JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000046

En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.053, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de junio de 2007, el Abogado Inocencio Belandria, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 03 de julio de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como emplazar al Rector de la Universidad de los Andes (ULA), de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 733 de fecha 19 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 2146.

En fecha 1º de octubre de 2007, la Procuraduría General de la República consignó oficio G.G.L-C.C.P.003212 del 13 de septiembre de 2007, mediante el cual ratifican la suspensión del proceso durante noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de enero de 2008, comenzó el lapso de 20 días de despacho para que la Universidad recurrida consignara escrito de contestación de la demanda interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Mediante de auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió la paralización de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes para que la causa siguiera su curso.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 206 de fecha 17 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 2529.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de la últimas de las notificaciones efectuadas.

En fecha 08 de junio de 2009, la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó diligencia solicitando que se efectúe el cómputo para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó efectuar el cómputo solicitado por la Apoderada Judicial de la Universidad recurrida.

En esa misma oportunidad se dejó constancia que: “…a la vista el libro diario de actuaciones digitalizado correspondiente a los meses de enero de 2008, abril, mayo y junio de 2009, así como las actuaciones realizadas en el presente expediente. Asimismo, hace constar que desde el día 10 de enero de 2009, hasta el 09 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes 10, 11 14, 15 y 16 de enero de 2008, 02, 03, 04, 08 y 09 de junio de 2009”.

En fecha 07 de julio de 2009, la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de julio de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la presente demanda.

En esa misma oportunidad se dejo constancia que: “…que desde el día 10 de enero de 2009, hasta el 09 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho, correspondientes 10, 11 14, 15 y 16 de enero de 2008, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2009”.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Abogado Inocencio Belandria, actuando en nombre propio, consignó escrito de promoción de pruebas e impugnó el instrumento poder presentado en copia simple por la Abogada Ana Azarak.
En fecha 06 de agosto de 2009, la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que: “…que desde el día trece (13) de julio de 2009, inclusive, hasta el día seis (06) de agosto de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2009”.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Yudad Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó copia simple del poder que la acredita como Apoderada.

En fecha 23 de septiembre de 2009, en virtud de la impugnación del Poder presentado en copia simple por la Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, por parte del ciudadano Inocencio Belandria en su escrito de fecha 04 de agosto de 2009, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 05 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Social del Abogado bajo el Nº 90.001 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Inocencio Belandria, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de enero de 2011, el Abogado Carlos Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Social del Abogado bajo el Nº 98.959 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Inocencio Belandria, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que en fecha 04 de agosto de 2009, el Abogado Inocencio Belandria, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo impugnó “…la copia del poder presentado por la abogada de la universidad de los Andes, Ana Azarak, el cual riela en el expediente a los folios 186, 187 y 188; en un todo de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En ese sentido en fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Ana Azarak, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Los Andes presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo: “Escrito en un (01) folio útil, mediante el cual consigna copia simple (sic) poder que a (sic) acredita como apoderada en cuatro (04) folios útiles, previa certificación ad efectum videndi por el Secretario de este Juzgado”.

Asimismo, de la referida diligencia, la cual igualmente se encuentra firmada por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y le fue estampado el sello húmedo, se observó que la Abogada Ana Azarak afirmó haber consignado poder original “…a fectu (sic) videndi para que surta todos sus efectos en la causa que represento y respecto a la impugnación presentada por el demandante por diligencia con la promoción de pruebas…”

No obstante, de la revisión de las actas siguientes a la diligencia presentada, adjunta a la cual fue consignada la copia del poder presentado por la Abogada Ana Azarak, no se observa la certificación que debe efectuar el Secretario del Juzgado de Sustanciación a los efectos de dejar constancia expresa sobre la presentación del original del poder que acredita a quien lo exhibe ad efectum videndi y acredite su legitimación para actuar en el proceso. Es por ello que en virtud, de la diligencia presentada por la parte demandada y la constancia dejada por el ciudadano Ricardo Lastra en su carácter de funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 16 de septiembre de 2009 (vid. folio 289), es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención al siguiente particular.

Mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante este Órgano Jurisdiccional, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

En ese sentido la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 869 de fecha 19 de junio de 2002, caso: Gilberto Adrian Paz, se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo el caso de la Sala Política Administrativa, la cual, según lo dispone el artículo 27 eiusdem, podrá crear un Juzgado de Sustanciación,(…) correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito o fondo. Así, se constituirían como únicas atribuciones del Juzgado de Sustanciación los actos encaminados a desarrollar la causa; en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento, tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, designación de peritos, entre otros”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que a los Juzgados de Sustanciación les corresponde, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito o fondo y sus atribuciones se circunscriben a dictar los actos que direccionen a la prosecución del proceso.

En atención a lo expuesto, es menester resaltar que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido progresivamente a través de sus decisiones perfilando con precisión las competencias concretas del Juzgado de Sustanciación de aquellos tribunales colegiados, dentro de las cuales se pueden mencionar la sentencia Nº 1275 del 27 de octubre de 2000, Nº 1586 del 19 de diciembre de 2000, Nº 1795 del 19 de julio de 2005, Nº 1238 del 21 de junio de 2006 y más concretamente relacionada con el caso sub examine la decisión Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter, en la cual se expresó lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.

En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos (sic) tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

…omissis…

En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.

Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera un pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado, pues –según se ha reseñado- el cambio de criterio de esta Sala operó a partir de ese fallo del 19 de julio de 2005.

…omissis…

De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate…”. (Destacado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita se observa que, el Juzgado de Sustanciación es el competente para admitir las causas que sean propuestas ante cualquier tribunal colegiado, pero además debe atender dentro del proceso sustanciador que este lleva a cabo, cualquier otro presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a la decisión final o de fondo, constituyéndose de esta manera la admisión no solamente como un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos, dentro del cual es oportuno resaltar el atinente a la identificación del apoderado y la consignación del instrumento que lo acredita como tal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se menciona, en fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo y de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ordenó emplazar al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a las obligaciones del Juez Sustanciador en los procedimientos contenciosos administrativos bajo el conocimiento de tribunales colegiados, entre las cuales se encuentra la relativa a la admisibilidad de la demanda, siendo esta definida como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 24). Así, el ejercicio de la acción, hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda.

En ese sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de los presupuestos de admisibilidad; sino también, a la verificación de los requisitos exigidos para la intervención dentro del proceso como lo es la legitimación, este Juzgado tiene como fin “desembarazar al proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob. cit. pág. 55).

En ese sentido, y de conformidad a la actuación realizada por el Abogado Inocencio Belandria en fecha 04 de agosto de 2009, la cual riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, resulta oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil

“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, los instrumentos constituidos por copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se tendrán como irrefutables si no fueren impugnadas por el adversario, las mismas no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, en consecuencia y de conformidad con el análisis que antecede, en esta fase del proceso cuando son impugnados por el adversario los documentos consignados ante tribunales colegiados como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano encargado de decidir las referidas defensas y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es éste el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda y todos los actos subsiguientes tendentes a la prosecución del proceso hasta la etapa decisoria. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a la impugnación del instrumento poder presentado en copia simple por la abogada Ana Azarak, procediendo en su condición de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes alegada por la parte demandante; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a la impugnación del instrumento poder alegada por el Abogado Inocencio Belandria. Así se decide.



-II-
DECISIÓN

ÚNICO: ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a la impugnación del instrumento poder presentado en copia simple por la abogada Ana Azarak, procediendo en su condición de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES alegada por la parte demandante; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a la impugnación del instrumento poder alegada por el Abogado INOCENCIO BELANDRIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-G-2007-000046
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,