JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001481

En fecha 3 de octubre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3.592-07 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ISIDORO INFANTE GAMARRA, ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, FREDDY JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA, JOSÉ LUÍS ROMERO BOLÍVAR, GABRIEL DE JESÚS MAVAREZ URDANETA, DONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.399.108, 4.394.272, 8.622.903, 10.976.291, 4.146.671, 11.983.390 y 7.234.584, respectivamente, asistidos por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.891, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2007, por el Abogado Amilcar Martín Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar a los ciudadanos Isidoro Infante Gamarra, Alí Cervando Chávez, Freddy José Solórzano García, José Luís Romero Bolívar, Gabriel De Jesús Mavarez Urdaneta, Donald José Rodríguez Bravo y José Gregorio Martínez Bermudez, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se revocaron los autos dictados por esta Corte en fechas 8 de octubre y 2 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Duque Uviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.055, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó poder.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el A quo.

En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar a los ciudadanos Isidoro Infante Gamarra, Alí Cervando Chávez, Freddy José Solórzano García, José Luís Romero Bolívar, Gabriel de Jesús Mavarez Urdaneta, Donald José Rodríguez Bravo y José Gregorio Martínez Bermudez, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada solicitada por el Apoderado Judicial de los recurrentes. En esa misma fecha, se libró la Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 264-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se ordenó agregar a las actas la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril de dos mil once (2011)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2006, los ciudadanos Isidoro Infante Gamarra, Alí Cervando Chávez, Freddy José Solórzano García, José Luís Romero Bolívar, Gabriel de Jesús Mavarez Urdaneta, Donald José Rodríguez Bravo y José Gregorio Martínez Bermudez, asistidos por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…Tenemos Cualidad para comparecer por ante este Tribunal, por cuanto fuimos elegidos concejales por Elección Popular y debidamente juramentados con nombramiento en Cámara Municipal en Sesión de fecha 11 de Diciembre de 2000, por consiguiente la cualidad la ostentamos por la Soberanía Popular que nos identificó para tal fin…”.

Que, “…tenemos interés por cuanto queremos y así lo hacemos valer, se nos restituya nuestros Derechos Constitucionales que hasta la presente fecha se nos ha conculcado en los Artículos 92, 146, 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como son las Prestaciones Sociales que por Derecho Constitucional nos corresponden… ”.

Que, “…El 03 de Diciembre 2000 fuimos elegidos, por elección popular como Concejales del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia para el período comprendido del año 2000 al 2005, ejercimos la Función Pública de Concejales del Municipio Girardot del Estado Aragua, y (…) ejercimos dicha función deliberante durante más de Cuatro (04) años, manteniendo la conducta ejemplar de un verdadero servidor público…”.

Que, “…luego de tantas deliberaciones hechas en Cámara Municipal, logramos que se nos reconocieran nuestras Prestaciones Sociales, que por derecho Constitucional nos corresponden, para que finalmente en fecha 06 de Julio de 2005, en ACUERDO Nro. 350 se acordó solicitarle al Alcalde (…) DE CONFORMIDAD AL Art. 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y el Art. 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a gestionar ante las autoridades competentes los recursos necesarios para la cancelación de los Derechos Laborales…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “En fecha 03 de Agosto 2005, en ACUERDO Nro. 479, en sesión de Cámara se acordó, el pago de los intereses sobre nuestras Prestaciones Sociales (…) y en fecha 04 de Agosto de 2005, en ACUERDO Nro. 483 se acordó el Presupuesto para el pago de los Pasivos Laborales, a que tienen derecho los Concejales…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregaron que, “…se nos canceló ÚNICAMENTE los intereses de nuestras Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, solicitaron que se les pague lo que les corresponde, “…por concepto de BONOS Y PRESTACIONES SOCIALES, que en forma maliciosa se ha negado a cumplir, aun existiendo acuerdos con (sic) Rango Legal y violentando lo consagrado en el Artículo 4 del código (sic) Civil…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, la primera, que se trata del pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, (bonificación de fin de año y de las vacaciones y del bono vacacional). En el primero de los puntos debe señalarse que los actores contemplan que la remuneración que se aplica es la contemplado (sic) en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 3.73 salarios mínimos urbanos y que dichos emolumentos serán fijados por la Cámara correspondiente.
La misma parte actora promueve en autos los Acuerdos Números 350, 479 y 483 de fechas 06 de julio de 2.005 (sic), 03 de agosto del 2005 y 04 de agosto del 2005, mediante la cual la Cámara Autorizó al ciudadano Alcalde a gestionar los recursos necesarios para cumplir con los mencionados derechos y hacerse efectivo el pago de eso derechos; y el pago de los pasivos laborales a que tienen derecho los Concejales, y por cuanto no consta en autos el monto fijado como remuneración de los Concejales del Municipio Girardot del Estado Aragua, como salarios mínimos urbanos.
Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 7 arriba mencionado, lo que no se evidencia de autos.
Esta circunstancia denota que debe aplicarse como remuneración la establecida en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en su artículo 7 como salarios máximo o mínimo. Así se decide.
Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y las vacaciones más bono vacacional.
Debe señalarse que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.
Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de la Cámara Municipal el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta (sic) en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Cámara Municipal, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos la Cámara Municipal- por libre elección de los sufragantes, por lo que se desestima el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios. Así se decide.
Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo que contemplara (sic) la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo; correspondiente al pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestó servicios los actores, calculados con base en la remuneración que debieron devengar conforme a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en su artículo 7, como salarios máximo o mínimo
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Ciudadanos: ISIDORO INFANTE GAMARRA, ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, FREDDY JOSÉ SOLORZANO GARCÍA, JOSÉ LUIS ROMERO BOLÍVAR, GABRIEL DE JESÚS MAVAREZ URDANETA, DONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: EDUARDO (sic) PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891 contra El Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de de la bonificación de fin de año y el bono vacacional a los querellantes, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…” (Mayúsculas y negrillas del texto).



III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 18 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril de dos mil once (2011)… ”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso de diez (10) días de despacho para que se fundamentase la apelación, las partes no presentaron el escrito correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, es preciso para esta Corte señalar que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, sin verificar las causales de admisibilidad del mismo, las cuales por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Siendo ello así, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los ciudadanos Isidoro Infante Gamarra, Alí Cervando Chávez, Freddy José Solórzano García, José Luís Romero Bolívar, Gabriel de Jesús Mavarez Urdaneta, Donald José Rodríguez Bravo y José Gregorio Martínez Bermudez, los cuales solicitaron la cancelación del bono vacacional, bono de fin de año y las prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con el órgano recurrido.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Enriquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986)

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen siete (7) ciudadanos diferentes, todos ellos concejales del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales pretenden el cobro de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales con distintas situaciones de hecho y los mismos fundamentos de derecho.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión del pago del bono vacacional, bono de fin de año y las prestaciones sociales, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían una relación con el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte Revocar el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en consecuencia, se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Isidoro Infante Gamarra, Alí Cervando Chávez, Freddy José Solórzano García, José Luís Romero Bolívar, Gabriel de Jesús Mavarez Urdaneta, Donald José Rodríguez Bravo y José Gregorio Martínez Bermudez, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Amilcar Martín Seijas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ISIDORO INFANTE GAMARRA, ALÍ CERVANDO CHÁVEZ, FREDDY JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA, JOSÉ LUÍS ROMERO BOLÍVAR, GABRIEL DE JESÚS MAVAREZ URDANETA, DONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA conociendo por orden público, el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-001481
MEM/