JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001585
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1199 de fecha 24 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.635, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINESKA DE LOS ÁNGELES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.286, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y; Neguyen Torres López, Jueza.
El 6 de marzo de 2006, se produjo el abocamiento en la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 29 de marzo de 2006, se elaboró cómputo por Secretaría constatándose que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 28 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2006, habían transcurrido los lapsos procesales para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
El 16 de julio de 2009, se produjo el abocamiento en la presente causa y se procedió a su reanudación.
En virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro en sesión de fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIA MATA, Jueza.
El 25 de mayo de 2011, se produjo el abocamiento de la presente causa y, el 1º de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2004, el Abogado Andrés Raúl Páez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral, en los términos siguientes:
Que la querellante fue removida de su cargo y “El acto administrativo atacado y contenido en la Resolución de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita (…) en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral (…) invoca cuatro artículos…” dos de los cuales a su decir, “…no se puede (sic) aplicar tomando en consideración que contrarían expresamente las disposiciones del Constituyente de 1999…”.
Que la competencia del Presidente del organismo querellado, es sólo para remover al personal de libre nombramiento y remoción, supuesto de hecho que a su decir, no es el caso de la querellante.
Que, “…la Administración Electoral está obligada a demostrar que el cargo de Secretaria Ejecutiva es un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al análisis propio de la faena o labores desempeñadas, con apoyo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo (sic) y complementariamente en el Registro de Información de Cargo (RIC), siendo ilegal, por no estar ajustado a Derecho, pretender la remoción de manera genérica e indeterminada, aunado a la situación especial y temporal que se encuentra, producto del reposo médico nuestra representada, remoción ésta que afecta directamente la esencia misma de la carrera administrativa específicamente la estabilidad en el cargo que desempeña…”.
Que la querellante, “…está afectada psicológicamente, amparada como está aun (sic), por un reposo médico expedido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S…”.
Que, “…el acto lesivo no debería (…) surtir efectos, tal como lo establece el artículo 76 de la L.O.P.A., pues para la fecha de interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, después de la publicación del acto, para que se de (sic) por notificada. (…) Sin embargo, el CNE (sic) me aplica y ejecuta un acto, desde su publicación. (…) Si no ha vencido el período de notificación y disponibilidad de treinta (30) días, como pueden ejecutar una remoción en forma inmediata. Menos (sic) proceder a la remoción mientras esté legalmente de reposo por lo que el acto, insisto, esta (sic) viciado de nulidad absoluta…”.
Que, “Se ha lesionado el derecho a la estabilidad en el trabajo; peor aun (sic), al negarse a recibir el reposo médico de fecha 12-05-04 (sic), y al privar a nuestro mandante del salario y demás beneficios que corresponden por su condición, además de lesionar derechos constitucionales, se materializa la responsabilidad de los funcionarios involucrados, quienes dieron la instrucción por cuanto sus acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y funcionarial…”.
Solicita que el Tribunal declare “…la nulidad absoluta del acto de remoción (…) Se imparta orden judicial a la querellada para respetar los derechos constitucionales que asisten a la ciudadana Yineska Figueroa, y procedan en forma inmediata a restituirla en su condición originaria como Secretaria Ejecutiva III, y entregar los beneficios laborales que le asisten, activar su salario y acatar los reposos expedidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“…del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente personal de la querellante, no se desprende documento alguno que le permita a este Juzgador comprobar, que la querellante hubiese ingresado al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley para ser considerado funcionario público de carrera. En razón de lo anterior, podía ese organismo acordar su remoción, sin necesidad de cumplir para ello con el procedimiento legalmente establecido para dictar los actos de remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera, por la autoridad competente para ello. Así se declara.
(…Omissis…)
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte querellante, referido al hecho de encontrarse en reposo médico para el momento en el cual se procedió a su remoción, este Tribunal observa:
De los instrumentos acompañados al escrito libelar, esto es la Resolución de fecha 22 de marzo de 2004, y la notificación de la misma, así como de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que para la fecha en la cual se suscribió el acto de remoción impugnado, esto es, el día 2 de marzo de 2004, la recurrente no se encontraba en reposo médico, pues los certificados de incapacidad que corren insertos en los folios 10 y 11 de su expediente personal, están fechados a partir del día 30 de marzo de 2004, no abarcando la fecha en la cual se suscribió el acto en cuestión. En tal sentido, al no evidenciarse en actas que la querellante estuviese de reposo médico, resulta a criterio de este Tribunal manifiestamente infundada la denuncia formulada al respecto, así como la supuesta violación de los derechos constitucionales que alega le han sido conculcados. Así se decide.
En apoyo a lo anterior se observa, que el segundo reposo consignado por la querellante, venció el día 6 de mayo de 2004, y que posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2004, esta última se dirige al organismo querellado a consignar el siguiente reposo de fecha 11 de mayo de 2004, incumpliendo con ello la querellante con su deber de consignarlo a la mayor brevedad posible. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia de los vicios aducidos por la parte querellante al acto objeto de impugnación, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se declara.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Ahora bien en fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte certificó que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 28 de marzo de 2006, inclusive, fecha en la que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio recurrido. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara FIRME el fallo dictado el 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto la apelación incoada en esta Instancia Jurisdiccional se encuentra Desistida y en virtud no violentar normas de orden público, ni vulnerar o contradecir criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Raúl Páez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINESKA DE LOS ÁNGELES FIGUEROA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-001585
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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