del asunto, dada la nulidad operada del fallo emitido por el juzgado superior”.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 20 de mayo de 1997, el Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas C.A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), en los siguientes términos:

Señaló que, “…El 13 de noviembre de 1985, el Centro Simón Bolívar, aprobó la oferta de Teleferia para desarrollar un Centro de Comidas Rápidas y una Discoteca-Sala de espectáculos en el nivel superior de la Estación Ávila del Teleférico de Caracas, autorizando a mi representada, mientras se realizaba el contrato definitivo, a realizar las obras necesarias según el proyecto presentado…”.

Que el teleférico fue reinaugurado el 6 de febrero de 1986 y desde entonces, a su decir, el nivel superior de la Estación Ávila, quedó bajo su gestión.

Que, “…El 2 de junio de 1986, el Centro Simón Bolívar, ratificó la gestión de Teleferia en la Estación Ávila. Este Convenio, estaría vigente hasta tanto fuera suscrito el contrato definitivo a ser otorgado por la autoridad competente, el cual tendría un plazo de diez (10) años, mas (sic) cinco (5) de prórroga…”.

Que, “El 3 de agosto de 1988, Teleferia se presentó a solicitud de CORPOTURISMO, un plan de inversiones, del cual consta, además de la descripción y monto de algunas inversiones realizadas, algunas previsiones que debían formar parte del nuevo contrato…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “El 30 de diciembre de 1988, la Corporación Venezolana de Turismo, en sesión N° 88-26 de fecha 29 de diciembre de 1988, ratificó la relación arrendaticia previa de mi representada, al otorgarle en arrendamiento, el nivel superior de la Estación Ávila del Teleférico de Caracas, para la explotación de varios negocios compuestos por un Centro de Venta de Comida Rápida y una Sala de Juegos y Equipos de Diversiones…”.

Que dicho contrato ratificó tácitamente la gestión anterior de Teleferia, pues de no ser así, no habría sido otorgado.

Que, “…como el contrato fue suscrito estando el teleférico paralizado, su vigencia quedó diferida hasta que fuera puesto nuevamente en servicio, razón por la cual ambas partes tácitamente aceptaron que todos sus efectos, quedaron suspendidos desde el otorgamiento (…) durante la larga paralización del teleférico, mi representada fue informada en varias oportunidades, de que a pesar de no existir fecha cierta, la apertura del sistema era inminente, por lo cual era innecesario dejar el contrato sin efecto…”.

Expuso que, “…el 4 de octubre de 1995, siete (7) años después de concertada la paralización ‘estratégica’ del teleférico, CORPOTURISMO notificó a mi representada su decisión de no prorrogar el contrato; posteriormente publicó en la prensa su decisión de considerar vencido el contrato y de no prorrogarlo…”.

Que, “…los efectos del contrato estaban suspendidos, primero porque el contrato fue suscrito estando paralizado el teleférico, y además por el incumplimiento de CORPOTURISMO de ponerlo en servicio y entregar a Teleferia el inmueble arrendado (…) el Fondo de Inversiones de Venezuela sacó a licitación la privatización del Hotel Humboldt y el Sistema Teleférico Caracas-Litoral, a pesar de estar vigente el contrato de arrendamiento de Teleferia…”.

Que, “…todos éstos (sic) hechos constituyen un incumplimiento de contrato, el cual con base y fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, da derecho a mi representada a reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios…”.

Que, “…la solicitud unilateral de vencimiento del contrato por la parte que lo ha incumplido, viola tácitamente el principio de mutuo consentimiento que exige el artículo 1.159 eiusdem. El incumplimiento del contrato y de otras consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, como es poner en funcionamiento el teleférico, (sin lo cual la arrendataria no tiene acceso al inmueble arrendado), no es una muestra de la buena fe que exige el artículo 1.160 eiusdem...”.

Por último señaló que, “…las decisiones estratégicas, así provengan del Órgano del Estado responsable del Turismo Nacional, pueden ser causa de considerables daños a la Nación y a la colectividad, incluso, en forma continuada y durante varios años, como es el caso de la paralización negligente del Teleférico de Caracas, pero en ningún caso pueden ser aceptadas como causas válidas para amparar el incumplimiento de CORPOTURISMO, organismo que acariciaba la falsa expectativa de que si no cumplía sus obligaciones, se produciría la expiración automática del contrato suscrito con Teleferia. Que resulta difícil aceptar que el Directorio de CORPOTURISMO se reúna especialmente para aprobar un contrato elaborado por su consultoría jurídica, cuya ejecución complementa la función turística del Sistema Teleférico de Caracas, y que su Presidente le otorgue dicho contrato, sólo con la única finalidad de que el plazo transcurra sin ningún efecto entre las partes, porque CORPOTURISMO tomó la decisión ‘estratégica’ de no poner en servicio el Teleférico, y no cumplir ninguna de sus obligaciones. Para que haya expirado el plazo, es necesario que se haya iniciado la vigencia del contrato, y ello supondría, necesariamente la exigibilidad, a partir de esa fecha de todas las obligaciones de las partes, lo cual no fue considerado por CORPOTURISMO, quien durante el plazo transcurrido, ni cumplió sus obligaciones, ni exigió a su representada, porque naturalmente no podía hacerlo…” (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó, “…Se condene a CORPOTURISMO a cumplir y ejecutar el contrato de arrendamiento en las condiciones estipuladas (…) que a los fines de asegurar las resultas del juicio, se decretara medida preventiva innominada, cuyo efecto fuese suspender el proceso de licitación o adjudicación que tenga por objeto el bien arrendado a su representada, bajo cualquier régimen contractual que se contraponga al contrato cuya ejecución se demanda…” (Mayúscula del original).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atribuida como fue la competencia en primera instancia a esta Corte mediante sentencia de fecha de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:

Se evidencia que en fecha 2 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar el interés de su representada en que sea decidido el fondo de la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los presupuestos de la acción, que no sólo debe estar presente para la fecha de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano) dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación del Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida de interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que la causa fuese decidida.

En efecto, en fecha 23 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., en la que se indicó que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a su fijación en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificada.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte el 28 de abril de 2011, venciendo el término de diez (10) días de despacho antes señalado en fecha 17 de mayo de 2011, a partir de la cual debe entenderse practicada su notificación.

Así, desde el 17 de mayo de 2011, exclusive, comienza el lapso de diez (10) días de despacho, para que al Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., manifestara su interés en que el recurso fuese decidido, el cual venció el 2 de junio de 2011, inclusive.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la parte actora para que manifestara su interés en la causa, sin que la misma lo haya expresado, debe esta Corte declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Teleferia Venta de Comidas, C.A., contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el Abogado Alexis Geigel Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEFERIA VENTA DE COMIDAS, C.A., contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2005-000001


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,